Decisión ROL C2598-17
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Reclamante: MATÍAS ROJAS ALABARCE  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información referente a los "registros administrativos provenientes del SII". En particular, el código 122, 102, 101, 784, 778, 816, 129, 647, 779, 817, 843, 628, 630, 123, 632, 633, 14, 645 y 646 del formulario 22 para los años tributarios 2015, 2016 y 2017 (...)". El Consejo acoge el amparo, toda vez que la información solicitada no queda cubierta bajo el secreto tributario.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/20/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2598-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Alabarce</p> <p> Ingreso Consejo: 24.07.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 838 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de octubre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2598-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de julio de 2017, don Mat&iacute;as Rojas Alabarce solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos &quot;datos innominados a nivel de contribuyente de los &quot;registros administrativos provenientes del SII&quot;. En particular, el c&oacute;digo 122, 102, 101, 784, 778, 816, 129, 647, 779, 817, 843, 628, 630, 123, 632, 633, 14, 645 y 646 del formulario 22 para los a&ntilde;os tributarios 2015, 2016 y 2017 (...)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 10 de julio de 2017, mediante Res.Ex.N&deg;: LTNot 0012751, el Servicio de Impuestos Internos dio respuesta a dicho requerimiento, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se deniega el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, toda vez que su entrega vulnerar&iacute;a lo establecido en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, que proh&iacute;be al Director y dem&aacute;s funcionarios divulgar la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, p&eacute;rdidas o gastos que figuren en las declaraciones obligatorias.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de julio de 2017, don Mat&iacute;as Rojas Alabarce dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que se otorg&oacute; respuesta negativa a su solicitud. Agreg&oacute;, que la informaci&oacute;n requerida ha sido traspasada al Banco Central de Chile para la realizaci&oacute;n de estudios, seg&uacute;n consta &quot;en el informe Perez (2010)&quot; publicado en la p&aacute;gina web del Banco Central, que adjunta. As&iacute; las cosas, su solicitud tiene por prop&oacute;sito hacer una investigaci&oacute;n independiente y que igualmente la informaci&oacute;n mantendr&iacute;a el car&aacute;cter reservado, toda vez que expresamente se solicit&oacute; datos innominados.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, y mediante Oficio N&deg; E2329, de fecha 08 de agosto de 2017, notific&oacute; y confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, a fin de que presentase sus descargos u observaciones.</p> <p> Posteriormente, con fecha 25 de agosto de 2017, por medio de presentaci&oacute;n escrita, el &oacute;rgano reclamado evacu&oacute; sus descargos en esta sede, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> En primer lugar, se&ntilde;ala que el amparo interpuesto adolece de un vicio de admisibilidad, ya que en la reclamaci&oacute;n no se se&ntilde;ala la existencia de alguna infracci&oacute;n ni los hechos que la configuran. No se invocar&iacute;a causa legal ni fundamento, as&iacute; como tampoco se aportan antecedentes para sustentar el reclamo, &quot;m&aacute;s que solamente reclamar por v&iacute;a electr&oacute;nica a la decisi&oacute;n de este Servicio justificando su solicitud por su prop&oacute;sito o finalidad y porque este organismo entreg&oacute; la informaci&oacute;n requerida en forma innominada al Banco Central, lo cual dista de la causa de denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n que entreg&oacute; este Servicio al pronunciarse sobre la solicitud de acceso, esto es, la reserva tributaria (...)&quot;.</p> <p> En cuanto al fondo del asunto, indica en relaci&oacute;n a reserva tributaria impuesta por el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, que aquella constituye una garant&iacute;a de resguardo de la informaci&oacute;n personal que los contribuyentes deben entregar a la Administraci&oacute;n Tributaria, en cumplimiento de la carga constitucional del pago de sus impuestos, en virtud del art&iacute;culo 19 N&deg; 20 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Ello por cuanto, los impuestos est&aacute;n establecidos en favor del Estado en cuanto sujeto activo de la relaci&oacute;n jur&iacute;dica tributaria, imponi&eacute;ndose por ley a los sujetos gravados, el deber se proporcionar al Estado cierta informaci&oacute;n con la exclusiva finalidad de que &eacute;ste verifique el correcto acertamiento tributario, y en su caso, objete y promueva la recta determinaci&oacute;n de lo debido. Como contrapartida a esta facultad de reunir informaci&oacute;n, el legislador determin&oacute;, para la Administraci&oacute;n Tributaria, la obligaci&oacute;n de custodia los datos recopilados, en clara atenci&oacute;n a la delicada materia de que se trata, brindando protecci&oacute;n ante una divulgaci&oacute;n indebida de los antecedentes tributarios y econ&oacute;micos de los contribuyentes.</p> <p> Luego, en este caso, lo solicitado consiste en la entrega de la informaci&oacute;n contenida en las Declaraciones Anuales de Impuesto a la Renta de los contribuyentes, espec&iacute;ficamente declaradas en el Formulario 22, para los a&ntilde;os tributarios 2015, 2016 y 2017, en particular las partidas de los c&oacute;digos 122, 102, 101 , 784, 816, 129, 647, 779, 817, 843, 628, 630, 123, 632, 633, 14, 645 y 646, &quot;por lo tanto es claro que lo solicitado comprende entregar la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, p&eacute;rdidas, gastos o datos relativos a ella que figuran en declaraciones obligatorias, cuya divulgaci&oacute;n se encuentra prohibida absolutamente por texto expreso del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario y no puede sino encontrarse afecto al secreto tributario en la forma de la causal de reserva contemplada en el N&deg; 5 del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 20.285, por lo que era necesario y obligatorio para este Servicio denegar el acceso de informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> Por otra parte, en relaci&oacute;n a las alegaciones efectuadas por el reclamante en su amparo, sostiene, en primer lugar, que atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 66, incisos primero y final, y 53 de la ley N&deg; 18.840, Org&aacute;nica Constitucional del Banco Central, y el Convenio de Colaboraci&oacute;n entre el Banco Central de Chile y el Servicio de Impuesto Internos para la gesti&oacute;n de informaci&oacute;n estad&iacute;stica, el Banco Central tiene una normativa expresa que lo faculta para solicitar informaci&oacute;n para fines estad&iacute;sticos, informaci&oacute;n que puede incluso estar sujeta a reserva tributaria y para lo cual incluso se ha celebrado un Convenio al respecto, con normativa estricta a cumplir, a fin, de no vulnerar la reserva tributaria establecida en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, tal como lo hizo cuando confeccion&oacute; el documento denominado Estudios Econ&oacute;micos Estad&iacute;sticos: Una caracterizaci&oacute;n de las empresas privadas no financieras de Chile, N&uacute;mero 83, de diciembre de 2010, y que el peticionario acompa&ntilde;&oacute; como documento en su recurso de amparo. En segundo t&eacute;rmino, indica que &quot;entregar un listado, incluso &quot;innominado&quot; sobre informaci&oacute;n tributaria, a cualquier particular, como requiere el recurrente, implicar&iacute;a vulnerar la obligaci&oacute;n del secreto tributario, deber de reserva absoluto y que s&oacute;lo permite su excepci&oacute;n cuando el propio C&oacute;digo Tributario lo ordena o en el cumplimiento de otra norma legal. En el caso de un particular, que no se encuentra amparado por una excepci&oacute;n legal, corresponde entonces aplicar la regla general, esto es, denegar la informaci&oacute;n solicitada, aun cuando ella sea innominada, por cuanto se refiere a divulgar, de cualquier forma, la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, p&eacute;rdidas, gastos o cualquier dato relativo a ella, que figura en una declaraci&oacute;n obligatoria, en este caso en el Formulario 22 respectivo, tal y como el propio art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario proh&iacute;be entregar dicha informaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual correspond&iacute;a denegar la informaci&oacute;n requerida por el peticionario en su solicitud de acceso, a pesar de haberla solicitado de manera innominada&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, en cuanto a la alegaci&oacute;n formulada por el SII en orden a que la reclamaci&oacute;n de la especie adolecer&iacute;a de un vicio de admisibilidad, ya que esta no dar&iacute;a cuenta de la existencia de alguna infracci&oacute;n ni los hechos que la configurar&iacute;an. Cabe anotar al respecto que si bien el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia (refrendado por el art&iacute;culo 43 del Reglamento) establece como requisitos de toda reclamaci&oacute;n de amparo, el se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, as&iacute; como acompa&ntilde;ar los medios de prueba que los acrediten, en especial copia de la solicitud de informaci&oacute;n y de la resoluci&oacute;n denegatoria, al mismo tiempo el inciso final del citado precepto reglamentario establece que &quot;El Consejo para la Transparencia, para facilitar la reclamaci&oacute;n, pondr&aacute; a disposici&oacute;n de los interesados, formularios de reclamos. No obstante, los solicitantes podr&aacute;n siempre presentar sus propios escritos&quot;. Pues bien, el reclamante al deducir amparo ante esta sede utiliz&oacute; el formulario dispuesto al efecto por este Consejo en su p&aacute;gina web, se&ntilde;alando claramente como infracci&oacute;n cometida por el SII el haber entregado una respuesta negativa -l&eacute;ase denegatoria- a la solicitud de informaci&oacute;n, fundando por tanto en dicha circunstancia su reclamaci&oacute;n. En consecuencia, el reclamante satisfizo suficientemente el est&aacute;ndar normativo reci&eacute;n mencionado, desestim&aacute;ndose, por tanto, la alegaci&oacute;n de forma planteada por el SII.</p> <p> 2) Que, lo requerido corresponde a informaci&oacute;n innominada o anonimizada a nivel de contribuyente, sobre los c&oacute;digos 122, 102, 101, 784, 778, 816, 129, 647, 779, 817, 843, 628, 630, 123, 632, 633, 14, 645 y 646 del Formulario 22 de Declaraci&oacute;n Anual de Impuesto a la Renta, para los a&ntilde;os tributarios 2015, 2016 y 2017. Al efecto, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada en virtud de la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, pues considera que la informaci&oacute;n pedida queda cubierta por el deber de reserva o secreto tributario consagrado en el mencionado precepto, pues implica &quot;divulgar, de cualquier forma, la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, p&eacute;rdidas, gastos o cualquier dato relativo a ella, que figura en una declaraci&oacute;n obligatoria, en este caso en el Formulario 22 respectivo&quot;.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, en sus incisos 1&deg; y 2&deg; prescribe que &quot;Junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la obligaci&oacute;n de llevar contabilidad presentar&aacute;n los balances y copia de los inventarios con la firma de un contador. El contribuyente podr&aacute; cumplir dicha obligaci&oacute;n acreditando que lleva un libro de inventario debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el Director Regional. El Servicio podr&aacute; exigir la presentaci&oacute;n de otros documentos tales como libros de contabilidad, detalle de la cuenta de p&eacute;rdidas y ganancias, documentos o exposici&oacute;n explicativas y dem&aacute;s que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad./ El Director y dem&aacute;s funcionarios del Servicio no podr&aacute;n divulgar, en forma alguna, la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitir&aacute;n que &eacute;stas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente C&oacute;digo u otras normas legales&quot;.</p> <p> 4) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales. Por tanto, procede ponderar si se configura el deber de reserva o secreto tributario en los t&eacute;rminos expuestos, respecto de la informaci&oacute;n solicitada en la especie.</p> <p> 5) Que, este Consejo, a partir de las decisiones de amparos roles A54-09, A89-09, A117-09, C1571-12, entre otras, ha precisado el alcance de la reserva contemplada en el citado art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, estableciendo que en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y los art&iacute;culos 5&deg;, 10 y 21 de la Ley de Transparencia, dicha reserva o secreto es una regla excepcional en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, por lo tanto, dicha disposici&oacute;n debe ser interpretada restrictivamente, no pudiendo extenderse a documentos distintos a los enunciados en dicho art&iacute;culo -declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas- ni a informaci&oacute;n distinta a la estrictamente contemplada en &eacute;l -cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias-. Se establece como criterio el que: &quot;a juicio de este Consejo el secreto tributario debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes y no a toda la dem&aacute;s informaci&oacute;n gen&eacute;rica de &eacute;stos que posea el Servicio&quot; (considerando 5&deg; de la decisi&oacute;n que resuelve el recurso de reposici&oacute;n contra la decisi&oacute;n del amparo A117-09, y considerando 7&deg; de la decisi&oacute;n de amparo Rol C315-09). Criterio que por lo dem&aacute;s ha sido compartido por la Excma. Corte Suprema, quien en sentencia Rol 5002-2013, acot&oacute; la l&oacute;gica operativa del secreto tributario, razonando en su considerando d&eacute;cimo que: &quot;es necesario tener en consideraci&oacute;n que una de las finalidades del principio de reserva o secreto tributario es evitar que se ponga en evidencia tanto el patrimonio como el presupuesto de una determinada persona natural o jur&iacute;dica&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, en tal contexto, la alegaci&oacute;n de la reclamada en cuanto indic&oacute; que el secreto tributario consagrado en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario resultar&iacute;a aplicable a&uacute;n en aquellos casos en que la informaci&oacute;n sea innominada, suponiendo con ello que la norma citada consagra un tipo de reserva en abstracto y absoluto, con independencia de la identidad del contribuyente, debe ser desestimada. Lo anterior, por cuanto dicha interpretaci&oacute;n se aleja del texto expreso de la ley que invoca, de cuya lectura se desprende de modo preciso, como se&ntilde;al&oacute; este Consejo, en la decisi&oacute;n de amparo rol C2210-15, aquella &quot;descansa en la idea de proteger los derechos de los contribuyentes a fin de evitar el conocimiento p&uacute;blico de los datos patrimoniales que figuran en las declaraciones obligatorias de impuestos que estos deben efectuar&quot;, esto es, proteger datos patrimonial de un contribuyente en particular, y no datos por si solos, situaci&oacute;n que en la especie no concurre, por cuanto la informacion reclamada es, efectivamente, informaci&oacute;n completamente innominada y desvinculada de cualquier contribuyente, sea persona natural o jur&iacute;dica, la cual el ning&uacute;n caso puede significar la divulgaci&oacute;n de la cuant&iacute;a o fuente de los bienes o rentas, ni otros datos o antecedentes que hayan sido proporcionados con motivo de los formularios 22 consultados, no configur&aacute;ndose, por tanto, ninguna afectaci&oacute;n a alguno de los bienes jur&iacute;dicos dispuestos en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n, ya citado.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, cabe destacar lo razonado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 30 de diciembre de 2016, en causa rol 8734-2016, que rechaz&oacute; un reclamo de ilegalidad interpuesto en contra de decisi&oacute;n de este Consejo, amparo rol C815-16, en la cual dicha magistratura sostuvo en su considerando s&eacute;ptimo, que &quot;as&iacute; las cosas, al accederse por el Consejo s&oacute;lo a la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n de car&aacute;cter estad&iacute;stica, innominada sin referencia a contribuyentes ni domicilios ni otros datos de contexto, no ha incurrido en infracci&oacute;n a los art&iacute;culos 35 del C&oacute;digo Tributario y 24 transitorio N&deg; 13 de la Ley N&deg; 20.780, dado que no se divulga en forma alguna la cuant&iacute;a o fuente de los bienes o rentas, ni otros datos o antecedentes que hayan sido proporcionados por el contribuyente con motivo de la declaraci&oacute;n que efect&uacute;e conforme al ya citado art&iacute;culo 24 transitorio, por lo que se rechazar&aacute; el reclamo de ilegalidad&quot;.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, atendido que la informaci&oacute;n solicitada no queda cubierta por el deber de secreto o reserva tributario establecido en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo del ramo ya analizado, no configur&aacute;ndose por ende a su respecto la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia alegada por el &oacute;rgano requerido, se acoger&aacute; el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; al SII hacer entrega al peticionario de la informaci&oacute;n estad&iacute;stica consultada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Mat&iacute;as Rojas Alabarce, en contra del Servicio de Impuestos Internos (SII), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante informaci&oacute;n innominada o anonimizada a nivel de contribuyente, sobre los c&oacute;digos 122, 102, 101, 784, 778, 816, 129, 647, 779, 817, 843, 628, 630, 123, 632, 633, 14, 645 y 646 del Formulario 22 de Declaraci&oacute;n Anual de Impuesto a la Renta, para los a&ntilde;os tributarios 2015, 2016 y 2017.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Mat&iacute;as Rojas Alabarce y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>