Decisión ROL C428-11
Reclamante: SANTOS BUSTOS JIMÉNEZ  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra del Servicio Nacional de Aduanas (SNA), ante la falta de respuesta a solicitud de acceso a información relativa a las cantidades de bentonita sólida importada a Chile en los últimos cinco años (precio por unidad, identidad importadores, despachadores y destinatarios, entre otros). El Consejo acoge el recurso, ordenando entregar la información que obre en poder del SNA, desestimando, respecto de la identidad de los terceros opositores, la aplicación de la causal de reserva del art. 21 N°2 de la Ley de Transparencia, en vinculación con el secreto empresarial, esto porque la información requerida no está asociada o vinculada a un titular identificado o identificable, con lo que no se ve porque su divulgación afectaría derecho alguno.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/28/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: DFL 3 2006 - Ley de Propiedad Industrial
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Industria (Productividad); Otros  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C428-11</strong></p> <p> Entidad Publica:&nbsp;Servicio Nacional de Aduanas</p> <p> Requirente:&nbsp;Santos Bustos Jim&eacute;nez</p> <p> Ingreso Consejo: 06.04.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 290 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de octubre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C428-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Santos Bustos Jim&eacute;nez, el 2 de marzo de 2011, solicit&oacute; al Servicio Nacional de Aduanas (en adelante, e indistintamente, &ldquo;SNA&rdquo;), que le otorgara la siguiente informaci&oacute;n relativa al mineral denominado &ldquo;Bentonita S&oacute;dica&rdquo;:</p> <p> a) Cantidades, en tonelajes, importados a Chile en cada uno de los &uacute;ltimos 5 a&ntilde;os.</p> <p> b) Precio por tonelada (u otra medida) que se ha declarado al ingresar el producto a Chile, o que ha determinado su Servicio.</p> <p> c) Nombre de las personas, naturales y jur&iacute;dicas, que han ingresado a Chile el referido producto, y de los despachadores y destinatarios de los mismos en Chile.</p> <p> d) Pa&iacute;s de origen del producto antes se&ntilde;alado.</p> <p> e) Puertos mar&iacute;timos a trav&eacute;s de los cuales se ha ingresado el producto a Chile, y nombres y nacionalidad de las naves y empresas navieras que han trasladado el mineral al pa&iacute;s.</p> <p> 2) FALTA DE RESPUESTA Y AMPARO: Don Santos Bustos Jim&eacute;nez, el 6 de abril de 2011, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio Nacional de Aduanas, fundado en que dicho &oacute;rgano no dio respuesta a su requerimiento.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&deg; 857, de 12 de abril de 2011, al Sr. Director Nacional del Servicio de Aduanas, quien evacu&oacute; el traslado conferido por medio de la presentaci&oacute;n ingresada a este Consejo el 3 de mayo de 2011, informando, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) El Servicio, debido a un error en los procedimientos internos, no dio respuesta a la solicitud del Sr. Bustos Jim&eacute;nez, y remite al Consejo un disco compacto (CD) que contiene toda la informaci&oacute;n requerida que obra en su poder, haciendo presente que una parte de ella es reservada por afectar derechos de terceros y, por lo tanto, el requirente no puede tener acceso a ella sin haber comunicado, a lo menos, a los terceros involucrados, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) La informaci&oacute;n relativa al nombre de las personas, naturales y jur&iacute;dicas, que han ingresado al pa&iacute;s la bentonita s&oacute;dica, as&iacute; como de los despachadores y destinatarios de dicho producto en Chile, se encuentra amparada en la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, espec&iacute;ficamente en la parte relativa a los &ldquo;derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&rdquo;. Al respecto, sostiene que lo solicitado en este punto corresponde al nombre de los importadores y su RUT, lo que vinculado con el resto de la informaci&oacute;n solicitada, en su conjunto, son &laquo;[e]lementos esenciales de la existencia del valor econ&oacute;mico de la mercanc&iacute;a y su proveedor, constituyendo todo ello parte del secreto empresarial protegido por la ley de propiedad industrial, espec&iacute;ficamente en el art&iacute;culo 86 de dicho texto (Ley N&deg; 19.039)&raquo;.</p> <p> c) Asimismo, sostiene que el art&iacute;culo 6&deg; de la Ordenanza de Aduanas dispone que las informaciones entregadas al SNA, u obtenidas por &eacute;ste en el ejercicio de sus atribuciones legales, no podr&aacute; entregarse a terceros cuando tengan el car&aacute;cter de reservadas, el cual es conferido por el art&iacute;culo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros de 1994, que dispone que &laquo;[t]oda informaci&oacute;n que por su naturaleza sea confidencial o que se suministre con car&aacute;cter de tal a los efectos de la valoraci&oacute;n en aduana ser&aacute; considerada como estrictamente confidencial&raquo;.</p> <p> d) Por otro lado, se&ntilde;ala que desconoce la informaci&oacute;n relativa a los destinatarios de la bentonita s&oacute;dica en Chile, &laquo;[d]ado que, estas personas (naturales o jur&iacute;dicas) se encuentran en situaciones comerciales ajenas al proceso aduanero que controla este Servicio&raquo;, agregando que &laquo;[a]duanas carece de la informaci&oacute;n relativa a los destinatarios de las mercanc&iacute;as en Chile, en cuanto a &eacute;stos no sean los importadores o consignatarios de las mismas, los que, en todo caso, se encuentran se&ntilde;alados en la informaci&oacute;n adjunta&raquo;. Tambi&eacute;n sostiene desconocer la nacionalidad de las naves y empresas navieras que han trasladado bentonita s&oacute;dica a Chile, siendo, a su juicio, imposible entregarla al solicitante.</p> <p> e) Por &uacute;ltimo, confiere poder a los abogados Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Sarda, Tom&aacute;s Santiago Johnston Briones, Claudia Brice&ntilde;o Barr&iacute;a, Javier Uribe Mart&iacute;nez y Carolina Guerrero Arciego.</p> <p> 4) GESTIONES UTILES: Este Consejo, atendido lo indicado en el considerando 20&deg;) de la decisi&oacute;n del amparo A114-09, requiri&oacute; al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas, por medio del Oficio N&deg; 1.224, de 25 de mayo de 2011, que complementara sus descargos, individualizando y acreditando, con la documentaci&oacute;n respectiva, todas aquellas empresas que han manifestado su voluntad de oponerse a la incorporaci&oacute;n de sus datos en la base de datos de comercio exterior de dicho organismos &ndash;caso en que no ser&iacute;a necesario efectuar la comunicaci&oacute;n que dispone el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia&ndash; y que, respecto de aquellos que no hayan manifestado previamente esa voluntad, practicara la comunicaci&oacute;n a que se refiere el citado art&iacute;culo 20, remitiendo copia de todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n, incluyendo copia de la respectiva notificaci&oacute;n, de los documentos que la acrediten y, en su caso, de los escritos mediante los cuales los terceros formularon su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Al respecto, el SNA, por medio de presentaciones ingresadas a este Consejo en distintas fechas, dio cumplimiento a lo requerido, conforme al detalle siguiente:</p> <p> a) El SNA, el 30 de junio de 2011, complement&oacute; sus descargos se&ntilde;alando que &laquo;[c]on anterioridad al presente requerimiento, s&oacute;lo existe una empresa que solicit&oacute; se excluyeran sus datos al momento de entregar informaci&oacute;n a terceros&raquo;, informando su raz&oacute;n social y acompa&ntilde;ando copia de la presentaci&oacute;n en que consta tal solicitud de exclusi&oacute;n. Asimismo, acompa&ntilde;a copias autorizadas de las oposiciones efectuadas materialmente por 16 empresas, as&iacute; como de dos realizadas electr&oacute;nicamente.</p> <p> b) Asimismo, el 15 de julio de 2011, el &oacute;rgano requerido acompa&ntilde;&oacute; el listado de correos correspondiente a las cartas certificadas remitidas a los importadores de bentonita s&oacute;dica, y copia de la oposici&oacute;n de entrega de la informaci&oacute;n de otras dos empresas.</p> <p> c) El SNA, el 5 de julio de 2011, remiti&oacute; a este Consejo otras 11 oposiciones formuladas por empresas importadoras de bentonita s&oacute;dica, tres de las cuales corresponden a empresas cuyas oposiciones ya hab&iacute;an sido remitidas a este Consejo.</p> <p> d) Que, este Consejo, por medio del Oficio N&deg; 1890, de 28 de julio de 2011, solicit&oacute; al &oacute;rgano requerido que diera cumplimiento a lo solicitado en el oficio N&deg; 1.224, de 25 de mayo de 2011, remitiendo todos los antecedentes incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a las empresas a quienes se estim&oacute; que pudieran verse afectadas por la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada y, adem&aacute;s, que se pronuncie sobre las razones por las cuales otorg&oacute; un plazo de 10 d&iacute;as h&aacute;biles a dichas empresas para ejercer su derecho de oposici&oacute;n, y no 3 como dispone el art&iacute;culo 20, inciso segundo, de la Ley de Transparencia. El SNA, por medio de presentaci&oacute;n efectuada el 22 de agosto reci&eacute;n pasado, remiti&oacute; la totalidad de las copias de las comunicaciones efectuadas a las empresas importadoras de bentonita s&oacute;dica y, adem&aacute;s, informa que, a su juicio, la interposici&oacute;n del presente amparo sustrae la solicitud de informaci&oacute;n de la esfera del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, debido a que dicha norma s&oacute;lo resulta aplicable cuando la solicitud del requerimiento se hace directamente ante el Servicio, hecho que no ocurre en la especie, agregando que, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como en el art&iacute;culo 47 de su Reglamento, una vez deducido un amparo ante este Consejo, corresponde a este &oacute;rgano notificar tal circunstancia al Servicio reclamado y a los terceros involucrados, y, atendido que en la especie el Consejo le solicit&oacute; que notificara directamente a los terceros involucrados, el plazo para responder que tienen dichos terceros debe ser, necesariamente, el establecido en los dos &uacute;ltimos art&iacute;culos mencionados.</p> <p> e) Los antecedentes aportados por el SNA, en cumplimiento de lo requerido por este Consejo, dan cuenta de los siguientes hechos:</p> <p> i. Con anterioridad a que el requirente dedujera el presente amparo, s&oacute;lo una empresa (denominada, para estos efectos, como &ldquo;tercero N&deg; 1&rdquo;) hab&iacute;a solicitado al SNA que su informaci&oacute;n referida a importaciones y exportaciones no sea entregada a las empresas que comercializan dicha informaci&oacute;n.</p> <p> ii. El SNA, a requerimiento de este Consejo, comunic&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n de don Santos Bustos Jim&eacute;nez a 75 empresas que han importado bentonita s&oacute;dica, otorg&aacute;ndoles un plazo de 10 d&iacute;as para manifestar su oposici&oacute;n a la entrega de los antecedentes solicitados. De estas empresas, s&oacute;lo 28 manifestaron su oposici&oacute;n a la entrega de todo o parte de la informaci&oacute;n requerida, seg&uacute;n se indicar&aacute; m&aacute;s adelante.</p> <p> iii. Al respecto, los terceros N&deg; 2, 4 y 5 &ndash;por medio de presentaciones del 28 de junio de 2011&ndash;, as&iacute; como los terceros N&deg; 6, 21 y 26 &ndash;por medio de las presentaciones de 24 de junio, 1&deg; y 4 de julio, todas de 2011, respectivamente&ndash;, manifestaron su oposici&oacute;n a que la informaci&oacute;n relativa a las bentonitas importadas por dichas empresas sea entregada al Sr. Bustos Jim&eacute;nez, as&iacute; como a cualquier otra persona que requiera dicha informaci&oacute;n.</p> <p> iv. El tercero N&deg; 3, por su parte, manifest&oacute; al SNA, a trav&eacute;s de la presentaci&oacute;n efectuada el 7 de julio de 2011, su oposici&oacute;n a que la informaci&oacute;n referida a sus importaciones y exportaciones sea entregada a las empresas que comercializan dicha informaci&oacute;n.</p> <p> v. Asimismo, los terceros N&deg; 7 &ndash;por medio de presentaci&oacute;n de 24 de junio de este a&ntilde;o&ndash;, 9 &ndash;en virtud de su presentaci&oacute;n de 23 de junio reci&eacute;n pasado&ndash;, 10, 11, 12, 13 &ndash;a trav&eacute;s de sus presentaciones de 22 de junio de 2011&ndash;, 14 &ndash;a trav&eacute;s de su presentaci&oacute;n de 17 de junio&ndash;, 15 &ndash;por su presentaci&oacute;n del 21 de junio reci&eacute;n pasado&ndash;, 22 y 24 &ndash;el 1&deg; de julio de este a&ntilde;o&ndash;, as&iacute; como los terceros N&deg; 27, 28 y 29 &ndash;a trav&eacute;s de sus presentaciones del 30 de junio de 2011&ndash; se opusieron a que su RUT e individualizaci&oacute;n sigan asociados a las operaciones efectuadas ante dicho &oacute;rgano cuando tal informaci&oacute;n sea solicitada por otras personas.</p> <p> vi. El tercero N&deg; 8, por medio de la presentaci&oacute;n efectuada el 23 de junio de 2011, solicit&oacute; al SNA que su RUT e individualizaci&oacute;n fueran retirados de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> vii. El tercero N&deg; 16, el 21 de julio de 2011, se opuso a que, cuando se solicite informaci&oacute;n por terceros, se indicara su RUT asoci&aacute;ndolo a operaciones efectuadas ante el SNA.</p> <p> viii. Los terceros N&deg; 17, 18 y 23, por medio de las presentaciones efectuadas ante el SNA el 24 de junio, el 29 de junio y el 1 de julio de 2011, respectivamente, se opusieron, por su parte, a que se entregue la informaci&oacute;n asociada a su RUT.</p> <p> ix. El tercero N&deg; 19 solicit&oacute;, por medio de su presentaci&oacute;n del 12 de julio de 2011, que no se entregara su RUT.</p> <p> x. El tercero N&deg; 20, asimismo, sostuvo, en una presentaci&oacute;n que no posee fecha de recepci&oacute;n por parte del SNA, que, a su respecto, lo m&aacute;s cercano a lo consultado, se refiere a unas compresas h&uacute;medas calientes, que, seg&uacute;n entiende, contienen alrededor de 300 gramos de arcilla bentonita en su interior, agrega que dichas compresas son destinadas a uso terap&eacute;utico, en tratamientos kinesiol&oacute;gicos, y que, anualmente, importa alrededor de 500 unidades. Asimismo, solicita que ni el RUT ni la individualizaci&oacute;n de la empresa sigan asociados a las operaciones efectuadas ante el SNA cuando tal informaci&oacute;n sea solicitada por terceros.</p> <p> xi. El tercero N&deg; 25, por &uacute;ltimo, a trav&eacute;s de la presentaci&oacute;n del 4 de julio reci&eacute;n pasado, se&ntilde;al&oacute; que se opon&iacute;a a que las operaciones bajo su RUT, efectuadas ante dicho &oacute;rgano, est&eacute;n disponibles cuando sean solicitadas por terceros.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: El Consejo Directivo de este Consejo, por medio de los oficios 1681 a 1706, ambos inclusive, todos de 7 de julio de 2011, N&deg; 1710, de 8 de julio de 2011, y 1.843, de 25 de julio de 2011, traslad&oacute; el presente amparo a 28 terceros involucrados, de los cuales 14 formularon descargos y observaciones, conforme al siguiente detalle:</p> <p> a) El tercero N&deg; 1, el 13 de julio de 2011, se&ntilde;al&oacute; a este Consejo que cuatro de los cinco puntos a los que se refiere el requerimiento del Sr. Bustos Jim&eacute;nez son informados mensualmente por el SNA y, por lo tanto, son de dominio p&uacute;blico. Agrega que dicha empresa, en virtud de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos personales, as&iacute; como en las instrucciones impartidas por la Subdirecci&oacute;n Jur&iacute;dica de la Direcci&oacute;n Nacional de Aduanas, solicit&oacute; al &oacute;rgano requerido que, de la informaci&oacute;n que entrega p&uacute;blicamente, omitiera el RUT, nombres y direcci&oacute;n del importador principal o secundario, as&iacute; como los datos correspondientes al representante legal, por lo que mantiene su oposici&oacute;n a la entrega de la raz&oacute;n social de la empresa y su RUT.</p> <p> b) Los terceros N&deg; 2 y 3, por medio de presentaci&oacute;n de 15 de julio de 2011, reiteran, en esta sede, su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n requerida en virtud de los siguientes fundamentos:</p> <p> i. La forma en que la informaci&oacute;n fue solicitada permite suponer la existencia de un inter&eacute;s comercial del requirente, lo que podr&iacute;a afectar sus derechos comerciales o econ&oacute;micos, ya que cada una de dichas empresas ha invertido grandes recursos econ&oacute;micos, profesionales y de tiempo para lograr esos conocimientos, los cuales, adem&aacute;s, se encuentran amparados por el art&iacute;culo 86 de la Ley N&deg; 19.039, sobre Propiedad Industrial, conforme al cual &laquo;[s]e entiende por secreto empresarial todo conocimiento sobre productos o procedimientos industriales, cuyo mantenimiento en reserva proporciona a su poseedor una mejora, avance o ventaja competitiva&raquo;.</p> <p> ii. Asimismo, la obtenci&oacute;n de esta informaci&oacute;n por el requirente, sin expresi&oacute;n de causa, podr&iacute;a constituir una infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 87 del cuerpo legal citado, conforme al cual &laquo;[c]onstituir&aacute; violaci&oacute;n del secreto empresarial la adquisici&oacute;n ileg&iacute;tima del mismo, su divulgaci&oacute;n o explotaci&oacute;n sin autorizaci&oacute;n de su titular y la divulgaci&oacute;n o explotaci&oacute;n de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso leg&iacute;timamente pero con deber de reserva, a condici&oacute;n de que la violaci&oacute;n del secreto haya sido efectuada con &aacute;nimo de obtener provecho, propio o de un tercero, o de perjudicar a su titular&raquo;.</p> <p> iii. El art&iacute;culo 1&deg; de la Ley N&deg; 20.169, sobre Competencia Desleal, establece que dicho cuerpo normativo &laquo;[t]iene por objeto proteger a competidores, consumidores y, en general, a cualquier persona afectada en sus intereses leg&iacute;timos por un acto de competencia desleal&raquo;, y, en su articulado posterior, califica como conductas desleales, entre otras, aqu&eacute;llas que implican infracci&oacute;n a la Ley N&deg; 19.039.</p> <p> c) El tercero N&deg; 5, por su parte, formul&oacute; sus descargos por medio de la presentaci&oacute;n ingresada a este Consejo el 25 de julio reci&eacute;n pasado, solicitando que se rechazara el presente amparo en virtud de los siguientes fundamentos:</p> <p> i. La informaci&oacute;n requerida por el Sr. Bustos Jim&eacute;nez no es de inter&eacute;s p&uacute;blico. Al respecto, sostiene que el reclamante solicita &laquo;[i]nformaci&oacute;n respecto al tr&aacute;fico comercial de un producto determinado, solicitando a Aduanas la totalidad de la informaci&oacute;n sobre el mercado de dicho producto, informaci&oacute;n que, cual estudio de mercado, entregar&aacute; gratuitamente al solicitante una perspectiva completa del mercado nacional de la Bentonita S&oacute;dica, conocimiento que ni siquiera los participantes en el mercado de dicho producto tienen, otorg&aacute;ndole, en definitiva, ventajas comerciales, las que&hellip; tendr&aacute;n como sustento y punto de origen el aprovechamiento de las normas de transparencia y acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica&raquo;. Asimismo, agrega que la bentonita s&oacute;dica no se encuentra entre los componentes minerales que el C&oacute;digo de Miner&iacute;a estima de relevancia para la seguridad nacional, por lo que no existe motivo alguno por el cual la informaci&oacute;n requerida deba considerarse de relevancia p&uacute;blica.</p> <p> ii. La informaci&oacute;n solicitada se refiere a elementos utilizados por esta empresa para su planificaci&oacute;n presupuestaria y de proyectos, incidiendo, por lo tanto, en el valor comercial de los servicios que la empresa ofrece en el mercado, de esta forma, en caso de otorgarse al requirente la informaci&oacute;n solicitada, este acceder&iacute;a a una posici&oacute;n de privilegio respecto de los dem&aacute;s adquirentes de Bentonita S&oacute;dica, lo que no s&oacute;lo afecta los intereses y derechos comerciales de esta empresa, sino que tambi&eacute;n los de las otras empresas que importan dicho producto, lo que configura la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> iii. Adem&aacute;s, sostiene que la informaci&oacute;n relativa al precio de internaci&oacute;n, volumen de internaci&oacute;n, pa&iacute;s de origen y barcos que realizaron la internaci&oacute;n del mineral en comento, no se encuentra f&aacute;cilmente disponible para el p&uacute;blico general, y su conocimiento afecta el desempe&ntilde;o competitivo de esta empresa, motivo por el cual se constituya en secreto industrial, el cual se encuentra expresamente protegido en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, de tal suerte que su entrega al requirente vulnerar&iacute;a su derecho de propiedad y de propiedad industrial, consagrados en los numerales 24 y 25 del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> iv. El Consejo para la Transparencia, en las decisiones de los amparos Roles C501-09 &ndash;considerandos decimosexto a vig&eacute;simo tercero&ndash;, A325-09 &ndash;considerandos cuarto a sexto&ndash;, A202-09 &ndash;considerandos decimotercero y decimocuarto&ndash;, ha establecido criterios que permiten sostener que, en la especie, se configura la causal de secreto o reserva invocada en caso que, de entregarse la informaci&oacute;n requerida al Sr. Bustos Jim&eacute;nez, se violar&aacute; el secreto industrial, entendiendo este &uacute;ltimo como la informaci&oacute;n habitualmente privada de su acceso a terceros, que otorga a una determinada persona ventajas competitivas en un mercado determinado, como ocurre en el presente caso respecto del precio, volumen y procedencia del mineral denominado Bentonita S&oacute;dica.</p> <p> d) El tercero N&deg; 6, por su parte, evacu&oacute; sus descargos el 18 de julio de 2011, se&ntilde;alando que nunca ha negado la informaci&oacute;n directa o indirecta sobre la importaci&oacute;n de bentonita s&oacute;dica, raz&oacute;n por la cual el requirente debiera recibir la informaci&oacute;n de sus importaciones y/o exportaciones a trav&eacute;s del SNA o, en su defecto, solicitar directamente a esta empresa la informaci&oacute;n t&eacute;cnica del producto, agregando que &laquo;[i]ncluso pueden obtener la informaci&oacute;n desde nuestra p&aacute;gina web&hellip;&raquo;.</p> <p> e) El tercero N&deg; 9, el 27 de julio reci&eacute;n pasado, reiter&oacute; ante este Consejo su oposici&oacute;n a que su RUT e individualizaci&oacute;n sigan asociados a la base de datos de operaciones efectuadas ante el SNA cuando &eacute;sta sea solicitada por terceros, agregando que la informaci&oacute;n requerida, respecto de esta empresa, se trata de antecedentes comerciales de car&aacute;cter privado y que pueden da&ntilde;ar sus relaciones comerciales a nivel nacional e internacional.</p> <p> f) El tercero N&deg; 10, evacu&oacute; sus descargos el 12 de agosto de 2011, solicitando que el SNA, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 10 del Acuerdo relativo a la Aplicaci&oacute;n del Art&iacute;culo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, reiterado en el numeral 2.1 del Cap&iacute;tulo II del Compendio de Normas Aduaneras, considere confidencial toda la informaci&oacute;n relativa a la valoraci&oacute;n aduanera que, con ocasi&oacute;n de las actuaciones que debe cumplir ante dicho organismo, proporciona directamente, por medio de sus agentes de aduanas o a requerimiento del propio SNA, a fin de que tales datos no se revelen sin su autorizaci&oacute;n expresa, lo que fundamenta, adem&aacute;s, en el derecho a mantener la confidencialidad de sus actividades comerciales, el cual, de ser vulnerado, implicar&iacute;a graves perjuicios econ&oacute;micos y comerciales, al comprometerse la informaci&oacute;n proporcionada por sus proveedores, lo que, tambi&eacute;n, atentar&iacute;a seriamente en contra del legitimo ejercicio del comercio, al permitir que terceros ocupen su informaci&oacute;n comercial en contra de sus propios intereses. Asimismo, se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n relativa a su raz&oacute;n social, cantidad de tonelaje, precio por tonelada u otra medida, pa&iacute;s de origen de los productos, puertos mar&iacute;timos de ingreso y el RUT de las empresas, en lo que a ella concierne, debe ser denegado.</p> <p> g) El tercero N&deg; 11, formul&oacute; sus descargos el 1&deg; de agosto de 2011, oponi&eacute;ndose a la entrega de la informaci&oacute;n requerida por el Sr. Bustos Jim&eacute;nez, en virtud de los siguientes fundamentos:</p> <p> i. En la especie concurre la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que la solicitud que ha dado origen al presente amparo atenta en contra de los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de la empresa, pues se refiere a informaci&oacute;n comercial considerada reservada o estrat&eacute;gica para sus relaciones de negocios, ya que dan cuenta de proveedores (con los que existen clausulas de confidencialidad contractual), t&eacute;rminos y condiciones comerciales cuya publicidad puede afectar los negocios y, con ello, los derechos de la empresa.</p> <p> ii. El requirente no invoca ning&uacute;n fundamento para acceder a la informaci&oacute;n solicitada, lo que hace temer que, por esta v&iacute;a, pretenda obtener, de forma ilegitima, informaci&oacute;n de mercado respecto del producto en cuesti&oacute;n, la que, a esta empresa, le cost&oacute; a&ntilde;os de trabajo y de desarrollo comercial, situaci&oacute;n que excede el objeto de la Ley de Transparencia.</p> <p> iii. Asimismo, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 20.169, el acceso a esta informaci&oacute;n podr&iacute;a considerarse como un acto de competencia desleal.</p> <p> h) El tercero N&deg; 13, al formular sus descargos, el 22 de julio de 2011, manifiesta su oposici&oacute;n a que se entregue informaci&oacute;n estad&iacute;stica relativa a sus importaciones de Bentonita S&oacute;dica, en virtud de los siguientes fundamentos:</p> <p> i. Esta empresa se dedica, fundamentalmente, a ubicar productos novedosos, buscar proveedores extranjeros, comprar sus productos e introducirlos y comercializarlos en el mercado nacional, de esta forma, &laquo;[c]ontar con contactos internacionales y realizar la labor de importaci&oacute;n para clientes en Chile constituye parte de nuestra estrategia comercial y de nuestro patrimonio intelectual&raquo;. Agrega que si se entregara la informaci&oacute;n solicitada, el requirente podr&iacute;a conocer quien import&oacute; la bentonita s&oacute;dica, de donde la import&oacute;, cuanto import&oacute;, a qu&eacute; valor y, en general, determinar los m&aacute;rgenes con los cuales puede estar negociando esta empresa, lo que permitir&iacute;a al requirente enriquecerse injustamente, pues se aprovechar&iacute;a de datos que a esta empresa le ha costado mucho tiempo y cuantiosos recursos obtener, apropi&aacute;ndose de un activo patrimonial y de una ventaja competitiva de manera injusta e ilegitima.</p> <p> ii. Por lo anterior, sostiene que la informaci&oacute;n solicitada, especialmente lo relativo a sus proveedores, debe ser protegida por las garant&iacute;as constitucionales de los numerales 4, 5, 21 y 24 del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> iii. Asimismo, la informaci&oacute;n solicitada constituye informaci&oacute;n comercial sensible relativa al negocio de la empresa y su publicidad vulnera el derecho de las empresas en relaci&oacute;n a secretos industriales o comerciales y al leg&iacute;timo ejercicio del comercio, tanto a nivel nacional &ndash;al permitir que determinados terceros, conociendo esta informaci&oacute;n, act&uacute;en en contra de sus intereses&ndash;, como internacional &ndash;ya que se comprometer&iacute;a el car&aacute;cter reservado de la informaci&oacute;n proporcionada por nuestros proveedores extranjeros&ndash;.</p> <p> iv. Hace presente que el legislador, en el &aacute;mbito del comercio exterior y arancelario, ha permitido al SNA entregar a terceros datos de personas naturales o jur&iacute;dicas, pero en t&eacute;rminos tales que jam&aacute;s ha permitido entregar datos de contribuyentes en particular y mucho menos cuando tienen el car&aacute;cter de reservados, lo que se aprecia en el art&iacute;culo 6&deg; de la Ordenanza General de Aduanas y en el art&iacute;culo 10 del Acuerdo sobre Valoraci&oacute;n Aduanera (OMC), adem&aacute;s del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario que regula el secreto tributario, el cual impide la publicaci&oacute;n de datos estad&iacute;sticos con tal que no puedan identificarse los informes, declaraciones o partidas respecto de los contribuyentes en particular.</p> <p> v. De esta forma, los antecedentes requeridos poseen el car&aacute;cter de reservados y concurre a su respecto la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> i) El tercero N&deg; 14, evacu&oacute; sus descargos el 20 de julio de 2011, solicitando que se rechazara el presente amparo, invocando, en resumen, los siguientes fundamentos:</p> <p> i. Los antecedentes requeridos constituyen informaci&oacute;n comercial considerada estrat&eacute;gica para las relaciones de negocio de esta empresa, ya que da cuenta de sus clientes, precios, cantidades vendidas de Bentonita S&oacute;dica, de su red de negocio y de su canal de distribuci&oacute;n, informaci&oacute;n que debe ser mantenida bajo confidencialidad, pues contiene el modelo de negocio de la empresa en relaci&oacute;n a este producto y su divulgaci&oacute;n perjudicar&iacute;a el desarrollo futuro de la sociedad. Agrega que la empresa se dedica, principalmente, a importar &quot;commodities&quot;, por lo que el principal activo de su negocio es a qui&eacute;n se los vende, a qu&eacute; precio lo hace y en qu&eacute; cantidad. Tal informaci&oacute;n es la solicitada por el recurrente y su publicidad producir&iacute;a un grave da&ntilde;o a los esfuerzos econ&oacute;micos en investigaci&oacute;n de mercado, b&uacute;squeda de proveedores y clientes, lo que afectar&iacute;a enormemente los intereses, derechos y actividad comercial de la empresa.</p> <p> ii. En la especie concurre la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, ya que la empresa es titular de una serie de derechos y, en caso de entregarse al requirente la informaci&oacute;n solicitada, ellos ser&iacute;an vulnerados. Los derechos invocados, y la forma en que se producir&iacute;a su vulneraci&oacute;n, son los siguientes:</p> <p> (a) El derecho a desarrollar cualquier actividad econ&oacute;mica, consagrado en el numeral 21 del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica: Si la informaci&oacute;n requerida fuere divulgada, se estar&iacute;a infringiendo la citada norma debido a que la empresa no podr&iacute;a proseguir libremente su actividad empresarial ya que su negocio ser&iacute;a conocido por clientes, proveedores y/o competidores, por lo que su ventaja competitiva desaparecer&iacute;a o perder&iacute;a todo valor. De esta forma, el libre desarrollo y emprendimiento de la actividad empresarial se ver&iacute;a limitado por motivos distintos de los establecidos en el n&uacute;mero 21 del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n.</p> <p> (b) Derecho de igualdad ante la ley, derecho a igual protecci&oacute;n de la ley en el ejercicio de sus derechos y derecho a no ser discriminado en el trato que debe dar el Estado y sus organismos en materia econ&oacute;mica, consagrados en los numerales 2&deg;, 3&deg; y 22 del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, respectivamente: Ninguna compa&ntilde;&iacute;a, sea del rubro o no, tiene disponible al p&uacute;blico la informaci&oacute;n requerida ni tiene el deber de hacerla p&uacute;blica, por lo tanto, el hecho que esta empresa deba dar conocimiento a terceros de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una discriminaci&oacute;n arbitraria en su contra, que carece de fundamento razonable y cuya aplicaci&oacute;n es evidentemente desproporcionada.</p> <p> (c) Los derechos contenidos en la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de Datos de Car&aacute;cter Personal: La informaci&oacute;n relativa al nombre y dem&aacute;s antecedentes de las personas naturales que han ingresado a Chile Bentonita S&oacute;dica, y de los despachadores y destinatarios de los mismos en Chile quedan protegidos por las normas de la Ley N&deg; 19.628, por lo que el SNA se encuentra impedido de entregar cualquier informaci&oacute;n al respecto, salvo que mediare autorizaci&oacute;n expresa por parte de su titular.</p> <p> (d) El derecho a protecci&oacute;n del secreto empresarial contenido en los art&iacute;culos 86 y 87 de la Ley N&deg; 19.039 sobre Propiedad Industrial:</p> <p> El art&iacute;culo 19, n&uacute;mero 25, inciso 3&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica garantiza &quot;la propiedad industrial sobre las patentes de invenci&oacute;n, marcas comerciales, modelos, procesos tecnol&oacute;gicos u otras creaciones an&aacute;logas, por el tiempo que establezca la ley&quot;, y, al emplear la expresi&oacute;n referirse a &quot;otras creaciones an&aacute;loga&quot;, debe interpretarse en sentido amplio, por lo que tambi&eacute;n cubre Ios secretos comerciales e industriales. Adicionalmente, la expresi&oacute;n &quot;procesos tecnol&oacute;gicos&quot; se refiere a todos los m&eacute;todos o procedimientos planificados y que se mantienen en reserva, con los cuales es posible producir un invento o un modelo industrial, por lo que incluye tanto a la tecnolog&iacute;a patentada como al know how y a los conocimientos t&eacute;cnicos no patentables que tengan el car&aacute;cter de reservados. Asimismo, debe tenerse presente que la protecci&oacute;n no se limita a los procesos, sino a todo conocimiento nuevo que tenga aplicaci&oacute;n empresarial, pues, la creaci&oacute;n constituye innovaci&oacute;n y los secretos empresariales son innovaciones aplicables a la empresa, en el &aacute;mbito comercial, industrial ya sus productos.</p> <p> Tras citar los art&iacute;culos 86 y 87 de la Ley N&deg; 19.039, agrega que la informaci&oacute;n solicitada no se encuentra disponible en el mercado, ya que constituye la ventaja comparativa de la empresa y la cual conserva su valor en la medida que sea mantenida como secreta o reservada. Sostiene, asimismo, que si se diera acceso a la informaci&oacute;n solicitada, el desenvolvimiento de los negocios de la empresa se ver&iacute;a gravemente afectado, disminuyendo significativamente sus ventajas competitivas.</p> <p> Tambi&eacute;n invoca, el Decreto Ley N&deg; 211, que establece, en el inciso s&eacute;ptimo de su art&iacute;culo 22, que una vez presentada prueba documental en los procedimientos seguidos ante el Tribunal de Libre Competencia, dicho tribunal, a petici&oacute;n de parte, &ldquo;&hellip;podr&aacute; decretar reserva respecto de terceros ajenos al proceso o confidencialidad incluso respecto de las dem&aacute;s partes, de aquellos instrumentos que contengan f&oacute;rmulas, estrategias o secretos comerciales o cualquier otro elemento cuya revelaci&oacute;n pueda afectar significativamente el desenvolvimiento competitivo de su titular&hellip;&rdquo;, Idea que es reiterada en su art&iacute;culo 39, letra a), inciso tercero, conforme al cual &ldquo;&hellip;el Fiscal Nacional Econ&oacute;mico podr&aacute; disponer de oficio o a petici&oacute;n del interesado, que ciertas piezas del expediente sean reservadas o confidenciales, siempre&hellip; que contengan f&oacute;rmulas, estrategias o secretos comerciales o cualquier otro elemento cuya revelaci&oacute;n pueda afectar significativamente el desenvolvimiento competitivo de, su titular&hellip;&rdquo;.</p> <p> Asimismo, el Auto Acordado N&deg; 11/2008 del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, sobre reserva o confidencialidad de la informaci&oacute;n en los procesos, publicado en el Diario Oficial con fecha 2 de diciembre de 2008, en su cuarta resoluci&oacute;n se&ntilde;ala que &ldquo;&hellip; el Tribunal podr&aacute; decretar la reserva o confidencialidad de antecedentes que contengan informaci&oacute;n relativa a secretos y/o procesos de producci&oacute;n, propiedad industrial, clientes y proveedores, estrategias de ventas y/o marketing y estructuras de costos, que no sean de dominio p&uacute;blico, o de cualesquiera otros cuya divulgaci&oacute;n o uso pueda ocasionar perjuicios a su titular o terceros&quot;.</p> <p> De las normas citadas precedentemente, se desprende que aquellos instrumentos que contengan f&oacute;rmulas, estrategias o secretos comerciales, informaci&oacute;n relativa a secretos y/o procesos de producci&oacute;n, propiedad industrial, clientes y proveedores, estrategias de ventas y/o marketing y estructuras de costos o cualquier otro elemento cuya revelaci&oacute;n pueda afectar significativamente el desenvolvimiento competitivo de su titular, merecen protecci&oacute;n bajo el secreto empresarial.</p> <p> (e) El derecho a protecci&oacute;n de la informaci&oacute;n no divulgada, contenido en el art&iacute;culo 39 de los Acuerdos de la Organizaci&oacute;n Mundial del Comercio sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio, y la obligaci&oacute;n de confidencialidad del SNA contemplado en el art&iacute;culo 6 de la Ordenanza de Aduana y en el art&iacute;culo 10 del Acuerdo de Valoraci&oacute;n Aduanera de la Organizaci&oacute;n Mundial de Comercio (OMC):</p> <p> El art&iacute;culo X del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATI de 1974), relativo a la publicaci&oacute;n y aplicaci&oacute;n de los reglamentos comerciales, dispone que &quot;Las disposiciones de este p&aacute;rrafo no obligar&aacute;n a ninguna parte contratante a revelar informaciones de car&aacute;cter confidencial cuya divulgaci&oacute;n pueda constituir un obst&aacute;culo para el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera contraria al inter&eacute;s p&uacute;blico, o pueda lesionar los intereses comerciales leg&iacute;timos de empresas p&uacute;blicas o privadas&quot;.</p> <p> En conformidad a dicho acuerdo, del cual Chile es parte, y, en especial, a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.996, que modific&oacute; la Ley N&quot; 19.039, sobre Propiedad Industrial, con el prop&oacute;sito de ajustar nuestra legislaci&oacute;n en esta materia a los acuerdos de la OMC, es necesario determinar si la informaci&oacute;n solicitada por el Sr. Bustos Jim&eacute;nez posee o no la calidad de informaci&oacute;n no divulgada en raz&oacute;n del cumplimiento de los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 39 de los Acuerdos de la OMC sobre los Aspectos de Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), a saber:</p> <p> Primero: Que la informaci&oacute;n sea secreta, en el sentido que no sea como cuerpo o en la configuraci&oacute;n y reuni&oacute;n precisa de sus componentes, generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos que normalmente se utiliza el tipo de informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n;</p> <p> Segundo: Que tenga un valor comercial por ser secreta; y,</p> <p> Tercero: Que haya sido objeto de medidas razonables, atendidas las circunstancias, para mantenerla secreta.</p> <p> La concurrencia del primer requisito mencionado se acredita con el hecho de que la informaci&oacute;n requerida se encuentra amparada por el secreto empresarial de conformidad a la definici&oacute;n contenida en el art&iacute;culo 86 de la Ley N&deg;19.039 sobre Propiedad Industrial.</p> <p> En relaci&oacute;n al segundo requisito, hacer presente que la falta de divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada constituye el elemento esencial de la existencia del valor econ&oacute;mico de la misma, debido a que el conocimiento general de &eacute;sta producir&iacute;a un perjuicio significativo al desenvolvimiento competitivo de la empresa. Agrega que el hecho que la informaci&oacute;n sea entregada al SNA para que este &oacute;rgano cumpla con sus funciones de vigilancia y fiscalizaci&oacute;n del tr&aacute;fico internacional de mercanc&iacute;as, no implica que dicha informaci&oacute;n sea p&uacute;blica ni que se encuentre disponible para terceros, de hecho, dicha informaci&oacute;n es privada y la empresa la ha puesto a disposici&oacute;n del referido Servicio &uacute;nicamente con la intenci&oacute;n de dar cumplimiento a la ley, confiando en que el SNA mantendr&aacute; la confidencialidad de dicha informaci&oacute;n, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 6&deg; de la Ordenanza de Aduanas, norma que se ve reforzada por lo establecido en el art&iacute;culo 10 del Acuerdo de Valoraci&oacute;n Aduanera de la Organizaci&oacute;n Mundial de Comercio, conforme al cual &quot;toda informaci&oacute;n que por su naturaleza sea confidencial o que se suministre con car&aacute;cter de tal a los efectos de la valoraci&oacute;n en aduana ser&aacute; considerada como estrictamente confidencial por las autoridades pertinentes, que no la revelar&aacute;n sin autorizaci&oacute;n expresa de la persona o del gobierno que haya suministrado dicha informaci&oacute;n, salvo en la medida en que pueda ser necesario revelarla en el contexto de un procedimiento judicial&rdquo;, como lo son los documentos calificables de informaci&oacute;n no divulgada o secreto empresarial.</p> <p> En relaci&oacute;n al tercer requisito, esto es, que haya sido objeto de medidas razonables, atendidas las circunstancias, para mantenerla secreta, debe tenerse presente que este se cumple al haberse implementado las siguientes medidas: (i) celebraci&oacute;n de cl&aacute;usulas de confidencialidad entre la empresa y sus clientes, o proveedores, en sus respectivos contratos; (ii) exigencia de confidencialidad a sus ejecutivos principales; (iii) haberse opuesto de manera expresa a su comunicaci&oacute;n en el presente procedimiento administrativo; y (iv) el hecho de que esta informaci&oacute;n no se encuentra disponible en el mercado y el solicitante debe recurrir a este procedimiento administrativo para acceder a ella.</p> <p> (f) El derecho de propiedad y el derecho de propiedad intelectual, consagrados en los art&iacute;culo 19 N&deg; 24 y 25, respectivamente, de la Constituci&oacute;n</p> <p> iii. Por otra parte, agrega que, conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1545 del C&oacute;digo Civil, todo contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes, y, atendido que, en general, los contratos suscritos por esta empresa y sus clientes o proveedores de Bentonita S&oacute;dica contienen cl&aacute;usulas de confidencialidad respecto a sus t&eacute;rminos y condiciones, la entrega de la informaci&oacute;n requerida har&iacute;a incurrir a esta empresa en incumplimiento de sus obligaciones contractuales y, eventualmente, provocar&iacute;a la resoluci&oacute;n de dichos contratos y el pago de las correspondientes indemnizaciones de perjuicios.</p> <p> iv. Por &uacute;ltimo, sostiene que el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia se encuentra dentro del T&iacute;tulo II de dicho cuerpo legal, denominado &quot;De la Publicidad de la Informaci&oacute;n de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;, raz&oacute;n por la cual debe entenderse que dicha norma se refiere exclusivamente a informaci&oacute;n de propiedad de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. Al respecto, no cabe duda que la informaci&oacute;n preparada por alguna entidad estatal, sus actos y resoluciones y los contratos celebrados con la misma, posee el car&aacute;cter de p&uacute;blica, sin embargo, la informaci&oacute;n que se presenta sobre un contrato u operaciones comerciales entre particulares para, por ejemplo, fines de aduanas y de tr&aacute;nsito de mercader&iacute;as, se encuentra en una situaci&oacute;n distinta, ya que tal informaci&oacute;n es esencialmente privada, creada con fines privados y, como tal, el s&oacute;lo hecho que se presente ante la autoridad aduanera para su visaci&oacute;n o por deberes de informaci&oacute;n, no significa que &eacute;sta se transforme en informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> j) El tercero N&deg; 15, por su parte, el 27 de julio reci&eacute;n pasado evacu&oacute; el traslado conferido, oponi&eacute;ndose a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, debido a que, en la especie, concurre la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que importa y distribuye bentonita s&oacute;dica para comercializarla, lo que constituye la principal actividad comercial de esta empresa, lo que hace que la informaci&oacute;n solicitada sea confidencial y no desea divulgarla.</p> <p> k) El tercero N&deg; 21, el 1&deg; de agosto de 2011, formul&oacute; sus descargos al presente amparo, solicitando el rechazo del mismo, invocando, en resumen, los siguientes fundamentos:</p> <p> i. La informaci&oacute;n requerida es de car&aacute;cter comercial, y, adem&aacute;s, posee una naturaleza estrat&eacute;gica para esta empresa, motivo por el cual su divulgaci&oacute;n a un potencial competidor le ocasionar&iacute;a perjuicio y podr&iacute;a afectar sus derechos y los de terceros. Agrega que dichos antecedentes constituyen informaci&oacute;n comercial sensible, ya que involucra antecedentes propios de negociaciones, secretos empresariales, procedimientos industriales, informaci&oacute;n de clientes y proveedores, entre otros de gran relevancia, los cuales otorgar&iacute;an al reclamante una ventaja anticompetitiva que afectar&iacute;a sensiblemente la situaci&oacute;n de esta empresa y su leg&iacute;timo posicionamiento.</p> <p> ii. Asimismo, sostiene que la informaci&oacute;n requerida est&aacute; protegida de su divulgaci&oacute;n por leyes especiales que tratan la materia, citando, al respecto, la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, y el Decreto Ley N&deg; 211, ya que, adem&aacute;s de ser informaci&oacute;n comercial y econ&oacute;mica, que se encuentra per se protegida por la Ley de Transparencia, se trata tambi&eacute;n de informaci&oacute;n que ha sido solicitada por un potencial competidor.</p> <p> iii. Por &uacute;ltimo, invoca el Auto Acordado N&deg; 11/2008 del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia sobre Reserva o Confidencialidad de la Informaci&oacute;n en los Procesos sustanciados ante dicho &oacute;rgano, el cual, a su vez, es conteste con la jurisprudencia judicial frente a esta clase de asuntos, que ha se&ntilde;alado, por ejemplo, que no corresponde que la administraci&oacute;n aduanera divulgue &laquo;[a]ntecedentes de car&aacute;cter financiero y contable (de un importador) que comprende(n) facturas&raquo;.</p> <p> l) El tercero N&deg; 25, por su parte, al evacuar sus descargos, el 22 de julio de 2011, se&ntilde;al&oacute; que se opone a la entrega de la informaci&oacute;n requerida en virtud de los siguientes fundamentos:</p> <p> i. En la especie se configura la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, respecto de las importaciones efectuadas por esta empresa, afecta sus derechos comerciales, ya que se trata de informaci&oacute;n privada obtenida en negociaciones de larga data, cuyos alcances deben mantenerse en reserva.</p> <p> ii. Asimismo, la informaci&oacute;n solicitada constituye un secreto empresarial de esta empresa, ya que representa una ventaja competitiva para ella. Al respecto, se&ntilde;ala que el T&iacute;tulo VIII de la Ley N&deg; 19.996, sobre Propiedad Industrial, ampara el secreto empresarial, el cual es definido en su art&iacute;culo 86 como &laquo;[t]odo conocimiento sobre productos o procedimientos industriales, cuyo mantenimiento en reserva proporciona a su poseedor una mejora, avance o ventaja competitiva... &raquo;.</p> <p> iii. Esta empresa, adem&aacute;s, es la titular o propietaria de la informaci&oacute;n solicitada y, en cuanto tal, est&aacute; amparada por el derecho de propiedad sobre la misma, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> m) El tercero N&deg; 28, por &uacute;ltimo, formul&oacute; sus descargos por medio de la presentaci&oacute;n efectuada el pasado 27 de julio, solicitando que se mantuviera en reserva la informaci&oacute;n requerida en la solicitud que ha dado origen al presente amparo, invocando, al respecto, los siguientes fundamentos:</p> <p> i. La informaci&oacute;n relativa a las cantidades importadas y a su tonelaje se encuentra disponible al p&uacute;blico, toda vez que puede ser comprada en distintas instituciones, raz&oacute;n por la cual la solicitud del reclamante constituye un mecanismo para obtener gratuitamente informaci&oacute;n que tiene un costo de producci&oacute;n y sistematizaci&oacute;n.</p> <p> ii. Esta solicitud de informaci&oacute;n, adem&aacute;s, contradice los prop&oacute;sitos con los cuales se dict&oacute; la Ley de Transparencia, ya que, en su historia fidedigna, consta que el prop&oacute;sito fundamental de consagrar un derecho a la informaci&oacute;n es que &eacute;ste &laquo;[c]onstituye un elemento fundamental para alcanzar un alto grado de transparencia en el ejercicio de las funciones p&uacute;blicas, a la vez que facilita la formaci&oacute;n de una mayor y m&aacute;s efectiva participaci&oacute;n ciudadana en los asuntos p&uacute;blicos&raquo;, de tal suerte que no fue dictada para permitir a un participante en el mercado obtener, oblicuamente, informaci&oacute;n respecto de sus competidores, sino que para promover la transparencia, evitar la corrupci&oacute;n y fomentar la participaci&oacute;n ciudadana, fines que no se aprecian en la especie.</p> <p> iii. La informaci&oacute;n requerida, asimismo, se encuentra protegida por la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, ya que es esencialmente sensible para la empresa y su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a afectar sus derechos, especialmente aquellos de car&aacute;cter econ&oacute;mico o comercial, ya que se refiere a las importaciones realizadas respecto de un producto que es objeto de uno de los negocios realizados por esta empresa. Esta informaci&oacute;n permitir&iacute;a al requirente acceder a todos los antecedentes relativos al negocio de la empresa, en especial a los precios de compra de este producto y a los proveedores del mineral, lo que puede ocasionarle un perjuicio grave e ilegitimo, y, adem&aacute;s, afectar el posicionamiento de la empresa, acarreando eventuales consecuencias en su relaci&oacute;n con otros particulares que intervienen en este mercado.</p> <p> iv. Agrega que la historia fidedigna de la Ley de Transparencia, en el Informe de la Comisi&oacute;n de Constituci&oacute;n, estim&oacute; que los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico deb&iacute;an estar referidos a &laquo;[l]a existencia de secretos del tipo econ&oacute;mico o comercial, tales como propiedad intelectual o industrial o una afectaci&oacute;n sensible de la competitividad de las empresas&raquo;.</p> <p> v. Por &uacute;ltimo, se&ntilde;ala que los argumentos expuestos en sus descargos son concordantes con los par&aacute;metros utilizados por regulaci&oacute;n aplicable de manera an&aacute;loga a la materia, como, por ejemplo, el Auto Acordado N&deg; 11/2008 del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia sobre Reserva o Confidencialidad de la Informaci&oacute;n en los Procesos sustanciados ante dicho tribunal. Agrega, tambi&eacute;n, que el Consejo para la Transparencia ha estimado que, ante la posible vulneraci&oacute;n de derechos de &iacute;ndole econ&oacute;mica, como los de la especie, es aplicable la causal de reserva o secreto establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, citando, al respecto, el considerando 6&deg;) de la decisi&oacute;n del amparo rol C579-09.</p> <p> 6) TENGASE PRESENTE DEL REQUIRENTE: Don Santos Bustos Jim&eacute;nez, el 17 de agosto de 2011, solicit&oacute; a este Consejo que le entregara copia del CD que el SNA acompa&ntilde;&oacute; a sus descargos, el cual contiene la informaci&oacute;n requerida que obra en su poder, y que se resolviera derechamente el presente amparo. Asimismo, por medio de la presentaci&oacute;n efectuada el 6 de septiembre de 2011, solicit&oacute;, nuevamente, que se resolviera este amparo.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en la especie, la informaci&oacute;n requerida es aquella relativa a las cantidades de bentonita s&oacute;lida importada a Chile en los &uacute;ltimos 5 a&ntilde;os, el precio por unidad de medida declarado o determinado por el SNA al ingresar dicho producto al pa&iacute;s, la identidad de los importadores, despachadores y destinatarios de los mismos en Chile, pa&iacute;s de origen del producto antes se&ntilde;alado, los puertos mar&iacute;timos a trav&eacute;s de los cuales ha ingresado a Chile, y los nombres y nacionalidad de las naves y empresas navieras que han trasladado el mineral al pa&iacute;s.</p> <p> 2) Que, el SNA ha reconocido expresamente que no dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n del Sr. Bustos Jim&eacute;nez, lo que implica una vulneraci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, de esta forma, el &oacute;rgano requerido s&oacute;lo se pronunci&oacute; respecto de la solicitud que ha dado origen al presente amparo con ocasi&oacute;n de los descargos formulados en esta sede. En dicha oportunidad se&ntilde;al&oacute; que no posee la informaci&oacute;n relativa a los destinatarios de la Bentonita S&oacute;lida &ndash;ya que ellas se encuentran en situaciones comerciales ajenas al proceso aduanero que contra el SNA&ndash;, y que desconoce las nacionalidades de las naves y empresas navieras que han trasladado dicho producto al pa&iacute;s. Asimismo, sostiene que la informaci&oacute;n relativa al nombre de las personas, naturales o jur&iacute;dicas, que han importado la bentonita s&oacute;lida al pa&iacute;s, as&iacute; como los despachadores y destinatarios de dichos productos en Chile, se encuentran amparados por la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, ya que la difusi&oacute;n de sus nombres y RUT, vinculada a los dem&aacute;s antecedentes requeridos, constituyen antecedentes esenciales de la existencia del valor econ&oacute;mico de la mercanc&iacute;a y su proveedor, lo que forma parte del secreto empresarial protegido por el art&iacute;culo 86 de la ley de propiedad industrial.</p> <p> 4) Que, de lo expuesto precedentemente, puede advertirse que el SNA ha incurrido en una contradicci&oacute;n respecto a la informaci&oacute;n relativa a los destinatarios de la Bentonita S&oacute;lida, ya que, por una parte, se&ntilde;ala que no posee dicha informaci&oacute;n y, por otra, que ella se encuentra amparada por la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. En base a lo anterior, este Consejo deber&aacute; determinar previamente si el &oacute;rgano requerido debe poseer o no la informaci&oacute;n en comento.</p> <p> 5) Que, a fin de resolver lo se&ntilde;alado en el considerando anterior, se hace necesario precisar el sentido que este Consejo asigna a los t&eacute;rminos indicados en el literal c) del punto 1&deg; de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, debiendo tenerse presente, al respecto, lo siguiente:</p> <p> a) Cuando el requirente solicita el nombre de las personas naturales o jur&iacute;dicas que han ingresado a Chile la bentonita s&oacute;dica, este Consejo entiende que se requiere la identidad, esto es, los nombres y apellidos o raz&oacute;n social, seg&uacute;n corresponda, de la persona natural o jur&iacute;dica que, a nombre propio o de un tercero, realiza ante el Servicio Nacional de Aduanas los tr&aacute;mites y gestiones necesarias para ingresar al territorio nacional la mercanc&iacute;a importada.</p> <p> b) Asimismo, al referirse a &ldquo;los despachadores&rdquo;, este Consejo entiende que el requirente est&aacute; solicitando informaci&oacute;n relativa a los &ldquo;despachadores de Aduana&rdquo;, esto es, a los Agentes de Aduana y los consignantes o consignatarios con licencia para despachar mercanc&iacute;as (http://www.portalcomercioexterior.cl/glosario_terminos).</p> <p> c) Por &uacute;ltimo, este Consejo entender&aacute; por &ldquo;destinatarios&rdquo; a las personas a las que se env&iacute;a la bentonita s&oacute;dica desde el extranjero, las que tambi&eacute;n reciben la denominaci&oacute;n de &ldquo;consignatarios&rdquo; y pueden o no coincidir con las personas naturales o jur&iacute;dicas que han ingresado a Chile dicha mercader&iacute;a.</p> <p> 6) Que, conforme a las normas contenidas en la Ordenanza de Aduanas, el ingreso de mercanc&iacute;as al territorio nacional debe cumplir con un conjunto de tr&aacute;mites expresamente establecidos en dicho cuerpo normativo y sus reglamentos, destinados a declarar la mercanc&iacute;a ingresada, su valor, origen, destino, titular, entre otra informaci&oacute;n, as&iacute; como la verificaci&oacute;n, por parte de los funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas, de dicha informaci&oacute;n a fin de cobrar los impuestos aduaneros respectivos y evitar, de esta forma, la comisi&oacute;n de falta y delitos aduaneros.</p> <p> 7) Que, por otro lado, el art&iacute;culo 11 del Reglamento de Ordenanza de Aduanas, aprobado por el Decreto N&deg; 298, del Ministerio de Hacienda, dispone que &laquo;[l]as declaraciones de destinaci&oacute;n aduanera deber&aacute;n consignar la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Nombre o raz&oacute;n social del due&ntilde;o, consignante o consignatario, su rol &uacute;nico tributario o rol &uacute;nico nacional, cuando corresponda, y su domicilio.</p> <p> b) Detalle de la mercanc&iacute;a, describiendo su tipo, variedad, calidad, tama&ntilde;o, tipo de envase o presentaci&oacute;n, cantidad, volumen, peso y cualquier otra caracter&iacute;stica que permita determinar su naturaleza y distinguirla de otras, como asimismo indicar el n&uacute;mero y marca de los bultos que la contienen.</p> <p> c) Clasificaci&oacute;n arancelaria y los grav&aacute;menes que la afectan realmente. La indicaci&oacute;n del c&oacute;digo arancelario se entender&aacute; que completa la descripci&oacute;n de las mercader&iacute;as para efectos de su clasificaci&oacute;n.</p> <p> d) Valor de la mercanc&iacute;a.</p> <p> e) Los dem&aacute;s datos que se indican en el respectivo formulario&raquo;.</p> <p> 8) Que, asimismo, entre los documentos bases exigidos por el Servicio Nacional de Aduanas para las importaciones existen algunos que son de car&aacute;cter obligatorio y otros que se requieren s&oacute;lo en determinadas operaciones. Entre los primeros se encuentra el Conocimiento de Embarque original que, para las cargas mar&iacute;timas, recibe la denominaci&oacute;n de &ldquo;Bill of Lading&rdquo;, que sirve de prueba del contrato de transporte, de recibo de la mercanc&iacute;a a bordo y representa la propiedad de esta &uacute;ltima.</p> <p> 9) Que, conforme al documento del SNA titulado &ldquo;Manifiesto Electr&oacute;nico Mar&iacute;timo. Definiciones XML de Bill Of Lading. Versi&oacute;n 1.5&rdquo;, de octubre de 2007, disponible en el sitio electr&oacute;nico de dicho &oacute;rgano (http://www.aduana.cl), dicho documento debe indicar, entre otros datos, el nombre del consignatario de la mercanc&iacute;a.</p> <p> 10) Que, de esta forma, este Consejo estima que el SNA debe poseer la informaci&oacute;n relativa a los destinatarios (o consignatarios) de la Bentonita S&oacute;lida.</p> <p> 11) Que, precisado lo anterior, corresponde a este Consejo establecer si la informaci&oacute;n solicitada por medio del requerimiento que ha dado origen al presente amparo posee o no car&aacute;cter p&uacute;blico.</p> <p> 12) Que, de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 1&deg; de la Ley Org&aacute;nica del Servicio Nacional de Aduanas, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N&ordm; 329, de 1979, del Ministerio de Hacienda, dicho Servicio est&aacute; &laquo;[e]ncargado de vigilar y fiscalizar el paso de mercanc&iacute;as por las costas, fronteras y aeropuertos de la Rep&uacute;blica, de intervenir en el tr&aacute;fico internacional, para los efectos de la recaudaci&oacute;n de los impuestos a la importaci&oacute;n, exportaci&oacute;n y otros que determinen las leyes, y de generar las estad&iacute;sticas de ese tr&aacute;fico por las fronteras, sin perjuicio de las dem&aacute;s funciones que le encomienden las leyes&raquo;.</p> <p> 13) Que, de esta forma, en ejercicio de la atribuci&oacute;n de fiscalizaci&oacute;n del paso de mercanc&iacute;as y de intervenci&oacute;n en el tr&aacute;fico internacional, el SNA accede a informaci&oacute;n relativa a exportaciones e importaciones, mediante los datos contenidos en las declaraciones de destinaci&oacute;n aduanera (ingreso y salida de mercanc&iacute;as) y en la documentaci&oacute;n que sirve de base para formular dichas declaraciones. Conforme a lo se&ntilde;alado en el considerando 5&deg;) de la decisi&oacute;n del amparo Rol A114-09, de 6 de julio de 2010, &laquo;[e]n ejercicio de sus atribuciones el SNA tiene en su poder, al menos, dos bases de datos distintas, una en ejercicio de la facultad de fiscalizaci&oacute;n del tr&aacute;fico internacional de mercanc&iacute;as en la que se contemplan todas las partidas relativas a ese tr&aacute;fico, incluidos los campos que se consignan en la declaraci&oacute;n de destinaci&oacute;n aduanera (tales como individualizaci&oacute;n completa del interesado, la identificaci&oacute;n de un importador o exportador, la identificaci&oacute;n de los documentos de transporte, de facturas comerciales, de certificados de origen de las mercanc&iacute;as, de proveedores de insumos en el extranjero, de precios, de seguros, de fletes, etc.) y otra en ejercicio de la facultad de generar informaci&oacute;n estad&iacute;stica fidedigna en que se consigna informaci&oacute;n sobre el comercio internacional que permite al Estado, entre otras cosas, tomar decisiones de pol&iacute;tica y fomento econ&oacute;micos&raquo;.</p> <p> 14) Que, una vez deducido el presente amparo y formulados los descargos por el SNA, este Consejo requiri&oacute; a dicho &oacute;rgano que informara si alguno de los terceros involucrados en el presente caso hab&iacute;a o no manifestado su voluntad de oponerse a la incorporaci&oacute;n de sus datos en la base de datos de comercio exterior de dicho organismo, remitiendo los antecedentes respectivos, y que, respecto de aquellos que no hayan manifestado previamente esa voluntad, practicara la comunicaci&oacute;n a que se refiere el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Al respecto, inform&oacute; que s&oacute;lo una empresa hab&iacute;a manifestado, con anterioridad a la presentaci&oacute;n de este requerimiento, su voluntad de que la informaci&oacute;n referida a sus importaciones y exportaciones no sea entregada a las empresas que comercializan dicha informaci&oacute;n, e inform&oacute;, adem&aacute;s, que comunic&oacute; dicha solicitud a otros 75 terceros, de los cuales s&oacute;lo 28 se opusieron, total o parcialmente, a la entrega de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 15) Que, por otro lado, s&oacute;lo 14 empresas evacuaron el traslado conferido por este Consejo, ratificando su oposici&oacute;n, total o parcial, a la entrega de la informaci&oacute;n formulada previamente ante el SNA, con la sola excepci&oacute;n del tercero N&deg; 6, que manifest&oacute; que nunca ha negado la informaci&oacute;n directa o indirecta sobre la importaci&oacute;n de bentonita s&oacute;dica, raz&oacute;n por la cual el requirente debiera acceder a la informaci&oacute;n de sus importaciones y/o exportaciones a trav&eacute;s del SNA.</p> <p> 16) Que, de esta forma, corresponde a este Consejo determinar si la afectaci&oacute;n de los derechos de terceros, esgrimida por las empresas que se opusieron, total o parcialmente, a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, es causa suficiente para determinar el secreto o reserva de la informaci&oacute;n en aplicaci&oacute;n de alguna de las causales del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, espec&iacute;ficamente la del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, invocada tanto por los terceros como por el propios SNA al formular sus descargos.</p> <p> 17) Que, al respecto, debe tenerse presente que la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia se encuentra reforzada por la exigencia establecida en el art&iacute;culo X del Acuerdo General sobre aranceles aduaneros y comercio (GATT de 1947), relativo a la publicaci&oacute;n y aplicaci&oacute;n de los reglamentos comerciales, conforme al cual &laquo;[l]as disposiciones de este p&aacute;rrafo no obligar&aacute;n a ninguna parte contratante a revelar informaciones de car&aacute;cter confidencial cuya divulgaci&oacute;n pueda constituir un obst&aacute;culo para el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera contraria al inter&eacute;s p&uacute;blico, o pueda lesionar los intereses comerciales leg&iacute;timos de empresas p&uacute;blicas o privadas&raquo; (el destacado es nuestro).</p> <p> 18) Que, en relaci&oacute;n con lo anterior, en la decisi&oacute;n del amparo Rol A114-09, este Consejo se&ntilde;al&oacute; en su considerando 14&deg;) que &laquo;[e]n conformidad a la normativa internacional de la que Chile es parte y de la legislaci&oacute;n nacional que adec&uacute;o nuestro Sistema Jur&iacute;dico a sus disposiciones, debemos analizar si la informaci&oacute;n que est&aacute; siendo solicitada al SNA tiene la calidad de informaci&oacute;n no divulgada en raz&oacute;n del cumplimiento de los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 392 de los Acuerdos de la Organizaci&oacute;n Mundial del Comercio sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, en sus siglas en ingl&eacute;s TRIPS y en espa&ntilde;ol ADPIC, es decir si se trata de informaci&oacute;n secreta, si tiene valor comercial y si ha sido objeto de esfuerzos razonables para mantenerla secreta. Las referidas exigencias fueron recogidas en la legislaci&oacute;n nacional a trav&eacute;s de la Ley N&deg;19.996, que modific&oacute; la Ley N&deg;19.039, de propiedad industrial, para adecuar nuestro Ordenamiento Jur&iacute;dico a los acuerdos de la Organizaci&oacute;n Mundial de Comercio, la que es su art&iacute;culo primero dispone que &ldquo;Esta ley tipifica las conductas consideradas desleales en el &aacute;mbito de la protecci&oacute;n de la informaci&oacute;n no divulgada&rdquo;. La referida protecci&oacute;n a la informaci&oacute;n no divulgada se otorga, en concreto en nuestro pa&iacute;s, a los secretos empresariales en cuyo concepto se recogen impl&iacute;citamente&raquo;.</p> <p> 19) Que este Consejo, en los considerandos 15&deg;), 16&deg;) y 17&deg;) de la decisi&oacute;n del amparo Rol A114-09, estableci&oacute; los requisitos que deben concurrir para estimar reservada la informaci&oacute;n asociada a la actividad de importaci&oacute;n y exportaci&oacute;n, se&ntilde;alando que debe tratarse de informaci&oacute;n secreta &mdash;esto es, que no sea como cuerpo o en la configuraci&oacute;n y reuni&oacute;n precisas de sus componentes, generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza el tipo de informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n&mdash;, que tenga un valor comercial por ser secreta y que haya sido objeto de razonables esfuerzos &mdash;por parte de quien la controla&mdash; para mantenerla en secreto. Tras analizarse cada uno de estos requisitos se concluy&oacute; que una informaci&oacute;n est&aacute; protegida por el secreto empresarial cuando el titular de la misma adopta las medidas que sean necesarias y eficaces para mantener su secreto o reserva. Esto exigir&iacute;a, entonces, revisar la situaci&oacute;n particular de los 76 terceros involucrados en la especie.</p> <p> 20) Que, sin embargo, atendido el tenor de la solicitud de informaci&oacute;n que ha dado origen al presente amparo se advierte que la informaci&oacute;n consignada en los puntos a), b), d) y e) de la solicitud (punto 1&deg; de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n) no est&aacute; asociada o vinculada a un titular identificado o identificable, con lo que no se ve porque su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a derecho alguno:</p> <p> a) La informaci&oacute;n relativa a la cantidad de bentonita s&oacute;dica importada se requiere en cifras totales anuales &ndash;esto es, sin detallar la cantidad importada por cada una de las empresas que se dedica a su importaci&oacute;n al pa&iacute;s&ndash;, de manera que su divulgaci&oacute;n no puede afectar los derechos econ&oacute;micos o comerciales de alg&uacute;n importador en particular, motivo por el cual este Consejo rechazar&aacute; las oposiciones formuladas a este respecto por los terceros N&deg; 2, 3, 4, 5, 10, 11, 13, 14, 15, 21, 25, 26 y 28.</p> <p> b) Asimismo, el precio pagado por la bentonita s&oacute;dica al ingresar al pa&iacute;s, ya sea declarado o determinado por el SNA, var&iacute;a en el tiempo y en cada caso, y, de no ser asociada o vinculada a alguna empresa en particular constituye informaci&oacute;n que, en ning&uacute;n caso, podr&iacute;a afectar los derechos econ&oacute;micos o comerciales de alg&uacute;n importador en particular. Asimismo, debe tenerse presente que esta informaci&oacute;n, vinculada a la cantidad importada, incide en el c&aacute;lculo de los aranceles aduaneros que se deben pagar por la internaci&oacute;n al pa&iacute;s del producto en comento, existiendo, por lo tanto, un inter&eacute;s p&uacute;blico en conocer dicha informaci&oacute;n a fin de fiscalizar la debida recaudaci&oacute;n de fondos destinados al erario p&uacute;blico, por lo que, en definitiva, tambi&eacute;n deber&aacute;n rechazarse las oposiciones formuladas a este respecto por los terceros N&deg; 2, 3, 4, 5, 10, 11, 13, 14, 15, 21, 25, 26 y 28.</p> <p> c) Por otro lado, divulgar el pa&iacute;s de origen de la bentonita s&oacute;dica, as&iacute; como los puertos mar&iacute;timos a trav&eacute;s de los cuales ha ingresado al pa&iacute;s, sin indicar las cantidades de bentonita s&oacute;dica ni individualizar a los proveedores e importadores de dicho producto, tampoco afectar&iacute;a sus derechos econ&oacute;micos o comerciales. Lo mismo ocurre con la informaci&oacute;n relativa a los nombres y nacionalidad de las naves y empresas navieras que han trasladado el mineral al pa&iacute;s, toda vez que no se revela ning&uacute;n antecedente comercial o relativo a las condiciones pactadas para el transporte de la bentonita s&oacute;dica. Que, en virtud de lo expuesto, y atendido que la informaci&oacute;n en comento debe obrar en las respectivas Bill of Lading, este Consejo rechazar&aacute;, respecto de estos puntos, las oposiciones de los terceros N&deg; 2, 3, 4, 5, 10, 11, 13, 14, 15, 21, 25, 26 y 28.</p> <p> 21) Que, lo razonado en el considerando precedente es concordante con lo se&ntilde;alado por el SNA en sus descargos, toda vez que dicho &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n requerida es p&uacute;blica, con la &uacute;nica excepci&oacute;n de aquellos antecedentes a que se refiere el literal c) del punto 1&deg;) de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n.</p> <p> 22) Que en cuanto a la informaci&oacute;n relativa al nombre de las personas, naturales y jur&iacute;dicas, que han ingresado a Chile la bentonita s&oacute;dica, as&iacute; como de los despachadores y destinatarios de dicho producto, debe tenerse presente que todos los terceros que han intervenido en este procedimiento &mdash;ya sea s&oacute;lo ante el SNA o ante dicho &oacute;rgano y este Consejo&mdash; se opusieron a la entrega de su nombre o raz&oacute;n social y su RUT, algunos sin invocar fundamentos y otros invocando la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia &mdash;debido a que su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afectar&iacute;a sus derechos econ&oacute;micos y comerciales&mdash; o la protecci&oacute;n del secreto industrial &mdash;conforme a las diversas normas, de derecho interno y de convenios internacionales, invocadas por los terceros en las presentaciones extractadas en los puntos 4&deg;) y 5&deg;) de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n&mdash;. Esto, pues entendieron que el requirente solicitaba informaci&oacute;n vinculada a cada uno de los importadores de la bentonita s&oacute;dica.</p> <p> 23) Que, sin embargo, la individualizaci&oacute;n de las personas que han ingresado la bentonita s&oacute;dica a Chile, as&iacute; como de los despachadores y destinatarios de dicho producto, se solicit&oacute; sin vincularla a ninguno de los dem&aacute;s antecedentes requeridos, por lo que, a juicio de este Consejo, s&oacute;lo permitir&iacute;a conocer a los actores que intervienen en el proceso de importaci&oacute;n de la bentonita s&oacute;dica, pero en ning&uacute;n caso revelar&iacute;a antecedentes relativos a las estrategias comerciales de dichas empresas, a sus procesos productivos, a sus precios de compra o venta, a su participaci&oacute;n en el mercado, a sus clientes, etc. Por ello, divulgarlos no afectar&iacute;a los derechos econ&oacute;micos o comerciales de estas empresas, m&aacute;s aun cuando dichos actores &mdash;por realizar actividades comerciales&mdash; pueden ser conocidos por cualquier persona, no siendo innecesario requerir tal informaci&oacute;n a los &oacute;rganos p&uacute;blicos. Por lo expuesto, y atendido que no se ordenar&aacute; entregar la individualizaci&oacute;n de las personas mencionadas vinculada al resto de la informaci&oacute;n requerida, deber&aacute;n rechazarse las oposiciones y los descargos formulados por todos los terceros que se opusieron a que se informara al requirente respecto de su individualizaci&oacute;n y su RUT.</p> <p> 24) Que, por &uacute;ltimo, debe tenerse presente que el tercero N&deg; 6, que se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n requerida tras ser notificado, se&ntilde;al&oacute; en sus descargos ante este Consejo &mdash;al evacuar el traslado conferido&mdash; que no hab&iacute;a negado el acceso a la informaci&oacute;n relativa a su importaci&oacute;n de bentonita s&oacute;dica y que, por lo tanto, el requirente deber&iacute;a recibir dichos antecedentes a trav&eacute;s del SNA o, en su defecto, podr&iacute;a solicit&aacute;rselos directamente pues, incluso, puede ser obtenida desde su sitio electr&oacute;nico. Por ello debe entenderse que dicho tercero se desisti&oacute;, en esta sede, de su oposici&oacute;n formulada ante el SNA.</p> <p> 25) Que, por lo expuesto, se acoger&aacute; el presente amparo, y se requerir&aacute; al Servicio Nacional de Aduanas que entregue al Sr. Bustos Jim&eacute;nez la informaci&oacute;n requerida, salvo aquella que ha declarado no poseer, esto es, las nacionalidades de las naves y empresas navieras que han trasladado dicho producto al pa&iacute;s, sin perjuicio de lo cual, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, y atendido que posee el nombre de dichas naves y empresas navieras, deber&aacute; derivar la solicitud del requirente, conjuntamente con dicha informaci&oacute;n, al &oacute;rgano competente seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico para pronunciarse respecto de ella y, si no resulta posible individualizar a dicho &oacute;rgano, deber&aacute; informar tal circunstancia al requirente.</p> <p> 26) Que, por &uacute;ltimo, se le representa al SNA que al no haber dado respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n del requirente, transgredi&oacute; lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad consagrados en el art&iacute;culo 11, letras f) y h), respectivamente, de dicho cuerpo legal, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; adoptar las medidas administrativas que sean necesarias a fin de que, en lo sucesivo, frente nuevas solicitudes de informaci&oacute;n, se pronuncie respecto de ellas dentro del plazo legal.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el presente amparo, deducido por don Santos Bustos Jim&eacute;nez en contra del Servicio Nacional de Aduanas, por los fundamentos se&ntilde;alados en los considerandos precedentes.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Aduanas que:</p> <p> a) Entregue a don Santos Bustos Jim&eacute;nez la informaci&oacute;n relativa a las cantidades anuales de bentonita s&oacute;lida importada a Chile en los &uacute;ltimos 5 a&ntilde;os, el precio por unidad de medida declarado o determinado por el SNA al ingresar dicho producto al pa&iacute;s, pa&iacute;s de origen del producto antes se&ntilde;alado, los puertos mar&iacute;timos a trav&eacute;s de los cuales ha ingresado a Chile, los nombres de las naves y empresas navieras que han trasladado el mineral al pa&iacute;s, as&iacute; como la identidad de los importadores, despachadores y destinatarios de los mismos en Chile, cuidando de no vincular ninguno de dichos antecedentes entre s&iacute;.</p> <p> b) Derive parcialmente la solicitud presentada por el Sr. Bustos Jim&eacute;nez, conjuntamente con la informaci&oacute;n que posee acerca del nombre de las naves y empresas navieras, al &oacute;rgano competente para pronunciarse respecto de ella seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico. Si no resulta posible individualizar el &oacute;rgano competente, deber&aacute; informar esta circunstancia al requirente.</p> <p> c) Que d&eacute; cumplimiento a lo anterior en el plazo de 10 d&iacute;as contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada.</p> <p> d) Que informe el cumplimiento de la decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que este Consejo pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio de Aduanas que, al no haber dado respuesta a la solicitud d informaci&oacute;n del requirente, ha transgredido lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad, y reqirle que, en lo sucesivo, frente a nuevas solicitudes de informaci&oacute;n, d&eacute; respuesta a cada una de ellas dentro del plazo indicado en la norma citada.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Santos Bustos Jim&eacute;nez, al Director Nacional del Servicio de Aduanas y todos los terceros involucrados en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre a la presente decisi&oacute;n por encontrarse ausente. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>