Decisión ROL C2602-17
Reclamante: MATIAS ROJAS ALABARCE  
Reclamado:  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financiaras, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información realizada en los siguientes términos: "se solicita la base de datos innominados de la ?deuda bancaria local de los registros administrativos de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF)? para los años 2015, 2016 y 2017. En específico: ?créditos comerciales? y ?créditos contingentes? según la definición de la SBIF para el archivo D10 del Sistema de Deudores, detallada en el ?Manual Sistema de Información de Bancos y Financieras (...) Para cada uno de los ?créditos comerciales? y ?créditos contingentes? se solicita incluir los puntos N°5 (morosidad) y N°6 (monto)". El Consejo acoge el amparo toda vez que no se acredito de manera suficiente la causal de reserva invocada, referida al debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/14/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2602-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF).</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Alabarce.</p> <p> Ingreso Consejo: 24.07.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 842 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de noviembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, rol C2602-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de junio de 2017, don Mat&iacute;as Rojas Alabarce solicit&oacute; a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en adelante e indistintamente, la SBIF o la Superintendencia, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;se solicita la base de datos innominados de la &lsquo;deuda bancaria local de los registros administrativos de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF)&rsquo; para los a&ntilde;os 2015, 2016 y 2017. En espec&iacute;fico: &lsquo;cr&eacute;ditos comerciales&rsquo; y &lsquo;cr&eacute;ditos contingentes&rsquo; seg&uacute;n la definici&oacute;n de la SBIF para el archivo D10 del Sistema de Deudores, detallada en el &lsquo;Manual Sistema de Informaci&oacute;n de Bancos y Financieras (...) Para cada uno de los &lsquo;cr&eacute;ditos comerciales&rsquo; y &lsquo;cr&eacute;ditos contingentes&rsquo; se solicita incluir los puntos N&deg;5 (morosidad) y N&deg;6 (monto)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 11 de julio de 2017, la SBIF respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante carta dirigida al solicitante, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;no es posible entregar la informaci&oacute;n requerida, ello en virtud de la causal prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la ley N&deg; 20.285 (...). La ley de qu&oacute;rum calificado que declara la reserva o secreto en este caso es la Ley General de Bancos, cuyo art&iacute;culo 7&deg; dispone (...)&quot;, agregando que la referida reserva se estableci&oacute; en el a&ntilde;o 1925, con el fin de resguardar el inter&eacute;s nacional que fundamenta la supervisi&oacute;n que ejerce dicho &oacute;rgano, mantener la estabilidad del sistema financiero y la seguridad de los depositantes, el resguardo de los derechos de los supervisados y el debido cumplimiento de las funciones de la SBIF.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de julio de 2017, don Mat&iacute;as Rojas Alabarce, dedujo amparo a su derecho de acceso a la Informaci&oacute;n, en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, agrega que &quot;es de p&uacute;blico conocimiento que la informaci&oacute;n solicitada ha sido traspasada al Banco Central de Chile para realizar estudios, seg&uacute;n consta en el informe (...) que adjuntamos a la presente solicitud. As&iacute; las cosas, nuestra solicitud tiene por prop&oacute;sito &uacute;nico ejercer el derecho de realizar una investigaci&oacute;n econ&oacute;mica independiente, y de alcances similares a la efectuada por el Banco Central (...) la investigaci&oacute;n mantendr&iacute;a el car&aacute;cter reservado de la informaci&oacute;n toda vez que no se revelar&iacute;a informaci&oacute;n por individuo, debido a que expresamente se solicit&oacute; datos innominados&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; E2343, de fecha 8 de agosto de 2017, confiri&oacute; traslado al Sr. Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante ORD. N&deg; 5042, de fecha 24 de agosto de 2017, el &oacute;rgano, junto con reiterar lo informado al solicitante en su respuesta, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que &quot;esta Superintendencia viene en reiterar lo planteado en la carta de respuesta al se&ntilde;or Rojas Alabarce de fecha 11 de julio de 2017, atendido que los documentos cuya entrega se deneg&oacute; fueron enviados a este Organismo por instituciones fiscalizadas, habi&eacute;ndose por tanto, tomado conocimiento de los mismos en el desempe&ntilde;o de sus funciones, antecedentes que a la luz de lo dispuesto por el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley General de Bancos no pueden ser revelados a personas extra&ntilde;as a la Superintendencia&quot;.</p> <p> Asimismo, indica que &quot;para ilustrar la total concordancia de esta excepci&oacute;n constitucional con los fundamentos del propio art&iacute;culo 7&deg; de la Ley General de Bancos, resulta necesario entender la raz&oacute;n misma de la existencia y fin de esta Superintendencia. Para tal efecto, se adjunta copia de la exposici&oacute;n de motivos del proyecto de Ley General de Bancos del a&ntilde;o 1925 elaborada por una Misi&oacute;n de Consejeros Financieros, conocida tambi&eacute;n como Misi&oacute;n Kemmerer&quot;.</p> <p> Acto seguido, agrega que &quot;en lo que dice relaci&oacute;n con el actual art&iacute;culo 7&deg; de la Ley General de Bancos (art&iacute;culo 30 del citado documento), &eacute;ste se explica en la mencionada exposici&oacute;n de motivos de la siguiente manera, reproducida textualmente: &lsquo;Dispone que todos los informes que los inspectores eleven al Superintendente sean considerados como de car&aacute;cter estrictamente confidencial y no sean dados a la publicidad. Esto es esencial, porque los bancos vacilar&iacute;an en dar informaciones confidenciales a los inspectores, si no estuvieran seguros de que sus informaciones habr&iacute;an de guardarse en la m&aacute;s estricta reserva. El castigo, por la violaci&oacute;n del sigilo, debe ser la destituci&oacute;n inmediata del empleado infidente adem&aacute;s de la aplicaci&oacute;n de los castigos establecidos en el C&oacute;digo Penal&rsquo;&quot;.</p> <p> Luego, el mismo &oacute;rgano fundamenta que &quot;los empleados de la Superintendencia tienen estricta obligaci&oacute;n de no revelar nada respecto de la situaci&oacute;n de los bancos, por lo que no puede realizarse una excepci&oacute;n en el contexto de la solicitud del reclamante. En todo caso, el art&iacute;culo 14 de la Ley General de Bancos permite al Superintendente dar a conocer hechos incluso reservados, pero no secretos, sobre las instituciones fiscalizadas, al Banco Central de Chile, al Ministro de Hacienda y al Consejo de Estabilidad Financiera, lo que se justifica porque ellos representan el inter&eacute;s del Fisco de Chile, en la estabilidad y solvencia del sistema bancario&quot;.</p> <p> Por &uacute;ltimo, finaliza el &oacute;rgano mencionando la sentencia de la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, ingreso corte 13.182-2013 y lo se&ntilde;alado por el Tribunal Constitucional, en sentencia rol N&deg; 2558-13, en que sostuvo que &quot;los informes y antecedentes de empresas privadas que sean entregados a organismos de fiscalizaci&oacute;n, como los solicitados en la especie por el Sr. Rojas, no est&aacute;n comprendidos en el principio de publicidad consagrado en el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n, y por ende no se encuentran cubiertos por el derecho de acceso a la informaci&oacute;n establecido en la Ley N&deg; 20.285&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, dicha solicitud se refiere a la base de datos innominados de la &quot;deuda bancaria local de los registros administrativos de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF)&quot; para los a&ntilde;os 2015, 2016 y 2017, espec&iacute;ficamente, informando &quot;cr&eacute;ditos comerciales&quot; y &quot;cr&eacute;ditos contingentes&quot; seg&uacute;n la definici&oacute;n de la SBIF para el archivo D10 del Sistema de Deudores, incluyendo los puntos N&deg;5 (morosidad) y N&deg;6 (monto). Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley General de Bancos, en adelante, la LGB.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, luego, el art&iacute;culo 7&deg; de la mencionada LGB, dispone que &quot;Queda prohibido a todo empleado, delegado agente o persona que a cualquier t&iacute;tulo preste servicios en la Superintendencia, revelar cualquier detalle de los informes que haya emitido, o dar a personas extra&ntilde;as a ella noticia alguna acerca de cualesquiera hechos, negocios o situaciones de que hubiere tomado conocimiento en el desempe&ntilde;o de su cargo. En el caso de infringir esta prohibici&oacute;n, incurrir&aacute; en la pena se&ntilde;alada en los art&iacute;culos 246 y 247 del C&oacute;digo Penal&quot;. La citada norma, seg&uacute;n la SBIF, tendr&iacute;a el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en relaci&oacute;n con la disposici&oacute;n cuarta transitoria de dicha Carta Fundamental y el art&iacute;culo 1&deg; Transitorio de la ley N&deg; 20.285. As&iacute;, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, es posible denegar el acceso a la informaci&oacute;n solicitada cuando una ley de qu&oacute;rum calificado la haya declarado reservada o secreta, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional.</p> <p> 4) Que, en tal sentido, cabe tener presente que en las decisiones de los amparos rol C1266-11, C615-14 y C1308-16, entre otras, frente a la alegaci&oacute;n sobre reserva de la informaci&oacute;n fundada en la citada disposici&oacute;n por parte de la reclamada, esta Corporaci&oacute;n ha desestimado la aplicaci&oacute;n del inciso 1&deg; del art&iacute;culo 7&deg; de la LGB como causal de reserva, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, pues ha razonado que dicha norma &quot;(...) no puede conducir a una interpretaci&oacute;n que suponga que todos los informes elaborados por los funcionarios de la SBIF o que los hechos, negocios o situaciones de que hubieren tomado conocimiento en el desempe&ntilde;o de su cargo sean secretos o reservados (...), (...) ya que ello invertir&iacute;a, por v&iacute;a interpretativa, la regla constitucional que exige al legislador establecer positivamente los casos de reserva y fundarlos en alguna de las causales del inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg;&quot; (el destacado es nuestro). Adem&aacute;s se estableci&oacute; que dicha norma no constituye en s&iacute; misma un caso de reserva, pues no otorga a los datos que indica, el car&aacute;cter de secretos o reservados sino que simplemente explicita un deber funcionario aplicable a las personas que, a cualquier t&iacute;tulo, presten servicios en la SBIF, sin habilitar a este &oacute;rgano para fundar la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n que obre en su poder (considerando 12&deg; de la decisi&oacute;n del amparo Rol C1266-11 y considerando 7&deg; de la decisi&oacute;n del amparo C39-12).</p> <p> 5) Que, sobre la materia, resulta pertinente indicar que, seg&uacute;n ha resuelto la Excma. Corte Suprema en Recurso de Queja Rol N&deg; 6.663-2012, &quot;La informaci&oacute;n solicitada y concedida parcialmente por el Consejo para la Transparencia se inserta en el derecho a conocer como cumple la SBIF su deber legal de fiscalizar a las empresas bancarias y financieras conformadas por agentes privados que entre otras funciones relevantes de orden p&uacute;blico econ&oacute;mico, intermedian monop&oacute;licamente -protecci&oacute;n penal incluida-, la circulaci&oacute;n del dinero, recogi&eacute;ndolo del p&uacute;blico mediante operaciones pasivas y proporcion&aacute;ndolo a trav&eacute;s de m&uacute;ltiples y variadas operaciones activas plasmadas en contratos en serie realizados profesionalmente (art&iacute;culo 39 de la Ley General de Bancos) (...) El bien jur&iacute;dico tutelado con reserva legal -debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano-, a que se refiere el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica aunque no invocado expl&iacute;citamente por la SBIF por prohibirlo el art&iacute;culo 28 de la Ley de Transparencia N&deg; 20.285 en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la misma ley, no se advierte afectado en el presente caso sino m&aacute;s bien reforzado con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida porque el acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ha llegado a conformar con motivo de la evoluci&oacute;n legislativa e institucional descrita en el considerando s&eacute;ptimo precedente, una forma de control ciudadano para que la actuaci&oacute;n de los &oacute;rganos p&uacute;blicos, la confianza y fe p&uacute;blica que se deposita en el cumplimiento de sus obligaciones legales sean efectivamente legitimadas desde el punto de vista de lo que es una sociedad democr&aacute;tica&quot; (considerando octavo de la citada resoluci&oacute;n judicial).</p> <p> 6) Que, asimismo, la Excma. Corte Suprema, en autos Rol N&deg; 10.474-2013 (igual criterio contenido en rol 6.663-2012), y confirmando lo razonado por este Consejo en las decisiones de amparo rol C527-12 y rol C1266-11, respectivamente, resolvi&oacute; en el siguiente sentido:</p> <p> a) &quot;Que, acorde con lo expuesto, procede analizar el car&aacute;cter del art&iacute;culo 7&deg; de la Ley General de Bancos para cuyo efecto cabe considerar el contexto en que se encuentra inserto: T&iacute;tulo I p&aacute;rrafo I sobre Organizaci&oacute;n de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF) y su personal, car&aacute;cter funcionario que se advierte reforzado con las referencias textuales al personal referidas en los textos literales de los art&iacute;culos 5&deg; y 6&deg; que le preceden inmediatamente (...). Como se advierte, es claro de la norma y su contexto que se trata de una infracci&oacute;n a una prohibici&oacute;n funcionaria que afecta a personas y no a la instituci&oacute;n, consistente en revelar los informes, hechos, negocios o situaciones que conozca en el &aacute;mbito de su cargo, sancionada administrativa o penalmente seg&uacute;n el caso, sin el alcance institucional que le atribuye la quejosa, como lo demuestra precisamente, trat&aacute;ndose del uso de informaci&oacute;n reservada o privilegiada en beneficio propio o de terceros, el art&iacute;culo 62 N&deg; 1 del Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 1/19.653 sobre Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado y el correlativo delito penal tipificado en el art&iacute;culo 247 bis del C&oacute;digo punitivo ubicado en el T&iacute;tulo V del C&oacute;digo Penal, &lsquo;De los cr&iacute;menes y simples delitos cometidos por empleados p&uacute;blicos en el desempe&ntilde;o de sus cargos&rsquo; (...). Se trata entonces de una regulaci&oacute;n jur&iacute;dica que tiene como destinatarios a los funcionarios en las &aacute;reas de sus competencias propias, con las referidas sanciones administrativas y/o penales en caso de infracci&oacute;n. La publicidad y la transparencia, en cambio, con su regulaci&oacute;n jur&iacute;dica actual, antes que a las personas se refieren a los &oacute;rganos del Estado (Emilio Pfeffer, Reformas Constitucionales 2005. Antecedentes, Debates, Informes p&aacute;ginas 30 y 31), lo que confirman los art&iacute;culos 4&deg; y 14 de la Ley de Transparencia al formular una clara distinci&oacute;n entre funcionarios y autoridades institucionales. Corrobora lo reci&eacute;n postulado el hecho de que el art&iacute;culo 17 del Estatuto del Personal de la Superintendencia que establece una prohibici&oacute;n funcionaria de divulgar informaci&oacute;n, tenga id&eacute;ntico contenido que el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Bancos, de lo que se sigue que ambos rigen un mismo &aacute;mbito normativo, esto es, dirigido a los funcionarios&quot; (considerando 7&deg;) (el destacado es nuestro).</p> <p> b) &quot;Que, en efecto, atendido lo razonado y el rango constitucional del principio [de publicidad], las excepciones a la publicidad que se contemplan en el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; refuerzan lo que son: excepciones limitadas a las causales en &eacute;l referidas sin que pueda sostenerse en el presente caso que el citado art&iacute;culo 7 de la Ley General de Bancos sea un caso de reserva de informaci&oacute;n p&uacute;blica de aquellas contempladas en dicha norma constitucional sino m&aacute;s bien un deber funcionario como muchos otros orientados a la protecci&oacute;n del bien jur&iacute;dico &lsquo;recta administraci&oacute;n del Estado&rsquo; (...)&quot; (considerando 9&deg;).</p> <p> c) &quot;es posible concluir que el citado art&iacute;culo 7&deg; de la Ley General de Bancos es una ley simple cuyo contenido no se ajusta a las excepciones a la publicidad que contempla el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n como para atribuirle el car&aacute;cter de qu&oacute;rum calificado&quot; (considerando 8&deg;) (el destacado es nuestro).</p> <p> 7) Que, por tanto, y siguiendo el razonamiento y criterio contenido en las citadas decisiones de esta Corporaci&oacute;n, ratificado posteriormente por la Excma. Corte Suprema, y lo resuelto recientemente por la I. Corte de Apelaciones de Santiago en los Reclamos de Ilegalidad rol N&deg; 1200-2016 y rol N&deg; 6544-2016, cabe concluir que la disposici&oacute;n legal en que se basa la reserva de la informaci&oacute;n por parte del &oacute;rgano reclamado, no constituye una causal de reserva o una excepci&oacute;n al deber de publicidad en los t&eacute;rminos de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual, se proceder&aacute; a rechazar la causal de reserva invocada.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo anterior, descartada la hip&oacute;tesis de reserva planteada, y atendidas las alegaciones del Servicio contenidas tanto en su respuesta como en sus descargos, con respecto al sentido y alcance del citado art&iacute;culo 7&deg; de la LGB, procede considerar sus argumentos, pero reconduci&eacute;ndolos hacia una eventual afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de sus funciones, debiendo analizarse, por ende, la procedencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, de modo gen&eacute;rico, aun cuando no fuere alegado expl&iacute;citamente por el &oacute;rgano.</p> <p> 9) Que, en tal sentido, la solicitud de informaci&oacute;n objeto del presente amparo, se refiere a una base de datos innominada de la deuda bancaria local de los registros administrativos de la SBIF, para los a&ntilde;os que indica, incluyendo informaci&oacute;n sobre los cr&eacute;ditos comerciales y cr&eacute;ditos contingentes, seg&uacute;n la definici&oacute;n de la Superintendencia para el archivo D10 del Sistema de Deudores. Al respecto, cabe tener en consideraci&oacute;n que, a prop&oacute;sito de las facultades de fiscalizaci&oacute;n con que est&aacute; dotada la Superintendencia, seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 12 de la LGB &quot;Corresponder&aacute; al Superintendente velar porque las instituciones fiscalizadas cumplan con las leyes, reglamentos, estatutos y otras disposiciones que las rijan y ejercer la m&aacute;s amplia fiscalizaci&oacute;n sobre todas sus operaciones y negocios (...) Para los efectos indicados, podr&aacute; examinar sin restricci&oacute;n alguna y por los medios que estime del caso, todos los negocios, bienes, libros, cuentas, archivos, documentos y correspondencia de dichas instituciones y requerir de sus administradores y personal, todos los antecedentes y explicaciones que juzgue necesarios para su informaci&oacute;n acerca de su situaci&oacute;n, de sus recursos, de la forma en que se administran sus negocios, de la actuaci&oacute;n de sus personeros, del grado de seguridad y prudencia con que se hayan invertido sus fondos y en general, de cualquier otro punto que convenga esclarecer&quot;.</p> <p> 10) Que, sobre este punto, cabe reiterar que corresponde al afectado con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida (en este caso, a la SBIF), acreditar de qu&eacute; forma la publicidad de la base de datos solicitada, perjudicar&iacute;a el bien jur&iacute;dico protegido por la reserva, que corresponder&iacute;a, en este caso, al debido cumplimiento de las facultades del &oacute;rgano (particularmente aquellas relacionadas con sus potestades fiscalizadoras), cuesti&oacute;n que en la especie no se verifica. En este sentido, atendidas las amplias facultades de fiscalizaci&oacute;n con que se encuentra investida la reclamada, resulta razonable sostener que los ciudadanos que acudan a la SBIF por medio de solicitudes de acceso, tengan derecho a conocer la eficiencia y eficacia con que esta instituci&oacute;n cumple, precisamente, sus funciones fiscalizadoras, idea que refuerza la publicidad de la informaci&oacute;n requerida y que lleva, tambi&eacute;n, a desestimar, aun cuando no fuere alegado expl&iacute;citamente por el &oacute;rgano, una eventual afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de sus funciones, contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose desechado la alegaci&oacute;n de deber de reserva por parte del &oacute;rgano, contenido en el art&iacute;culo 7&deg; de la LGB, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, y habi&eacute;ndose desestimado una eventual afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la citada ley, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de los antecedentes solicitados.</p> <p> 12) Que, finalmente respecto de lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en Recurso de Queja tramitado bajo el Rol N&deg; 13.182-2013, este Consejo advierte que, a diferencia de la naturaleza de la informaci&oacute;n requerida en el caso objeto del presente amparo, la Corte estim&oacute; en su oportunidad que la informaci&oacute;n ordenada entregar por la decisi&oacute;n de amparo rol C306-13, estaba cubierta por la causal invocada del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en atenci&oacute;n a consideraciones de &quot;inter&eacute;s general&quot;, espec&iacute;ficamente, a que &quot;(...) la informaci&oacute;n solicitada puede comprometer la eficacia de la fiscalizaci&oacute;n que desarrolla la Superintendencia, desde que a partir de ella puede elaborarse un completo an&aacute;lisis de los criterios y estrategias de revisi&oacute;n de los entes sujetos a su control. No se trata de informaci&oacute;n inocua o meramente estad&iacute;stica relativa al funcionamiento de un servicio p&uacute;blico, sino que tiene directa relaci&oacute;n con la actividad de fiscalizaci&oacute;n que despliega la Superintendencia para el adecuado funcionamiento del mercado bancario y financiero&quot; (considerando octavo). Sobre dicho argumento, cabe hacer presente que en ese caso la informaci&oacute;n requerida corresponde, en s&iacute;ntesis, a informaci&oacute;n estad&iacute;stica referida a la cantidad de fiscalizaciones, revisiones o auditor&iacute;as efectuadas por la SBIF a bancos u otras instituciones financieras que la SBIF supervisaba y otras instituciones financieras, en un per&iacute;odo determinado y desglosado en t&eacute;rminos espec&iacute;ficos, as&iacute; como a la identidad de determinados fiscalizados (diez conglomerados financieros que la SBIF ha identificado). Sin perjuicio de ello, en la solicitud objeto del presente amparo, lo requerido espec&iacute;ficamente se circunscribe a datos innominados respecto de la deuda bancaria local de los registros administrativos de la Superintendencia, por lo que dicho razonamiento no procede ser aplicado por analog&iacute;a en este caso, en que la naturaleza y contexto de la informaci&oacute;n requerida, son distintos de aquel que fundare el pronunciamiento de la Excma. Corte Suprema</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Mat&iacute;as Rojas Alabarce, en contra de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en virtud de las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante informaci&oacute;n sobre la base de datos innominados de la &quot;deuda bancaria local de los registros administrativos de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF)&quot; para los a&ntilde;os 2015, 2016 y 2017, espec&iacute;ficamente, informando &quot;cr&eacute;ditos comerciales&quot; y &quot;cr&eacute;ditos contingentes&quot; seg&uacute;n la definici&oacute;n de la SBIF para el archivo D10 del Sistema de Deudores, incluyendo los puntos N&deg;5 (morosidad) y N&deg;6 (monto).</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Rojas Alabarce y al Sr. Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>