Decisión ROL C2600-17
Reclamante: SERGIO VILLEGAS ORTIZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE ARICA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Arica, fundado en la respuesta parcial a una solicitud de información referente a: a) Copia sumario administrativo de la Directora de Obras Municipales Sra. Rosa Dimistein Arditi, en relación a la denuncia de maltrato laboral; b) La sugerencia de la Unidad Jurídica de la IMA; y c) La resolución administrativa del Alcalde. El Consejo rechaza el amparo, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra b), y N° 2, de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 137 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/31/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2600-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Arica</p> <p> Requirente: Sergio Villegas Ortiz</p> <p> Ingreso Consejo: 24.07.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 840 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de octubre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2600-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de mayo de 2017, don Sergio Villegas Ortiz solicit&oacute; a la Municipalidad de Arica la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia sumario administrativo de la Directora de Obras Municipales Sra. Rosa Dimistein Arditi, en relaci&oacute;n a la denuncia de maltrato laboral;</p> <p> b) La sugerencia de la Unidad Jur&iacute;dica de la IMA; y</p> <p> c) La resoluci&oacute;n administrativa del Alcalde.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Por correo electr&oacute;nico de fecha 29 de junio de 2017, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en diez d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 10 de julio de 2017, la Municipalidad de Arica respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante ordinario N&deg; 3774, de 30 de junio de 2017, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> Mediante decreto alcaldicio N&deg; 8121, de 22 de agosto de 2016, se notific&oacute; a la Sra. Rosa Dimistein la medida disciplinaria de destituci&oacute;n. A trav&eacute;s del ordinario N&deg; 819, de asesor&iacute;a jur&iacute;dica, de fecha 22 de mayo de 2017, a ra&iacute;z del recurso de reposici&oacute;n interpuesto por la funcionaria se concluy&oacute; que deb&iacute;a acogerse el recurso de reposici&oacute;n. En raz&oacute;n de lo se&ntilde;alado con fecha 29 de mayo de 2017 se notific&oacute; el decreto alcaldicio N&deg; 6941, de fecha 25 de mayo de 2017 que acogi&oacute; el recurso de reposici&oacute;n deducido por la Directora de Obras Municipales, el cual se remiti&oacute; al reclamante.</p> <p> 4) AMPARO: El 24 de julio de 2017, don Sergio Villegas Ortiz, a trav&eacute;s de la Gobernaci&oacute;n Provincial de Arica, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado la respuesta parcial a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que faltaron los siguientes documentos:</p> <p> - Ordinario N&deg; 166, de 17 de agosto de 2016, que remite expediente en sobre sellado;</p> <p> - Decreto alcaldicio N&deg; 8121, de 22 de agosto de 2016, que aprueba vista del fiscal;</p> <p> - Providencia N&deg; 16918, de 30 de agosto de 2016, con recurso de reposici&oacute;n; y</p> <p> - Ordinario N&deg; 819, de 22 de mayo de 2017, de asesor&iacute;a jur&iacute;dica, con informe al Alcalde sobre el recurso de reposici&oacute;n interpuesto.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante oficio N&deg; E2338, de 08 de agosto de 2017, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Arica.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 22 de septiembre de 2017, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> Si bien, con ocasi&oacute;n de la respuesta se determin&oacute; entregar parte de la informaci&oacute;n pedida estando pendiente de tramitaci&oacute;n el sumario requerido a la fecha de la solicitud, lo cierto es que se reserv&oacute; la informaci&oacute;n relevante habida consideraci&oacute;n de tratarse de un procedimiento de &iacute;ndole secreto y que adem&aacute;s por su contenido no resulta procedente dar copia del mismo, por cuanto contiene sendas declaraciones de varios funcionarios en relaci&oacute;n a la acusaci&oacute;n de acoso laboral, siendo deber del municipio, velar por la integridad y confidencialidad de las declaraciones contenidas en el citado proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 135, inciso segundo, de la ley N&deg; 18.883, sobre estatuto administrativo para funcionarios municipales.</p> <p> 6) GESTION OFICIOSA: En respuesta a gesti&oacute;n oficiosa efectuada en la causa el d&iacute;a 16 de octubre de 2017, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 17 de octubre de 2017, el &oacute;rgano recurrido remiti&oacute; certificado emitido por la actuaria del sumario administrativo consultado, certificando que a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n el procedimiento disciplinario se encontraba pendiente, toda vez que no hab&iacute;a sido resuelto el recurso de reposici&oacute;n interpuesto por la denunciada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacci&oacute;n del reclamante ante la entrega parcial de la informaci&oacute;n que se lee en el literal 1) de lo expositivo, referida a la copia y otros antecedentes, del sumario administrativo por denuncia de maltrato laboral en contra de la Directora de Obras Municipales, circunscribiendo su amparo a los antecedentes del expediente que se especifican en el literal 4) de lo expositivo.</p> <p> 2) Que, al efecto, seg&uacute;n se&ntilde;al&oacute; el &oacute;rgano en los descargos evacuados en esta sede, no obstante estar pendiente de tramitaci&oacute;n el sumario requerido a la fecha de la solicitud, con ocasi&oacute;n de la respuesta remiti&oacute; parte de la informaci&oacute;n y reserv&oacute; la informaci&oacute;n relevante, habida consideraci&oacute;n de tratarse de un procedimiento de &iacute;ndole secreto y que adem&aacute;s por su contenido no resultar&iacute;a procedente dar copia del mismo, por cuanto contiene declaraciones de varios funcionarios en relaci&oacute;n a la acusaci&oacute;n de acoso laboral, siendo deber del municipio velar por la integridad y confidencialidad de las declaraciones contenidas en el citado proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 135, inciso segundo, de la ley N&deg; 18.883, que aprueba el estatuto administrativo para funcionarios municipales.</p> <p> 3) Que, para el caso de los sumarios que se encuentren a&uacute;n en tramitaci&oacute;n, el Consejo, por medio de las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles C7-10, C858-10 y C969-10, ha efectuado una distinci&oacute;n seg&uacute;n el estado preciso en que se encuentre la substanciaci&oacute;n del sumario: Mientras no se hayan formulado cargos en el procedimiento sumarial &eacute;ste tiene car&aacute;cter reservado general, en raz&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo. El considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C858-10 afirma que &quot;(...) dicha reserva tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, lo que se subsume en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&quot;, citando el considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C7-10. En este &uacute;ltimo se expresa que el car&aacute;cter secreto del sumario (...) tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n en curso cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano en los t&eacute;rminos de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigaci&oacute;n que son previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y seg&uacute;n las circunstancias del caso concreto, su divulgaci&oacute;n puede ir en desmedro de la prevenci&oacute;n de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&quot;. A partir de la formulaci&oacute;n de cargos el expediente sumarial pierde su car&aacute;cter reservado pero s&oacute;lo con respecto al inculpado y su abogado, quienes desde ese momento -y conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 137, inciso segundo, de la ley N&deg; 18.834- pueden tomar conocimiento del expediente sumarial, conservando su car&aacute;cter secreto respecto de terceros.</p> <p> 4) Que en el caso objeto de an&aacute;lisis, el reclamante no ha acreditado ser parte del procedimiento sumarial consultado, por tal raz&oacute;n, a su respecto rige la regla general de secreto, descrita precedentemente, pudiendo en principio acceder al conocimiento del procedimiento una vez que se encuentre afinado.</p> <p> 5) Que, no obstante lo se&ntilde;alado en el considerando precedente, atendida la naturaleza de la materia consultada, resulta pertinente tener presente lo razonado por este Consejo, en la decisi&oacute;n Rol C1857-14, respecto de una solicitud referida a antecedentes sobre una denuncia de acoso efectuada al interior de un servicio p&uacute;blico. Al efecto, esta Corporaci&oacute;n razon&oacute; que: &quot;la divulgaci&oacute;n de los antecedentes solicitados afectar&iacute;a no s&oacute;lo la vida privada de la parte denunciante atendida la materia de los hechos a que se refiere sino tambi&eacute;n, tendr&iacute;a el efecto de inhibir la formulaci&oacute;n de denuncias por parte de potenciales v&iacute;ctimas de acoso laboral, sexual u otro tipo de conducta impropia al interior de organismos p&uacute;blicos, afectando con ello la labor investigativa y preventiva que el organismo reclamado pueda desplegar ante futuras situaciones que impliquen alg&uacute;n tipo de responsabilidad funcionaria, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del Servicio de Impuestos Internos en estas materias&quot;. Igual razonamiento sigui&oacute; este Consejo en las decisiones roles C429-14 y C2049-15, entre otras.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose encontrado en tramitaci&oacute;n el sumario consultado a la fecha de la solicitud y trat&aacute;ndose de un sumario por acoso laboral, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Sergio Villegas Ortiz, en contra de la Municipalidad de Arica, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), y N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 137 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Sergio Villegas Ortiz y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Arica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu, la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>