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<strong>DECISIÓN AMPARO C428-11</strong></p>
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Entidad Publica: Servicio Nacional de Aduanas</p>
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Requirente: Santos Bustos Jiménez</p>
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Ingreso Consejo: 06.04.2011</p>
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En sesión ordinaria Nº 290 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de octubre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C428-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Santos Bustos Jiménez, el 2 de marzo de 2011, solicitó al Servicio Nacional de Aduanas (en adelante, e indistintamente, “SNA”), que le otorgara la siguiente información relativa al mineral denominado “Bentonita Sódica”:</p>
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a) Cantidades, en tonelajes, importados a Chile en cada uno de los últimos 5 años.</p>
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b) Precio por tonelada (u otra medida) que se ha declarado al ingresar el producto a Chile, o que ha determinado su Servicio.</p>
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c) Nombre de las personas, naturales y jurídicas, que han ingresado a Chile el referido producto, y de los despachadores y destinatarios de los mismos en Chile.</p>
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d) País de origen del producto antes señalado.</p>
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e) Puertos marítimos a través de los cuales se ha ingresado el producto a Chile, y nombres y nacionalidad de las naves y empresas navieras que han trasladado el mineral al país.</p>
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2) FALTA DE RESPUESTA Y AMPARO: Don Santos Bustos Jiménez, el 6 de abril de 2011, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio Nacional de Aduanas, fundado en que dicho órgano no dio respuesta a su requerimiento.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante Oficio N° 857, de 12 de abril de 2011, al Sr. Director Nacional del Servicio de Aduanas, quien evacuó el traslado conferido por medio de la presentación ingresada a este Consejo el 3 de mayo de 2011, informando, en resumen, lo siguiente:</p>
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a) El Servicio, debido a un error en los procedimientos internos, no dio respuesta a la solicitud del Sr. Bustos Jiménez, y remite al Consejo un disco compacto (CD) que contiene toda la información requerida que obra en su poder, haciendo presente que una parte de ella es reservada por afectar derechos de terceros y, por lo tanto, el requirente no puede tener acceso a ella sin haber comunicado, a lo menos, a los terceros involucrados, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) La información relativa al nombre de las personas, naturales y jurídicas, que han ingresado al país la bentonita sódica, así como de los despachadores y destinatarios de dicho producto en Chile, se encuentra amparada en la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, específicamente en la parte relativa a los “derechos de carácter comercial o económico”. Al respecto, sostiene que lo solicitado en este punto corresponde al nombre de los importadores y su RUT, lo que vinculado con el resto de la información solicitada, en su conjunto, son «[e]lementos esenciales de la existencia del valor económico de la mercancía y su proveedor, constituyendo todo ello parte del secreto empresarial protegido por la ley de propiedad industrial, específicamente en el artículo 86 de dicho texto (Ley N° 19.039)».</p>
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c) Asimismo, sostiene que el artículo 6° de la Ordenanza de Aduanas dispone que las informaciones entregadas al SNA, u obtenidas por éste en el ejercicio de sus atribuciones legales, no podrá entregarse a terceros cuando tengan el carácter de reservadas, el cual es conferido por el artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros de 1994, que dispone que «[t]oda información que por su naturaleza sea confidencial o que se suministre con carácter de tal a los efectos de la valoración en aduana será considerada como estrictamente confidencial».</p>
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d) Por otro lado, señala que desconoce la información relativa a los destinatarios de la bentonita sódica en Chile, «[d]ado que, estas personas (naturales o jurídicas) se encuentran en situaciones comerciales ajenas al proceso aduanero que controla este Servicio», agregando que «[a]duanas carece de la información relativa a los destinatarios de las mercancías en Chile, en cuanto a éstos no sean los importadores o consignatarios de las mismas, los que, en todo caso, se encuentran señalados en la información adjunta». También sostiene desconocer la nacionalidad de las naves y empresas navieras que han trasladado bentonita sódica a Chile, siendo, a su juicio, imposible entregarla al solicitante.</p>
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e) Por último, confiere poder a los abogados María Muñoz Sarda, Tomás Santiago Johnston Briones, Claudia Briceño Barría, Javier Uribe Martínez y Carolina Guerrero Arciego.</p>
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4) GESTIONES UTILES: Este Consejo, atendido lo indicado en el considerando 20°) de la decisión del amparo A114-09, requirió al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas, por medio del Oficio N° 1.224, de 25 de mayo de 2011, que complementara sus descargos, individualizando y acreditando, con la documentación respectiva, todas aquellas empresas que han manifestado su voluntad de oponerse a la incorporación de sus datos en la base de datos de comercio exterior de dicho organismos –caso en que no sería necesario efectuar la comunicación que dispone el artículo 20 de la Ley de Transparencia– y que, respecto de aquellos que no hayan manifestado previamente esa voluntad, practicara la comunicación a que se refiere el citado artículo 20, remitiendo copia de todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación, incluyendo copia de la respectiva notificación, de los documentos que la acrediten y, en su caso, de los escritos mediante los cuales los terceros formularon su oposición a la entrega de la información solicitada. Al respecto, el SNA, por medio de presentaciones ingresadas a este Consejo en distintas fechas, dio cumplimiento a lo requerido, conforme al detalle siguiente:</p>
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a) El SNA, el 30 de junio de 2011, complementó sus descargos señalando que «[c]on anterioridad al presente requerimiento, sólo existe una empresa que solicitó se excluyeran sus datos al momento de entregar información a terceros», informando su razón social y acompañando copia de la presentación en que consta tal solicitud de exclusión. Asimismo, acompaña copias autorizadas de las oposiciones efectuadas materialmente por 16 empresas, así como de dos realizadas electrónicamente.</p>
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b) Asimismo, el 15 de julio de 2011, el órgano requerido acompañó el listado de correos correspondiente a las cartas certificadas remitidas a los importadores de bentonita sódica, y copia de la oposición de entrega de la información de otras dos empresas.</p>
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c) El SNA, el 5 de julio de 2011, remitió a este Consejo otras 11 oposiciones formuladas por empresas importadoras de bentonita sódica, tres de las cuales corresponden a empresas cuyas oposiciones ya habían sido remitidas a este Consejo.</p>
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d) Que, este Consejo, por medio del Oficio N° 1890, de 28 de julio de 2011, solicitó al órgano requerido que diera cumplimiento a lo solicitado en el oficio N° 1.224, de 25 de mayo de 2011, remitiendo todos los antecedentes incluidos en el procedimiento de comunicación a las empresas a quienes se estimó que pudieran verse afectadas por la publicidad de la información solicitada y, además, que se pronuncie sobre las razones por las cuales otorgó un plazo de 10 días hábiles a dichas empresas para ejercer su derecho de oposición, y no 3 como dispone el artículo 20, inciso segundo, de la Ley de Transparencia. El SNA, por medio de presentación efectuada el 22 de agosto recién pasado, remitió la totalidad de las copias de las comunicaciones efectuadas a las empresas importadoras de bentonita sódica y, además, informa que, a su juicio, la interposición del presente amparo sustrae la solicitud de información de la esfera del artículo 20 de la Ley de Transparencia, debido a que dicha norma sólo resulta aplicable cuando la solicitud del requerimiento se hace directamente ante el Servicio, hecho que no ocurre en la especie, agregando que, conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, así como en el artículo 47 de su Reglamento, una vez deducido un amparo ante este Consejo, corresponde a este órgano notificar tal circunstancia al Servicio reclamado y a los terceros involucrados, y, atendido que en la especie el Consejo le solicitó que notificara directamente a los terceros involucrados, el plazo para responder que tienen dichos terceros debe ser, necesariamente, el establecido en los dos últimos artículos mencionados.</p>
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e) Los antecedentes aportados por el SNA, en cumplimiento de lo requerido por este Consejo, dan cuenta de los siguientes hechos:</p>
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i. Con anterioridad a que el requirente dedujera el presente amparo, sólo una empresa (denominada, para estos efectos, como “tercero N° 1”) había solicitado al SNA que su información referida a importaciones y exportaciones no sea entregada a las empresas que comercializan dicha información.</p>
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ii. El SNA, a requerimiento de este Consejo, comunicó la solicitud de información de don Santos Bustos Jiménez a 75 empresas que han importado bentonita sódica, otorgándoles un plazo de 10 días para manifestar su oposición a la entrega de los antecedentes solicitados. De estas empresas, sólo 28 manifestaron su oposición a la entrega de todo o parte de la información requerida, según se indicará más adelante.</p>
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iii. Al respecto, los terceros N° 2, 4 y 5 –por medio de presentaciones del 28 de junio de 2011–, así como los terceros N° 6, 21 y 26 –por medio de las presentaciones de 24 de junio, 1° y 4 de julio, todas de 2011, respectivamente–, manifestaron su oposición a que la información relativa a las bentonitas importadas por dichas empresas sea entregada al Sr. Bustos Jiménez, así como a cualquier otra persona que requiera dicha información.</p>
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iv. El tercero N° 3, por su parte, manifestó al SNA, a través de la presentación efectuada el 7 de julio de 2011, su oposición a que la información referida a sus importaciones y exportaciones sea entregada a las empresas que comercializan dicha información.</p>
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v. Asimismo, los terceros N° 7 –por medio de presentación de 24 de junio de este año–, 9 –en virtud de su presentación de 23 de junio recién pasado–, 10, 11, 12, 13 –a través de sus presentaciones de 22 de junio de 2011–, 14 –a través de su presentación de 17 de junio–, 15 –por su presentación del 21 de junio recién pasado–, 22 y 24 –el 1° de julio de este año–, así como los terceros N° 27, 28 y 29 –a través de sus presentaciones del 30 de junio de 2011– se opusieron a que su RUT e individualización sigan asociados a las operaciones efectuadas ante dicho órgano cuando tal información sea solicitada por otras personas.</p>
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vi. El tercero N° 8, por medio de la presentación efectuada el 23 de junio de 2011, solicitó al SNA que su RUT e individualización fueran retirados de la información requerida.</p>
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vii. El tercero N° 16, el 21 de julio de 2011, se opuso a que, cuando se solicite información por terceros, se indicara su RUT asociándolo a operaciones efectuadas ante el SNA.</p>
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viii. Los terceros N° 17, 18 y 23, por medio de las presentaciones efectuadas ante el SNA el 24 de junio, el 29 de junio y el 1 de julio de 2011, respectivamente, se opusieron, por su parte, a que se entregue la información asociada a su RUT.</p>
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ix. El tercero N° 19 solicitó, por medio de su presentación del 12 de julio de 2011, que no se entregara su RUT.</p>
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x. El tercero N° 20, asimismo, sostuvo, en una presentación que no posee fecha de recepción por parte del SNA, que, a su respecto, lo más cercano a lo consultado, se refiere a unas compresas húmedas calientes, que, según entiende, contienen alrededor de 300 gramos de arcilla bentonita en su interior, agrega que dichas compresas son destinadas a uso terapéutico, en tratamientos kinesiológicos, y que, anualmente, importa alrededor de 500 unidades. Asimismo, solicita que ni el RUT ni la individualización de la empresa sigan asociados a las operaciones efectuadas ante el SNA cuando tal información sea solicitada por terceros.</p>
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xi. El tercero N° 25, por último, a través de la presentación del 4 de julio recién pasado, señaló que se oponía a que las operaciones bajo su RUT, efectuadas ante dicho órgano, estén disponibles cuando sean solicitadas por terceros.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: El Consejo Directivo de este Consejo, por medio de los oficios 1681 a 1706, ambos inclusive, todos de 7 de julio de 2011, N° 1710, de 8 de julio de 2011, y 1.843, de 25 de julio de 2011, trasladó el presente amparo a 28 terceros involucrados, de los cuales 14 formularon descargos y observaciones, conforme al siguiente detalle:</p>
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a) El tercero N° 1, el 13 de julio de 2011, señaló a este Consejo que cuatro de los cinco puntos a los que se refiere el requerimiento del Sr. Bustos Jiménez son informados mensualmente por el SNA y, por lo tanto, son de dominio público. Agrega que dicha empresa, en virtud de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de datos personales, así como en las instrucciones impartidas por la Subdirección Jurídica de la Dirección Nacional de Aduanas, solicitó al órgano requerido que, de la información que entrega públicamente, omitiera el RUT, nombres y dirección del importador principal o secundario, así como los datos correspondientes al representante legal, por lo que mantiene su oposición a la entrega de la razón social de la empresa y su RUT.</p>
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b) Los terceros N° 2 y 3, por medio de presentación de 15 de julio de 2011, reiteran, en esta sede, su oposición a la entrega de la información requerida en virtud de los siguientes fundamentos:</p>
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i. La forma en que la información fue solicitada permite suponer la existencia de un interés comercial del requirente, lo que podría afectar sus derechos comerciales o económicos, ya que cada una de dichas empresas ha invertido grandes recursos económicos, profesionales y de tiempo para lograr esos conocimientos, los cuales, además, se encuentran amparados por el artículo 86 de la Ley N° 19.039, sobre Propiedad Industrial, conforme al cual «[s]e entiende por secreto empresarial todo conocimiento sobre productos o procedimientos industriales, cuyo mantenimiento en reserva proporciona a su poseedor una mejora, avance o ventaja competitiva».</p>
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ii. Asimismo, la obtención de esta información por el requirente, sin expresión de causa, podría constituir una infracción a lo dispuesto en el artículo 87 del cuerpo legal citado, conforme al cual «[c]onstituirá violación del secreto empresarial la adquisición ilegítima del mismo, su divulgación o explotación sin autorización de su titular y la divulgación o explotación de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente pero con deber de reserva, a condición de que la violación del secreto haya sido efectuada con ánimo de obtener provecho, propio o de un tercero, o de perjudicar a su titular».</p>
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iii. El artículo 1° de la Ley N° 20.169, sobre Competencia Desleal, establece que dicho cuerpo normativo «[t]iene por objeto proteger a competidores, consumidores y, en general, a cualquier persona afectada en sus intereses legítimos por un acto de competencia desleal», y, en su articulado posterior, califica como conductas desleales, entre otras, aquéllas que implican infracción a la Ley N° 19.039.</p>
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c) El tercero N° 5, por su parte, formuló sus descargos por medio de la presentación ingresada a este Consejo el 25 de julio recién pasado, solicitando que se rechazara el presente amparo en virtud de los siguientes fundamentos:</p>
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i. La información requerida por el Sr. Bustos Jiménez no es de interés público. Al respecto, sostiene que el reclamante solicita «[i]nformación respecto al tráfico comercial de un producto determinado, solicitando a Aduanas la totalidad de la información sobre el mercado de dicho producto, información que, cual estudio de mercado, entregará gratuitamente al solicitante una perspectiva completa del mercado nacional de la Bentonita Sódica, conocimiento que ni siquiera los participantes en el mercado de dicho producto tienen, otorgándole, en definitiva, ventajas comerciales, las que… tendrán como sustento y punto de origen el aprovechamiento de las normas de transparencia y acceso a la información pública». Asimismo, agrega que la bentonita sódica no se encuentra entre los componentes minerales que el Código de Minería estima de relevancia para la seguridad nacional, por lo que no existe motivo alguno por el cual la información requerida deba considerarse de relevancia pública.</p>
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ii. La información solicitada se refiere a elementos utilizados por esta empresa para su planificación presupuestaria y de proyectos, incidiendo, por lo tanto, en el valor comercial de los servicios que la empresa ofrece en el mercado, de esta forma, en caso de otorgarse al requirente la información solicitada, este accedería a una posición de privilegio respecto de los demás adquirentes de Bentonita Sódica, lo que no sólo afecta los intereses y derechos comerciales de esta empresa, sino que también los de las otras empresas que importan dicho producto, lo que configura la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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iii. Además, sostiene que la información relativa al precio de internación, volumen de internación, país de origen y barcos que realizaron la internación del mineral en comento, no se encuentra fácilmente disponible para el público general, y su conocimiento afecta el desempeño competitivo de esta empresa, motivo por el cual se constituya en secreto industrial, el cual se encuentra expresamente protegido en nuestro ordenamiento jurídico, de tal suerte que su entrega al requirente vulneraría su derecho de propiedad y de propiedad industrial, consagrados en los numerales 24 y 25 del artículo 19 de la Constitución Política.</p>
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iv. El Consejo para la Transparencia, en las decisiones de los amparos Roles C501-09 –considerandos decimosexto a vigésimo tercero–, A325-09 –considerandos cuarto a sexto–, A202-09 –considerandos decimotercero y decimocuarto–, ha establecido criterios que permiten sostener que, en la especie, se configura la causal de secreto o reserva invocada en caso que, de entregarse la información requerida al Sr. Bustos Jiménez, se violará el secreto industrial, entendiendo este último como la información habitualmente privada de su acceso a terceros, que otorga a una determinada persona ventajas competitivas en un mercado determinado, como ocurre en el presente caso respecto del precio, volumen y procedencia del mineral denominado Bentonita Sódica.</p>
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d) El tercero N° 6, por su parte, evacuó sus descargos el 18 de julio de 2011, señalando que nunca ha negado la información directa o indirecta sobre la importación de bentonita sódica, razón por la cual el requirente debiera recibir la información de sus importaciones y/o exportaciones a través del SNA o, en su defecto, solicitar directamente a esta empresa la información técnica del producto, agregando que «[i]ncluso pueden obtener la información desde nuestra página web…».</p>
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e) El tercero N° 9, el 27 de julio recién pasado, reiteró ante este Consejo su oposición a que su RUT e individualización sigan asociados a la base de datos de operaciones efectuadas ante el SNA cuando ésta sea solicitada por terceros, agregando que la información requerida, respecto de esta empresa, se trata de antecedentes comerciales de carácter privado y que pueden dañar sus relaciones comerciales a nivel nacional e internacional.</p>
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f) El tercero N° 10, evacuó sus descargos el 12 de agosto de 2011, solicitando que el SNA, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, reiterado en el numeral 2.1 del Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, considere confidencial toda la información relativa a la valoración aduanera que, con ocasión de las actuaciones que debe cumplir ante dicho organismo, proporciona directamente, por medio de sus agentes de aduanas o a requerimiento del propio SNA, a fin de que tales datos no se revelen sin su autorización expresa, lo que fundamenta, además, en el derecho a mantener la confidencialidad de sus actividades comerciales, el cual, de ser vulnerado, implicaría graves perjuicios económicos y comerciales, al comprometerse la información proporcionada por sus proveedores, lo que, también, atentaría seriamente en contra del legitimo ejercicio del comercio, al permitir que terceros ocupen su información comercial en contra de sus propios intereses. Asimismo, señala que la información relativa a su razón social, cantidad de tonelaje, precio por tonelada u otra medida, país de origen de los productos, puertos marítimos de ingreso y el RUT de las empresas, en lo que a ella concierne, debe ser denegado.</p>
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g) El tercero N° 11, formuló sus descargos el 1° de agosto de 2011, oponiéndose a la entrega de la información requerida por el Sr. Bustos Jiménez, en virtud de los siguientes fundamentos:</p>
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i. En la especie concurre la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que la solicitud que ha dado origen al presente amparo atenta en contra de los derechos de carácter comercial o económico de la empresa, pues se refiere a información comercial considerada reservada o estratégica para sus relaciones de negocios, ya que dan cuenta de proveedores (con los que existen clausulas de confidencialidad contractual), términos y condiciones comerciales cuya publicidad puede afectar los negocios y, con ello, los derechos de la empresa.</p>
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ii. El requirente no invoca ningún fundamento para acceder a la información solicitada, lo que hace temer que, por esta vía, pretenda obtener, de forma ilegitima, información de mercado respecto del producto en cuestión, la que, a esta empresa, le costó años de trabajo y de desarrollo comercial, situación que excede el objeto de la Ley de Transparencia.</p>
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iii. Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 3° de la Ley N° 20.169, el acceso a esta información podría considerarse como un acto de competencia desleal.</p>
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h) El tercero N° 13, al formular sus descargos, el 22 de julio de 2011, manifiesta su oposición a que se entregue información estadística relativa a sus importaciones de Bentonita Sódica, en virtud de los siguientes fundamentos:</p>
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i. Esta empresa se dedica, fundamentalmente, a ubicar productos novedosos, buscar proveedores extranjeros, comprar sus productos e introducirlos y comercializarlos en el mercado nacional, de esta forma, «[c]ontar con contactos internacionales y realizar la labor de importación para clientes en Chile constituye parte de nuestra estrategia comercial y de nuestro patrimonio intelectual». Agrega que si se entregara la información solicitada, el requirente podría conocer quien importó la bentonita sódica, de donde la importó, cuanto importó, a qué valor y, en general, determinar los márgenes con los cuales puede estar negociando esta empresa, lo que permitiría al requirente enriquecerse injustamente, pues se aprovecharía de datos que a esta empresa le ha costado mucho tiempo y cuantiosos recursos obtener, apropiándose de un activo patrimonial y de una ventaja competitiva de manera injusta e ilegitima.</p>
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ii. Por lo anterior, sostiene que la información solicitada, especialmente lo relativo a sus proveedores, debe ser protegida por las garantías constitucionales de los numerales 4, 5, 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.</p>
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iii. Asimismo, la información solicitada constituye información comercial sensible relativa al negocio de la empresa y su publicidad vulnera el derecho de las empresas en relación a secretos industriales o comerciales y al legítimo ejercicio del comercio, tanto a nivel nacional –al permitir que determinados terceros, conociendo esta información, actúen en contra de sus intereses–, como internacional –ya que se comprometería el carácter reservado de la información proporcionada por nuestros proveedores extranjeros–.</p>
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iv. Hace presente que el legislador, en el ámbito del comercio exterior y arancelario, ha permitido al SNA entregar a terceros datos de personas naturales o jurídicas, pero en términos tales que jamás ha permitido entregar datos de contribuyentes en particular y mucho menos cuando tienen el carácter de reservados, lo que se aprecia en el artículo 6° de la Ordenanza General de Aduanas y en el artículo 10 del Acuerdo sobre Valoración Aduanera (OMC), además del artículo 35 del Código Tributario que regula el secreto tributario, el cual impide la publicación de datos estadísticos con tal que no puedan identificarse los informes, declaraciones o partidas respecto de los contribuyentes en particular.</p>
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v. De esta forma, los antecedentes requeridos poseen el carácter de reservados y concurre a su respecto la causal del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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i) El tercero N° 14, evacuó sus descargos el 20 de julio de 2011, solicitando que se rechazara el presente amparo, invocando, en resumen, los siguientes fundamentos:</p>
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i. Los antecedentes requeridos constituyen información comercial considerada estratégica para las relaciones de negocio de esta empresa, ya que da cuenta de sus clientes, precios, cantidades vendidas de Bentonita Sódica, de su red de negocio y de su canal de distribución, información que debe ser mantenida bajo confidencialidad, pues contiene el modelo de negocio de la empresa en relación a este producto y su divulgación perjudicaría el desarrollo futuro de la sociedad. Agrega que la empresa se dedica, principalmente, a importar "commodities", por lo que el principal activo de su negocio es a quién se los vende, a qué precio lo hace y en qué cantidad. Tal información es la solicitada por el recurrente y su publicidad produciría un grave daño a los esfuerzos económicos en investigación de mercado, búsqueda de proveedores y clientes, lo que afectaría enormemente los intereses, derechos y actividad comercial de la empresa.</p>
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ii. En la especie concurre la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, ya que la empresa es titular de una serie de derechos y, en caso de entregarse al requirente la información solicitada, ellos serían vulnerados. Los derechos invocados, y la forma en que se produciría su vulneración, son los siguientes:</p>
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(a) El derecho a desarrollar cualquier actividad económica, consagrado en el numeral 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República: Si la información requerida fuere divulgada, se estaría infringiendo la citada norma debido a que la empresa no podría proseguir libremente su actividad empresarial ya que su negocio sería conocido por clientes, proveedores y/o competidores, por lo que su ventaja competitiva desaparecería o perdería todo valor. De esta forma, el libre desarrollo y emprendimiento de la actividad empresarial se vería limitado por motivos distintos de los establecidos en el número 21 del artículo 19 de la Constitución.</p>
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(b) Derecho de igualdad ante la ley, derecho a igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos y derecho a no ser discriminado en el trato que debe dar el Estado y sus organismos en materia económica, consagrados en los numerales 2°, 3° y 22 del artículo 19 de la Constitución Política, respectivamente: Ninguna compañía, sea del rubro o no, tiene disponible al público la información requerida ni tiene el deber de hacerla pública, por lo tanto, el hecho que esta empresa deba dar conocimiento a terceros de la información solicitada, constituye una discriminación arbitraria en su contra, que carece de fundamento razonable y cuya aplicación es evidentemente desproporcionada.</p>
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(c) Los derechos contenidos en la Ley N° 19.628 sobre Protección de Datos de Carácter Personal: La información relativa al nombre y demás antecedentes de las personas naturales que han ingresado a Chile Bentonita Sódica, y de los despachadores y destinatarios de los mismos en Chile quedan protegidos por las normas de la Ley N° 19.628, por lo que el SNA se encuentra impedido de entregar cualquier información al respecto, salvo que mediare autorización expresa por parte de su titular.</p>
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(d) El derecho a protección del secreto empresarial contenido en los artículos 86 y 87 de la Ley N° 19.039 sobre Propiedad Industrial:</p>
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El artículo 19, número 25, inciso 3°, de la Constitución Política garantiza "la propiedad industrial sobre las patentes de invención, marcas comerciales, modelos, procesos tecnológicos u otras creaciones análogas, por el tiempo que establezca la ley", y, al emplear la expresión referirse a "otras creaciones análoga", debe interpretarse en sentido amplio, por lo que también cubre Ios secretos comerciales e industriales. Adicionalmente, la expresión "procesos tecnológicos" se refiere a todos los métodos o procedimientos planificados y que se mantienen en reserva, con los cuales es posible producir un invento o un modelo industrial, por lo que incluye tanto a la tecnología patentada como al know how y a los conocimientos técnicos no patentables que tengan el carácter de reservados. Asimismo, debe tenerse presente que la protección no se limita a los procesos, sino a todo conocimiento nuevo que tenga aplicación empresarial, pues, la creación constituye innovación y los secretos empresariales son innovaciones aplicables a la empresa, en el ámbito comercial, industrial ya sus productos.</p>
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Tras citar los artículos 86 y 87 de la Ley N° 19.039, agrega que la información solicitada no se encuentra disponible en el mercado, ya que constituye la ventaja comparativa de la empresa y la cual conserva su valor en la medida que sea mantenida como secreta o reservada. Sostiene, asimismo, que si se diera acceso a la información solicitada, el desenvolvimiento de los negocios de la empresa se vería gravemente afectado, disminuyendo significativamente sus ventajas competitivas.</p>
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También invoca, el Decreto Ley N° 211, que establece, en el inciso séptimo de su artículo 22, que una vez presentada prueba documental en los procedimientos seguidos ante el Tribunal de Libre Competencia, dicho tribunal, a petición de parte, “…podrá decretar reserva respecto de terceros ajenos al proceso o confidencialidad incluso respecto de las demás partes, de aquellos instrumentos que contengan fórmulas, estrategias o secretos comerciales o cualquier otro elemento cuya revelación pueda afectar significativamente el desenvolvimiento competitivo de su titular…”, Idea que es reiterada en su artículo 39, letra a), inciso tercero, conforme al cual “…el Fiscal Nacional Económico podrá disponer de oficio o a petición del interesado, que ciertas piezas del expediente sean reservadas o confidenciales, siempre… que contengan fórmulas, estrategias o secretos comerciales o cualquier otro elemento cuya revelación pueda afectar significativamente el desenvolvimiento competitivo de, su titular…”.</p>
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Asimismo, el Auto Acordado N° 11/2008 del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, sobre reserva o confidencialidad de la información en los procesos, publicado en el Diario Oficial con fecha 2 de diciembre de 2008, en su cuarta resolución señala que “… el Tribunal podrá decretar la reserva o confidencialidad de antecedentes que contengan información relativa a secretos y/o procesos de producción, propiedad industrial, clientes y proveedores, estrategias de ventas y/o marketing y estructuras de costos, que no sean de dominio público, o de cualesquiera otros cuya divulgación o uso pueda ocasionar perjuicios a su titular o terceros".</p>
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De las normas citadas precedentemente, se desprende que aquellos instrumentos que contengan fórmulas, estrategias o secretos comerciales, información relativa a secretos y/o procesos de producción, propiedad industrial, clientes y proveedores, estrategias de ventas y/o marketing y estructuras de costos o cualquier otro elemento cuya revelación pueda afectar significativamente el desenvolvimiento competitivo de su titular, merecen protección bajo el secreto empresarial.</p>
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(e) El derecho a protección de la información no divulgada, contenido en el artículo 39 de los Acuerdos de la Organización Mundial del Comercio sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio, y la obligación de confidencialidad del SNA contemplado en el artículo 6 de la Ordenanza de Aduana y en el artículo 10 del Acuerdo de Valoración Aduanera de la Organización Mundial de Comercio (OMC):</p>
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El artículo X del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATI de 1974), relativo a la publicación y aplicación de los reglamentos comerciales, dispone que "Las disposiciones de este párrafo no obligarán a ninguna parte contratante a revelar informaciones de carácter confidencial cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera contraria al interés público, o pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas".</p>
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En conformidad a dicho acuerdo, del cual Chile es parte, y, en especial, a lo dispuesto en la Ley N° 19.996, que modificó la Ley N" 19.039, sobre Propiedad Industrial, con el propósito de ajustar nuestra legislación en esta materia a los acuerdos de la OMC, es necesario determinar si la información solicitada por el Sr. Bustos Jiménez posee o no la calidad de información no divulgada en razón del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 39 de los Acuerdos de la OMC sobre los Aspectos de Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), a saber:</p>
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Primero: Que la información sea secreta, en el sentido que no sea como cuerpo o en la configuración y reunión precisa de sus componentes, generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión;</p>
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Segundo: Que tenga un valor comercial por ser secreta; y,</p>
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Tercero: Que haya sido objeto de medidas razonables, atendidas las circunstancias, para mantenerla secreta.</p>
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La concurrencia del primer requisito mencionado se acredita con el hecho de que la información requerida se encuentra amparada por el secreto empresarial de conformidad a la definición contenida en el artículo 86 de la Ley N°19.039 sobre Propiedad Industrial.</p>
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En relación al segundo requisito, hacer presente que la falta de divulgación de la información solicitada constituye el elemento esencial de la existencia del valor económico de la misma, debido a que el conocimiento general de ésta produciría un perjuicio significativo al desenvolvimiento competitivo de la empresa. Agrega que el hecho que la información sea entregada al SNA para que este órgano cumpla con sus funciones de vigilancia y fiscalización del tráfico internacional de mercancías, no implica que dicha información sea pública ni que se encuentre disponible para terceros, de hecho, dicha información es privada y la empresa la ha puesto a disposición del referido Servicio únicamente con la intención de dar cumplimiento a la ley, confiando en que el SNA mantendrá la confidencialidad de dicha información, conforme a lo dispuesto en el artículo 6° de la Ordenanza de Aduanas, norma que se ve reforzada por lo establecido en el artículo 10 del Acuerdo de Valoración Aduanera de la Organización Mundial de Comercio, conforme al cual "toda información que por su naturaleza sea confidencial o que se suministre con carácter de tal a los efectos de la valoración en aduana será considerada como estrictamente confidencial por las autoridades pertinentes, que no la revelarán sin autorización expresa de la persona o del gobierno que haya suministrado dicha información, salvo en la medida en que pueda ser necesario revelarla en el contexto de un procedimiento judicial”, como lo son los documentos calificables de información no divulgada o secreto empresarial.</p>
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En relación al tercer requisito, esto es, que haya sido objeto de medidas razonables, atendidas las circunstancias, para mantenerla secreta, debe tenerse presente que este se cumple al haberse implementado las siguientes medidas: (i) celebración de cláusulas de confidencialidad entre la empresa y sus clientes, o proveedores, en sus respectivos contratos; (ii) exigencia de confidencialidad a sus ejecutivos principales; (iii) haberse opuesto de manera expresa a su comunicación en el presente procedimiento administrativo; y (iv) el hecho de que esta información no se encuentra disponible en el mercado y el solicitante debe recurrir a este procedimiento administrativo para acceder a ella.</p>
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(f) El derecho de propiedad y el derecho de propiedad intelectual, consagrados en los artículo 19 N° 24 y 25, respectivamente, de la Constitución</p>
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iii. Por otra parte, agrega que, conforme a lo dispuesto por el artículo 1545 del Código Civil, todo contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes, y, atendido que, en general, los contratos suscritos por esta empresa y sus clientes o proveedores de Bentonita Sódica contienen cláusulas de confidencialidad respecto a sus términos y condiciones, la entrega de la información requerida haría incurrir a esta empresa en incumplimiento de sus obligaciones contractuales y, eventualmente, provocaría la resolución de dichos contratos y el pago de las correspondientes indemnizaciones de perjuicios.</p>
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iv. Por último, sostiene que el artículo 5° de la Ley de Transparencia se encuentra dentro del Título II de dicho cuerpo legal, denominado "De la Publicidad de la Información de los Órganos de la Administración del Estado", razón por la cual debe entenderse que dicha norma se refiere exclusivamente a información de propiedad de los órganos de la Administración del Estado. Al respecto, no cabe duda que la información preparada por alguna entidad estatal, sus actos y resoluciones y los contratos celebrados con la misma, posee el carácter de pública, sin embargo, la información que se presenta sobre un contrato u operaciones comerciales entre particulares para, por ejemplo, fines de aduanas y de tránsito de mercaderías, se encuentra en una situación distinta, ya que tal información es esencialmente privada, creada con fines privados y, como tal, el sólo hecho que se presente ante la autoridad aduanera para su visación o por deberes de información, no significa que ésta se transforme en información pública.</p>
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j) El tercero N° 15, por su parte, el 27 de julio recién pasado evacuó el traslado conferido, oponiéndose a la entrega de la información requerida, debido a que, en la especie, concurre la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que importa y distribuye bentonita sódica para comercializarla, lo que constituye la principal actividad comercial de esta empresa, lo que hace que la información solicitada sea confidencial y no desea divulgarla.</p>
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k) El tercero N° 21, el 1° de agosto de 2011, formuló sus descargos al presente amparo, solicitando el rechazo del mismo, invocando, en resumen, los siguientes fundamentos:</p>
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i. La información requerida es de carácter comercial, y, además, posee una naturaleza estratégica para esta empresa, motivo por el cual su divulgación a un potencial competidor le ocasionaría perjuicio y podría afectar sus derechos y los de terceros. Agrega que dichos antecedentes constituyen información comercial sensible, ya que involucra antecedentes propios de negociaciones, secretos empresariales, procedimientos industriales, información de clientes y proveedores, entre otros de gran relevancia, los cuales otorgarían al reclamante una ventaja anticompetitiva que afectaría sensiblemente la situación de esta empresa y su legítimo posicionamiento.</p>
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ii. Asimismo, sostiene que la información requerida está protegida de su divulgación por leyes especiales que tratan la materia, citando, al respecto, la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, y el Decreto Ley N° 211, ya que, además de ser información comercial y económica, que se encuentra per se protegida por la Ley de Transparencia, se trata también de información que ha sido solicitada por un potencial competidor.</p>
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iii. Por último, invoca el Auto Acordado N° 11/2008 del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia sobre Reserva o Confidencialidad de la Información en los Procesos sustanciados ante dicho órgano, el cual, a su vez, es conteste con la jurisprudencia judicial frente a esta clase de asuntos, que ha señalado, por ejemplo, que no corresponde que la administración aduanera divulgue «[a]ntecedentes de carácter financiero y contable (de un importador) que comprende(n) facturas».</p>
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l) El tercero N° 25, por su parte, al evacuar sus descargos, el 22 de julio de 2011, señaló que se opone a la entrega de la información requerida en virtud de los siguientes fundamentos:</p>
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i. En la especie se configura la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que la entrega de la información solicitada, respecto de las importaciones efectuadas por esta empresa, afecta sus derechos comerciales, ya que se trata de información privada obtenida en negociaciones de larga data, cuyos alcances deben mantenerse en reserva.</p>
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ii. Asimismo, la información solicitada constituye un secreto empresarial de esta empresa, ya que representa una ventaja competitiva para ella. Al respecto, señala que el Título VIII de la Ley N° 19.996, sobre Propiedad Industrial, ampara el secreto empresarial, el cual es definido en su artículo 86 como «[t]odo conocimiento sobre productos o procedimientos industriales, cuyo mantenimiento en reserva proporciona a su poseedor una mejora, avance o ventaja competitiva... ».</p>
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iii. Esta empresa, además, es la titular o propietaria de la información solicitada y, en cuanto tal, está amparada por el derecho de propiedad sobre la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República.</p>
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m) El tercero N° 28, por último, formuló sus descargos por medio de la presentación efectuada el pasado 27 de julio, solicitando que se mantuviera en reserva la información requerida en la solicitud que ha dado origen al presente amparo, invocando, al respecto, los siguientes fundamentos:</p>
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i. La información relativa a las cantidades importadas y a su tonelaje se encuentra disponible al público, toda vez que puede ser comprada en distintas instituciones, razón por la cual la solicitud del reclamante constituye un mecanismo para obtener gratuitamente información que tiene un costo de producción y sistematización.</p>
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ii. Esta solicitud de información, además, contradice los propósitos con los cuales se dictó la Ley de Transparencia, ya que, en su historia fidedigna, consta que el propósito fundamental de consagrar un derecho a la información es que éste «[c]onstituye un elemento fundamental para alcanzar un alto grado de transparencia en el ejercicio de las funciones públicas, a la vez que facilita la formación de una mayor y más efectiva participación ciudadana en los asuntos públicos», de tal suerte que no fue dictada para permitir a un participante en el mercado obtener, oblicuamente, información respecto de sus competidores, sino que para promover la transparencia, evitar la corrupción y fomentar la participación ciudadana, fines que no se aprecian en la especie.</p>
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iii. La información requerida, asimismo, se encuentra protegida por la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, ya que es esencialmente sensible para la empresa y su divulgación podría afectar sus derechos, especialmente aquellos de carácter económico o comercial, ya que se refiere a las importaciones realizadas respecto de un producto que es objeto de uno de los negocios realizados por esta empresa. Esta información permitiría al requirente acceder a todos los antecedentes relativos al negocio de la empresa, en especial a los precios de compra de este producto y a los proveedores del mineral, lo que puede ocasionarle un perjuicio grave e ilegitimo, y, además, afectar el posicionamiento de la empresa, acarreando eventuales consecuencias en su relación con otros particulares que intervienen en este mercado.</p>
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iv. Agrega que la historia fidedigna de la Ley de Transparencia, en el Informe de la Comisión de Constitución, estimó que los derechos de carácter comercial o económico debían estar referidos a «[l]a existencia de secretos del tipo económico o comercial, tales como propiedad intelectual o industrial o una afectación sensible de la competitividad de las empresas».</p>
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v. Por último, señala que los argumentos expuestos en sus descargos son concordantes con los parámetros utilizados por regulación aplicable de manera análoga a la materia, como, por ejemplo, el Auto Acordado N° 11/2008 del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia sobre Reserva o Confidencialidad de la Información en los Procesos sustanciados ante dicho tribunal. Agrega, también, que el Consejo para la Transparencia ha estimado que, ante la posible vulneración de derechos de índole económica, como los de la especie, es aplicable la causal de reserva o secreto establecido en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, citando, al respecto, el considerando 6°) de la decisión del amparo rol C579-09.</p>
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6) TENGASE PRESENTE DEL REQUIRENTE: Don Santos Bustos Jiménez, el 17 de agosto de 2011, solicitó a este Consejo que le entregara copia del CD que el SNA acompañó a sus descargos, el cual contiene la información requerida que obra en su poder, y que se resolviera derechamente el presente amparo. Asimismo, por medio de la presentación efectuada el 6 de septiembre de 2011, solicitó, nuevamente, que se resolviera este amparo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en la especie, la información requerida es aquella relativa a las cantidades de bentonita sólida importada a Chile en los últimos 5 años, el precio por unidad de medida declarado o determinado por el SNA al ingresar dicho producto al país, la identidad de los importadores, despachadores y destinatarios de los mismos en Chile, país de origen del producto antes señalado, los puertos marítimos a través de los cuales ha ingresado a Chile, y los nombres y nacionalidad de las naves y empresas navieras que han trasladado el mineral al país.</p>
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2) Que, el SNA ha reconocido expresamente que no dio respuesta a la solicitud de información del Sr. Bustos Jiménez, lo que implica una vulneración a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, de esta forma, el órgano requerido sólo se pronunció respecto de la solicitud que ha dado origen al presente amparo con ocasión de los descargos formulados en esta sede. En dicha oportunidad señaló que no posee la información relativa a los destinatarios de la Bentonita Sólida –ya que ellas se encuentran en situaciones comerciales ajenas al proceso aduanero que contra el SNA–, y que desconoce las nacionalidades de las naves y empresas navieras que han trasladado dicho producto al país. Asimismo, sostiene que la información relativa al nombre de las personas, naturales o jurídicas, que han importado la bentonita sólida al país, así como los despachadores y destinatarios de dichos productos en Chile, se encuentran amparados por la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, ya que la difusión de sus nombres y RUT, vinculada a los demás antecedentes requeridos, constituyen antecedentes esenciales de la existencia del valor económico de la mercancía y su proveedor, lo que forma parte del secreto empresarial protegido por el artículo 86 de la ley de propiedad industrial.</p>
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4) Que, de lo expuesto precedentemente, puede advertirse que el SNA ha incurrido en una contradicción respecto a la información relativa a los destinatarios de la Bentonita Sólida, ya que, por una parte, señala que no posee dicha información y, por otra, que ella se encuentra amparada por la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. En base a lo anterior, este Consejo deberá determinar previamente si el órgano requerido debe poseer o no la información en comento.</p>
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5) Que, a fin de resolver lo señalado en el considerando anterior, se hace necesario precisar el sentido que este Consejo asigna a los términos indicados en el literal c) del punto 1° de la parte expositiva de esta decisión, debiendo tenerse presente, al respecto, lo siguiente:</p>
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a) Cuando el requirente solicita el nombre de las personas naturales o jurídicas que han ingresado a Chile la bentonita sódica, este Consejo entiende que se requiere la identidad, esto es, los nombres y apellidos o razón social, según corresponda, de la persona natural o jurídica que, a nombre propio o de un tercero, realiza ante el Servicio Nacional de Aduanas los trámites y gestiones necesarias para ingresar al territorio nacional la mercancía importada.</p>
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b) Asimismo, al referirse a “los despachadores”, este Consejo entiende que el requirente está solicitando información relativa a los “despachadores de Aduana”, esto es, a los Agentes de Aduana y los consignantes o consignatarios con licencia para despachar mercancías (http://www.portalcomercioexterior.cl/glosario_terminos).</p>
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c) Por último, este Consejo entenderá por “destinatarios” a las personas a las que se envía la bentonita sódica desde el extranjero, las que también reciben la denominación de “consignatarios” y pueden o no coincidir con las personas naturales o jurídicas que han ingresado a Chile dicha mercadería.</p>
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6) Que, conforme a las normas contenidas en la Ordenanza de Aduanas, el ingreso de mercancías al territorio nacional debe cumplir con un conjunto de trámites expresamente establecidos en dicho cuerpo normativo y sus reglamentos, destinados a declarar la mercancía ingresada, su valor, origen, destino, titular, entre otra información, así como la verificación, por parte de los funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas, de dicha información a fin de cobrar los impuestos aduaneros respectivos y evitar, de esta forma, la comisión de falta y delitos aduaneros.</p>
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7) Que, por otro lado, el artículo 11 del Reglamento de Ordenanza de Aduanas, aprobado por el Decreto N° 298, del Ministerio de Hacienda, dispone que «[l]as declaraciones de destinación aduanera deberán consignar la siguiente información:</p>
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a) Nombre o razón social del dueño, consignante o consignatario, su rol único tributario o rol único nacional, cuando corresponda, y su domicilio.</p>
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b) Detalle de la mercancía, describiendo su tipo, variedad, calidad, tamaño, tipo de envase o presentación, cantidad, volumen, peso y cualquier otra característica que permita determinar su naturaleza y distinguirla de otras, como asimismo indicar el número y marca de los bultos que la contienen.</p>
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c) Clasificación arancelaria y los gravámenes que la afectan realmente. La indicación del código arancelario se entenderá que completa la descripción de las mercaderías para efectos de su clasificación.</p>
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d) Valor de la mercancía.</p>
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e) Los demás datos que se indican en el respectivo formulario».</p>
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8) Que, asimismo, entre los documentos bases exigidos por el Servicio Nacional de Aduanas para las importaciones existen algunos que son de carácter obligatorio y otros que se requieren sólo en determinadas operaciones. Entre los primeros se encuentra el Conocimiento de Embarque original que, para las cargas marítimas, recibe la denominación de “Bill of Lading”, que sirve de prueba del contrato de transporte, de recibo de la mercancía a bordo y representa la propiedad de esta última.</p>
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9) Que, conforme al documento del SNA titulado “Manifiesto Electrónico Marítimo. Definiciones XML de Bill Of Lading. Versión 1.5”, de octubre de 2007, disponible en el sitio electrónico de dicho órgano (http://www.aduana.cl), dicho documento debe indicar, entre otros datos, el nombre del consignatario de la mercancía.</p>
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10) Que, de esta forma, este Consejo estima que el SNA debe poseer la información relativa a los destinatarios (o consignatarios) de la Bentonita Sólida.</p>
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11) Que, precisado lo anterior, corresponde a este Consejo establecer si la información solicitada por medio del requerimiento que ha dado origen al presente amparo posee o no carácter público.</p>
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12) Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 329, de 1979, del Ministerio de Hacienda, dicho Servicio está «[e]ncargado de vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las costas, fronteras y aeropuertos de la República, de intervenir en el tráfico internacional, para los efectos de la recaudación de los impuestos a la importación, exportación y otros que determinen las leyes, y de generar las estadísticas de ese tráfico por las fronteras, sin perjuicio de las demás funciones que le encomienden las leyes».</p>
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13) Que, de esta forma, en ejercicio de la atribución de fiscalización del paso de mercancías y de intervención en el tráfico internacional, el SNA accede a información relativa a exportaciones e importaciones, mediante los datos contenidos en las declaraciones de destinación aduanera (ingreso y salida de mercancías) y en la documentación que sirve de base para formular dichas declaraciones. Conforme a lo señalado en el considerando 5°) de la decisión del amparo Rol A114-09, de 6 de julio de 2010, «[e]n ejercicio de sus atribuciones el SNA tiene en su poder, al menos, dos bases de datos distintas, una en ejercicio de la facultad de fiscalización del tráfico internacional de mercancías en la que se contemplan todas las partidas relativas a ese tráfico, incluidos los campos que se consignan en la declaración de destinación aduanera (tales como individualización completa del interesado, la identificación de un importador o exportador, la identificación de los documentos de transporte, de facturas comerciales, de certificados de origen de las mercancías, de proveedores de insumos en el extranjero, de precios, de seguros, de fletes, etc.) y otra en ejercicio de la facultad de generar información estadística fidedigna en que se consigna información sobre el comercio internacional que permite al Estado, entre otras cosas, tomar decisiones de política y fomento económicos».</p>
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14) Que, una vez deducido el presente amparo y formulados los descargos por el SNA, este Consejo requirió a dicho órgano que informara si alguno de los terceros involucrados en el presente caso había o no manifestado su voluntad de oponerse a la incorporación de sus datos en la base de datos de comercio exterior de dicho organismo, remitiendo los antecedentes respectivos, y que, respecto de aquellos que no hayan manifestado previamente esa voluntad, practicara la comunicación a que se refiere el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Al respecto, informó que sólo una empresa había manifestado, con anterioridad a la presentación de este requerimiento, su voluntad de que la información referida a sus importaciones y exportaciones no sea entregada a las empresas que comercializan dicha información, e informó, además, que comunicó dicha solicitud a otros 75 terceros, de los cuales sólo 28 se opusieron, total o parcialmente, a la entrega de la información requerida.</p>
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15) Que, por otro lado, sólo 14 empresas evacuaron el traslado conferido por este Consejo, ratificando su oposición, total o parcial, a la entrega de la información formulada previamente ante el SNA, con la sola excepción del tercero N° 6, que manifestó que nunca ha negado la información directa o indirecta sobre la importación de bentonita sódica, razón por la cual el requirente debiera acceder a la información de sus importaciones y/o exportaciones a través del SNA.</p>
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16) Que, de esta forma, corresponde a este Consejo determinar si la afectación de los derechos de terceros, esgrimida por las empresas que se opusieron, total o parcialmente, a la entrega de la información requerida, es causa suficiente para determinar el secreto o reserva de la información en aplicación de alguna de las causales del artículo 21 de la Ley de Transparencia, específicamente la del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, invocada tanto por los terceros como por el propios SNA al formular sus descargos.</p>
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17) Que, al respecto, debe tenerse presente que la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia se encuentra reforzada por la exigencia establecida en el artículo X del Acuerdo General sobre aranceles aduaneros y comercio (GATT de 1947), relativo a la publicación y aplicación de los reglamentos comerciales, conforme al cual «[l]as disposiciones de este párrafo no obligarán a ninguna parte contratante a revelar informaciones de carácter confidencial cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera contraria al interés público, o pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas» (el destacado es nuestro).</p>
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18) Que, en relación con lo anterior, en la decisión del amparo Rol A114-09, este Consejo señaló en su considerando 14°) que «[e]n conformidad a la normativa internacional de la que Chile es parte y de la legislación nacional que adecúo nuestro Sistema Jurídico a sus disposiciones, debemos analizar si la información que está siendo solicitada al SNA tiene la calidad de información no divulgada en razón del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 392 de los Acuerdos de la Organización Mundial del Comercio sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, en sus siglas en inglés TRIPS y en español ADPIC, es decir si se trata de información secreta, si tiene valor comercial y si ha sido objeto de esfuerzos razonables para mantenerla secreta. Las referidas exigencias fueron recogidas en la legislación nacional a través de la Ley N°19.996, que modificó la Ley N°19.039, de propiedad industrial, para adecuar nuestro Ordenamiento Jurídico a los acuerdos de la Organización Mundial de Comercio, la que es su artículo primero dispone que “Esta ley tipifica las conductas consideradas desleales en el ámbito de la protección de la información no divulgada”. La referida protección a la información no divulgada se otorga, en concreto en nuestro país, a los secretos empresariales en cuyo concepto se recogen implícitamente».</p>
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19) Que este Consejo, en los considerandos 15°), 16°) y 17°) de la decisión del amparo Rol A114-09, estableció los requisitos que deben concurrir para estimar reservada la información asociada a la actividad de importación y exportación, señalando que debe tratarse de información secreta —esto es, que no sea como cuerpo o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión—, que tenga un valor comercial por ser secreta y que haya sido objeto de razonables esfuerzos —por parte de quien la controla— para mantenerla en secreto. Tras analizarse cada uno de estos requisitos se concluyó que una información está protegida por el secreto empresarial cuando el titular de la misma adopta las medidas que sean necesarias y eficaces para mantener su secreto o reserva. Esto exigiría, entonces, revisar la situación particular de los 76 terceros involucrados en la especie.</p>
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20) Que, sin embargo, atendido el tenor de la solicitud de información que ha dado origen al presente amparo se advierte que la información consignada en los puntos a), b), d) y e) de la solicitud (punto 1° de la parte expositiva de esta decisión) no está asociada o vinculada a un titular identificado o identificable, con lo que no se ve porque su divulgación afectaría derecho alguno:</p>
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a) La información relativa a la cantidad de bentonita sódica importada se requiere en cifras totales anuales –esto es, sin detallar la cantidad importada por cada una de las empresas que se dedica a su importación al país–, de manera que su divulgación no puede afectar los derechos económicos o comerciales de algún importador en particular, motivo por el cual este Consejo rechazará las oposiciones formuladas a este respecto por los terceros N° 2, 3, 4, 5, 10, 11, 13, 14, 15, 21, 25, 26 y 28.</p>
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b) Asimismo, el precio pagado por la bentonita sódica al ingresar al país, ya sea declarado o determinado por el SNA, varía en el tiempo y en cada caso, y, de no ser asociada o vinculada a alguna empresa en particular constituye información que, en ningún caso, podría afectar los derechos económicos o comerciales de algún importador en particular. Asimismo, debe tenerse presente que esta información, vinculada a la cantidad importada, incide en el cálculo de los aranceles aduaneros que se deben pagar por la internación al país del producto en comento, existiendo, por lo tanto, un interés público en conocer dicha información a fin de fiscalizar la debida recaudación de fondos destinados al erario público, por lo que, en definitiva, también deberán rechazarse las oposiciones formuladas a este respecto por los terceros N° 2, 3, 4, 5, 10, 11, 13, 14, 15, 21, 25, 26 y 28.</p>
<p>
c) Por otro lado, divulgar el país de origen de la bentonita sódica, así como los puertos marítimos a través de los cuales ha ingresado al país, sin indicar las cantidades de bentonita sódica ni individualizar a los proveedores e importadores de dicho producto, tampoco afectaría sus derechos económicos o comerciales. Lo mismo ocurre con la información relativa a los nombres y nacionalidad de las naves y empresas navieras que han trasladado el mineral al país, toda vez que no se revela ningún antecedente comercial o relativo a las condiciones pactadas para el transporte de la bentonita sódica. Que, en virtud de lo expuesto, y atendido que la información en comento debe obrar en las respectivas Bill of Lading, este Consejo rechazará, respecto de estos puntos, las oposiciones de los terceros N° 2, 3, 4, 5, 10, 11, 13, 14, 15, 21, 25, 26 y 28.</p>
<p>
21) Que, lo razonado en el considerando precedente es concordante con lo señalado por el SNA en sus descargos, toda vez que dicho órgano señaló que la información requerida es pública, con la única excepción de aquellos antecedentes a que se refiere el literal c) del punto 1°) de la parte expositiva de esta decisión.</p>
<p>
22) Que en cuanto a la información relativa al nombre de las personas, naturales y jurídicas, que han ingresado a Chile la bentonita sódica, así como de los despachadores y destinatarios de dicho producto, debe tenerse presente que todos los terceros que han intervenido en este procedimiento —ya sea sólo ante el SNA o ante dicho órgano y este Consejo— se opusieron a la entrega de su nombre o razón social y su RUT, algunos sin invocar fundamentos y otros invocando la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia —debido a que su publicidad, comunicación o conocimiento afectaría sus derechos económicos y comerciales— o la protección del secreto industrial —conforme a las diversas normas, de derecho interno y de convenios internacionales, invocadas por los terceros en las presentaciones extractadas en los puntos 4°) y 5°) de la parte expositiva de esta decisión—. Esto, pues entendieron que el requirente solicitaba información vinculada a cada uno de los importadores de la bentonita sódica.</p>
<p>
23) Que, sin embargo, la individualización de las personas que han ingresado la bentonita sódica a Chile, así como de los despachadores y destinatarios de dicho producto, se solicitó sin vincularla a ninguno de los demás antecedentes requeridos, por lo que, a juicio de este Consejo, sólo permitiría conocer a los actores que intervienen en el proceso de importación de la bentonita sódica, pero en ningún caso revelaría antecedentes relativos a las estrategias comerciales de dichas empresas, a sus procesos productivos, a sus precios de compra o venta, a su participación en el mercado, a sus clientes, etc. Por ello, divulgarlos no afectaría los derechos económicos o comerciales de estas empresas, más aun cuando dichos actores —por realizar actividades comerciales— pueden ser conocidos por cualquier persona, no siendo innecesario requerir tal información a los órganos públicos. Por lo expuesto, y atendido que no se ordenará entregar la individualización de las personas mencionadas vinculada al resto de la información requerida, deberán rechazarse las oposiciones y los descargos formulados por todos los terceros que se opusieron a que se informara al requirente respecto de su individualización y su RUT.</p>
<p>
24) Que, por último, debe tenerse presente que el tercero N° 6, que se opuso a la entrega de la información requerida tras ser notificado, señaló en sus descargos ante este Consejo —al evacuar el traslado conferido— que no había negado el acceso a la información relativa a su importación de bentonita sódica y que, por lo tanto, el requirente debería recibir dichos antecedentes a través del SNA o, en su defecto, podría solicitárselos directamente pues, incluso, puede ser obtenida desde su sitio electrónico. Por ello debe entenderse que dicho tercero se desistió, en esta sede, de su oposición formulada ante el SNA.</p>
<p>
25) Que, por lo expuesto, se acogerá el presente amparo, y se requerirá al Servicio Nacional de Aduanas que entregue al Sr. Bustos Jiménez la información requerida, salvo aquella que ha declarado no poseer, esto es, las nacionalidades de las naves y empresas navieras que han trasladado dicho producto al país, sin perjuicio de lo cual, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, y atendido que posee el nombre de dichas naves y empresas navieras, deberá derivar la solicitud del requirente, conjuntamente con dicha información, al órgano competente según el ordenamiento jurídico para pronunciarse respecto de ella y, si no resulta posible individualizar a dicho órgano, deberá informar tal circunstancia al requirente.</p>
<p>
26) Que, por último, se le representa al SNA que al no haber dado respuesta a la solicitud de información del requirente, transgredió lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como los principios de facilitación y oportunidad consagrados en el artículo 11, letras f) y h), respectivamente, de dicho cuerpo legal, razón por la cual deberá adoptar las medidas administrativas que sean necesarias a fin de que, en lo sucesivo, frente nuevas solicitudes de información, se pronuncie respecto de ellas dentro del plazo legal.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el presente amparo, deducido por don Santos Bustos Jiménez en contra del Servicio Nacional de Aduanas, por los fundamentos señalados en los considerandos precedentes.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Aduanas que:</p>
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a) Entregue a don Santos Bustos Jiménez la información relativa a las cantidades anuales de bentonita sólida importada a Chile en los últimos 5 años, el precio por unidad de medida declarado o determinado por el SNA al ingresar dicho producto al país, país de origen del producto antes señalado, los puertos marítimos a través de los cuales ha ingresado a Chile, los nombres de las naves y empresas navieras que han trasladado el mineral al país, así como la identidad de los importadores, despachadores y destinatarios de los mismos en Chile, cuidando de no vincular ninguno de dichos antecedentes entre sí.</p>
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b) Derive parcialmente la solicitud presentada por el Sr. Bustos Jiménez, conjuntamente con la información que posee acerca del nombre de las naves y empresas navieras, al órgano competente para pronunciarse respecto de ella según el ordenamiento jurídico. Si no resulta posible individualizar el órgano competente, deberá informar esta circunstancia al requirente.</p>
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c) Que dé cumplimiento a lo anterior en el plazo de 10 días contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada.</p>
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d) Que informe el cumplimiento de la decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que este Consejo pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio de Aduanas que, al no haber dado respuesta a la solicitud d información del requirente, ha transgredido lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como los principios de facilitación y oportunidad, y reqirle que, en lo sucesivo, frente a nuevas solicitudes de información, dé respuesta a cada una de ellas dentro del plazo indicado en la norma citada.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Santos Bustos Jiménez, al Director Nacional del Servicio de Aduanas y todos los terceros involucrados en el presente amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre a la presente decisión por encontrarse ausente. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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