Decisión ROL C2587-17
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Reclamante: HÉCTOR MUNOZ MARÍN  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CURICÓ  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Curicó fundado en no haber dado respuesta a una solicitud de información referente a la "respuesta desde la Municipalidad de Curicó o desde el representante legal de los Jardines Infantiles VTF de la Ciudad de Curicó Alcalde Javier Munoz Riquelme, al oficio desde el Director Regional del Maule (JUNJI) Sr. Andrés Esquivel Pena, oficio ordinario número 151626, de fecha 02 de diciembre del 2016, el cual solicita información en relación con el oficio ordinario número 015755 de fecha 31 de mayo del 2016 (...)". El Consejo acoge el amparo, toda vez que la solicitud de información se encontraba sin respuesta alguna.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/31/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2587-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Curic&oacute;.</p> <p> Requirente: H&eacute;ctor Mu&ntilde;oz Mar&iacute;n.</p> <p> Ingreso Consejo: 24.07.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 840 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de octubre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C2587-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de junio de 2017, don H&eacute;ctor Mu&ntilde;oz Mar&iacute;n, solicit&oacute; a la Municipalidad de Curic&oacute; -en adelante e indistintamente municipio o municipalidad-, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;respuesta desde la Municipalidad de Curic&oacute; o desde el representante legal de los Jardines Infantiles VTF de la Ciudad de Curic&oacute; Alcalde Javier Munoz Riquelme, al oficio desde el Director Regional del Maule (JUNJI) Sr. Andr&eacute;s Esquivel Pena, oficio ordinario n&uacute;mero 151626, de fecha 02 de diciembre del 2016, el cual solicita informaci&oacute;n en relaci&oacute;n con el oficio ordinario n&uacute;mero 015755 de fecha 31 de mayo del 2016 (...)&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA: El 5 de julio de 2017, mediante carta N&deg; 680, el &oacute;rgano notific&oacute; al solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en diez d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 24 de julio de 2017, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en no haber recibido respuesta a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Curic&oacute;, mediante oficio N&deg; E2327, de fecha 8 de agosto de 2017.</p> <p> Posteriormente, el &oacute;rgano por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 28 de septiembre de 2017, acompa&ntilde;&oacute; al Consejo, ordinario N&deg; 909, de fecha 26 de septiembre de 2017, el que en s&iacute;ntesis se&ntilde;ala que se entreg&oacute; en tiempo y forma la informaci&oacute;n solicitada, la cual acompa&ntilde;&oacute; a esta Corporaci&oacute;n. Dicha respuesta se habr&iacute;a entregado por v&iacute;a correo electr&oacute;nico de fecha 7 de julio.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Curic&oacute;, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, el presente amparo tiene por objeto la falta de respuesta del municipio, raz&oacute;n por la cual este Consejo al revisar el Portal de Transparencia a la fecha de la interposici&oacute;n del amparo, constat&oacute; que el requerimiento se encontraba sin respuesta, figurando como &uacute;ltima gesti&oacute;n, una comunicaci&oacute;n de pr&oacute;rroga.</p> <p> 3) Que, a mayor abundamiento, la reclamada remiti&oacute; a este Consejo, copia de correo electr&oacute;nico enviado a la cuenta de correo electr&oacute;nico del reclamante, por medio del cual se habr&iacute;a respondido, sin embargo, y tal como se indic&oacute; en el amparo rol N&deg; C997-17, no adjunt&oacute; copia que respalde que dicho correo electr&oacute;nico no ha rebotado. Adem&aacute;s, a este Consejo le resulta curioso que utilice el portal de transparencia para comunicar la pr&oacute;rroga respectiva pero no haga uso de aquel para entregar la respuesta al solicitante. En tal sentido, s&oacute;lo existe certificaci&oacute;n que hubo pr&oacute;rroga de la solicitud, mas no de la entrega de la respuesta.</p> <p> 4) Que, en dichas circunstancias, se acoger&aacute; el presente amparo, y se ordenar&aacute; a la Municipalidad de Curic&oacute;, hacer entrega de lo solicitado en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, debiendo tarjar, respecto de la informaci&oacute;n que se entregue, todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Por otra parte, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano la informaci&oacute;n requerida, se deber&aacute; acreditar esta circunstancia de conformidad al punto 2.3 de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10 de este Consejo, comunicando dicha situaci&oacute;n al solicitante y a esta Corporaci&oacute;n; o bien, acreditar que la respuesta a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, fue remitida a la reclamante dentro del plazo que establece el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de dicho cuerpo legal, que dispone que: &quot;Se deber&aacute; contar con un sistema que certifique la entrega efectiva de la informaci&oacute;n al solicitante, que contemple las previsiones t&eacute;cnicas correspondientes&quot;.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don H&eacute;ctor Mu&ntilde;oz Mar&iacute;n en contra de la Municipalidad de Curic&oacute;, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Curic&oacute; que:</p> <p> a) Entregue al solicitante, copia la respuesta desde la Municipalidad de Curic&oacute; o desde el representante legal de los Jardines Infantiles VTF de la Ciudad de Curic&oacute; Alcalde Javier Munoz Riquelme, al oficio desde el Director Regional del Maule (JUNJI) Sr. Andr&eacute;s Esquivel Pena, y oficio ordinario n&uacute;mero 151626, de fecha 02 de diciembre del 2016, el cual solicita informaci&oacute;n en relaci&oacute;n con el oficio ordinario n&uacute;mero 015755 de fecha 31 de mayo del 2016.</p> <p> Para lo anterior, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar, respecto de la informaci&oacute;n que se entregue, todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Por otra parte, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano la informaci&oacute;n requerida, se deber&aacute; acreditar esta circunstancia de conformidad al punto 2.3 de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10 de este Consejo, comunicando dicha situaci&oacute;n al solicitante y a esta Corporaci&oacute;n; o bien, acreditar que la respuesta a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, fue remitida a la reclamante dentro del plazo que establece el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de dicho cuerpo legal.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Curic&oacute; la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, al no haber evacuado respuesta al presente requerimiento dentro del plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere dicha infracci&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don H&eacute;ctor Mu&ntilde;oz Mar&iacute;n y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Curic&oacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu, la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>