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DECISIÓN AMPARO ROL C2600-17</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Arica</p>
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Requirente: Sergio Villegas Ortiz</p>
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Ingreso Consejo: 24.07.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 840 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de octubre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2600-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de mayo de 2017, don Sergio Villegas Ortiz solicitó a la Municipalidad de Arica la siguiente información:</p>
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a) Copia sumario administrativo de la Directora de Obras Municipales Sra. Rosa Dimistein Arditi, en relación a la denuncia de maltrato laboral;</p>
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b) La sugerencia de la Unidad Jurídica de la IMA; y</p>
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c) La resolución administrativa del Alcalde.</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: Por correo electrónico de fecha 29 de junio de 2017, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en diez días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: El 10 de julio de 2017, la Municipalidad de Arica respondió a dicho requerimiento de información mediante ordinario N° 3774, de 30 de junio de 2017, señalando, en síntesis, que:</p>
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Mediante decreto alcaldicio N° 8121, de 22 de agosto de 2016, se notificó a la Sra. Rosa Dimistein la medida disciplinaria de destitución. A través del ordinario N° 819, de asesoría jurídica, de fecha 22 de mayo de 2017, a raíz del recurso de reposición interpuesto por la funcionaria se concluyó que debía acogerse el recurso de reposición. En razón de lo señalado con fecha 29 de mayo de 2017 se notificó el decreto alcaldicio N° 6941, de fecha 25 de mayo de 2017 que acogió el recurso de reposición deducido por la Directora de Obras Municipales, el cual se remitió al reclamante.</p>
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4) AMPARO: El 24 de julio de 2017, don Sergio Villegas Ortiz, a través de la Gobernación Provincial de Arica, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado la respuesta parcial a su solicitud de información.</p>
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Además, el reclamante hizo presente que faltaron los siguientes documentos:</p>
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- Ordinario N° 166, de 17 de agosto de 2016, que remite expediente en sobre sellado;</p>
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- Decreto alcaldicio N° 8121, de 22 de agosto de 2016, que aprueba vista del fiscal;</p>
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- Providencia N° 16918, de 30 de agosto de 2016, con recurso de reposición; y</p>
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- Ordinario N° 819, de 22 de mayo de 2017, de asesoría jurídica, con informe al Alcalde sobre el recurso de reposición interpuesto.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante oficio N° E2338, de 08 de agosto de 2017, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Arica.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 22 de septiembre de 2017, el órgano presentó sus descargos señalando, en síntesis que:</p>
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Si bien, con ocasión de la respuesta se determinó entregar parte de la información pedida estando pendiente de tramitación el sumario requerido a la fecha de la solicitud, lo cierto es que se reservó la información relevante habida consideración de tratarse de un procedimiento de índole secreto y que además por su contenido no resulta procedente dar copia del mismo, por cuanto contiene sendas declaraciones de varios funcionarios en relación a la acusación de acoso laboral, siendo deber del municipio, velar por la integridad y confidencialidad de las declaraciones contenidas en el citado proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 135, inciso segundo, de la ley N° 18.883, sobre estatuto administrativo para funcionarios municipales.</p>
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6) GESTION OFICIOSA: En respuesta a gestión oficiosa efectuada en la causa el día 16 de octubre de 2017, mediante correo electrónico de fecha 17 de octubre de 2017, el órgano recurrido remitió certificado emitido por la actuaria del sumario administrativo consultado, certificando que a la fecha de la solicitud de información el procedimiento disciplinario se encontraba pendiente, toda vez que no había sido resuelto el recurso de reposición interpuesto por la denunciada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacción del reclamante ante la entrega parcial de la información que se lee en el literal 1) de lo expositivo, referida a la copia y otros antecedentes, del sumario administrativo por denuncia de maltrato laboral en contra de la Directora de Obras Municipales, circunscribiendo su amparo a los antecedentes del expediente que se especifican en el literal 4) de lo expositivo.</p>
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2) Que, al efecto, según señaló el órgano en los descargos evacuados en esta sede, no obstante estar pendiente de tramitación el sumario requerido a la fecha de la solicitud, con ocasión de la respuesta remitió parte de la información y reservó la información relevante, habida consideración de tratarse de un procedimiento de índole secreto y que además por su contenido no resultaría procedente dar copia del mismo, por cuanto contiene declaraciones de varios funcionarios en relación a la acusación de acoso laboral, siendo deber del municipio velar por la integridad y confidencialidad de las declaraciones contenidas en el citado proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 135, inciso segundo, de la ley N° 18.883, que aprueba el estatuto administrativo para funcionarios municipales.</p>
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3) Que, para el caso de los sumarios que se encuentren aún en tramitación, el Consejo, por medio de las decisiones recaídas en los amparos roles C7-10, C858-10 y C969-10, ha efectuado una distinción según el estado preciso en que se encuentre la substanciación del sumario: Mientras no se hayan formulado cargos en el procedimiento sumarial éste tiene carácter reservado general, en razón de lo dispuesto en el artículo 137, inciso segundo, del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. El considerando 4° de la decisión recaída en el amparo Rol C858-10 afirma que "(...) dicha reserva tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, lo que se subsume en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia", citando el considerando 4° de la decisión recaída en el amparo Rol C7-10. En este último se expresa que el carácter secreto del sumario (...) tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación en curso cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano en los términos de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigación que son previos a la adopción de una resolución, medida o política respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y según las circunstancias del caso concreto, su divulgación puede ir en desmedro de la prevención de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia". A partir de la formulación de cargos el expediente sumarial pierde su carácter reservado pero sólo con respecto al inculpado y su abogado, quienes desde ese momento -y conforme a lo establecido en el artículo 137, inciso segundo, de la ley N° 18.834- pueden tomar conocimiento del expediente sumarial, conservando su carácter secreto respecto de terceros.</p>
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4) Que en el caso objeto de análisis, el reclamante no ha acreditado ser parte del procedimiento sumarial consultado, por tal razón, a su respecto rige la regla general de secreto, descrita precedentemente, pudiendo en principio acceder al conocimiento del procedimiento una vez que se encuentre afinado.</p>
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5) Que, no obstante lo señalado en el considerando precedente, atendida la naturaleza de la materia consultada, resulta pertinente tener presente lo razonado por este Consejo, en la decisión Rol C1857-14, respecto de una solicitud referida a antecedentes sobre una denuncia de acoso efectuada al interior de un servicio público. Al efecto, esta Corporación razonó que: "la divulgación de los antecedentes solicitados afectaría no sólo la vida privada de la parte denunciante atendida la materia de los hechos a que se refiere sino también, tendría el efecto de inhibir la formulación de denuncias por parte de potenciales víctimas de acoso laboral, sexual u otro tipo de conducta impropia al interior de organismos públicos, afectando con ello la labor investigativa y preventiva que el organismo reclamado pueda desplegar ante futuras situaciones que impliquen algún tipo de responsabilidad funcionaria, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del Servicio de Impuestos Internos en estas materias". Igual razonamiento siguió este Consejo en las decisiones roles C429-14 y C2049-15, entre otras.</p>
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6) Que, en consecuencia, habiéndose encontrado en tramitación el sumario consultado a la fecha de la solicitud y tratándose de un sumario por acoso laboral, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Sergio Villegas Ortiz, en contra de la Municipalidad de Arica, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra b), y N° 2, de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 137 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Sergio Villegas Ortiz y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Arica.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu, la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza y el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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