Decisión ROL C2607-17
Reclamante: JOSE JOAQUÍN SUZUKI VIDAL  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información referente a "la individualización de querellas en los distintos tribunales de justicia del país que ha presentado el Servicio de Impuestos Internos entre el 1 de enero de 2015 y el 30 de junio de 2017, individualizando el Rol Único de Causa (RUC) dónde fue ingresada la querella y el Juzgado de Garantía respectivo. Solicito que esta información esté en un archivo Excel o en PDF". El Consejo acoge el amparo, toda vez que no se acredito de manera suficiente la causal de reserva invocada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/29/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas; Justicia  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2607-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p> <p> Requirente: Jose Joaqu&iacute;n Suzuki Vidal</p> <p> Ingreso Consejo: 24.07.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 834 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de septiembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2607-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de junio de 2017, don Jos&eacute; Joaqu&iacute;n Suzuki Vidal solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos, en adelante e indistintamente SII, &quot;la individualizaci&oacute;n de querellas en los distintos tribunales de justicia del pa&iacute;s que ha presentado el Servicio de Impuestos Internos entre el 1 de enero de 2015 y el 30 de junio de 2017, individualizando el Rol &Uacute;nico de Causa (RUC) d&oacute;nde fue ingresada la querella y el Juzgado de Garant&iacute;a respectivo. Solicito que esta informaci&oacute;n est&eacute; en un archivo Excel o en PDF&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 21 de julio de 2017, el SII respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; LTNot 0012726 de la misma fecha, del Sr. Subdirector de Asuntos Corporativos del SII, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La entrega de la informaci&oacute;n requerida podr&iacute;a afectar la investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un delito tributario, por lo que se deniega dicha informaci&oacute;n, en aplicaci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letras a) y b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Lo requerido contiene informaci&oacute;n sensible para el SII, cuya divulgaci&oacute;n significar&iacute;a revelar &aacute;mbitos, m&eacute;todos de trabajo y mecanismos espec&iacute;ficos de investigaciones penales, todo lo cual configura un riesgo de da&ntilde;o cierto, probable y espec&iacute;fico a la tarea de fiscalizaci&oacute;n y recopilaci&oacute;n que debe efectuar el servicio en cumplimiento de un mandato legal, con la consecuente afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido y de los intereses econ&oacute;micos del Estado, por las implicancias que este da&ntilde;o generar&iacute;a en la recaudaci&oacute;n tributaria.</p> <p> c) Asimismo, la informaci&oacute;n solicitada afecta los derechos de las personas vinculadas a las acciones penales, toda vez que se pide individualizar el RUC y Juzgado de Garant&iacute;a que conoce la acci&oacute;n, por lo que se est&aacute; frente a la hip&oacute;tesis planteada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de julio de 2017, don Jos&eacute; Joaqu&iacute;n Suzuki Vidal dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s hizo presente que:</p> <p> a) Bajo los argumentos del SII, no se podr&iacute;an revisar las querellas que ya est&aacute;n interpuestas en el sistema p&uacute;blico de b&uacute;squeda de causas penales del Poder Judicial, las cuales no son secretas, a menos que el Ministerio P&uacute;blico decrete la reserva del sistema web del Poder Judicial o porque est&aacute; con lavado de activos.</p> <p> b) Asimismo, el hecho de que se tenga acceso a la querella no revelar&iacute;a ning&uacute;n mecanismo ni m&eacute;todo de trabajo espec&iacute;fico de las investigaciones penales. Esto porque las querellas ya est&aacute;n interpuestas y acogidas por un tribunal, las cuales despu&eacute;s deben ser remitidas a la fiscal&iacute;a para que indague. La recopilaci&oacute;n de antecedentes mediante las comunicaciones con la fiscal&iacute;a est&aacute; dado por el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, que resguarda las investigaciones a terceros ajenos a la investigaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del SII mediante Oficio N&deg; E2353 de 8 de agosto de 2017.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n efectuada ante esta Corporaci&oacute;n el 25 de agosto de 2017, el Sr. Subdirector de Asuntos Corporativos del SII present&oacute; sus descargos u observaciones, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta, y agregando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) El revelar los RUC de todas las querellas presentadas por el SII acompa&ntilde;adas de la individualizaci&oacute;n del juzgado donde fueron ingresadas, significar&iacute;a que el solicitante tendr&iacute;a acceso a todos los documentos, escritos y audiencias presentados por el servicio, conociendo las l&iacute;neas de argumentaci&oacute;n, las leyes invocadas, teor&iacute;as utilizadas y m&eacute;todos de fiscalizaci&oacute;n tanto de procesos finalizados, como de aquellos que a&uacute;n se encuentran en tramitaci&oacute;n conociendo as&iacute; las estrategias utilizadas, lo que afectar&iacute;a las querellas actuales y futuras, pues podr&iacute;an generarse procesos de evasi&oacute;n tributaria manipulando los criterios utilizados, lo que afectar el cumplimiento y fiscalizaci&oacute;n tributaria del servicio.</p> <p> b) La entrega de la informaci&oacute;n requerida entrega acceso a plataformas administradas por el Poder Judicial, en las cuales sin dichos datos ser&iacute;a imposible individualizar los procesos judiciales, pues sin el RUC y el tribunal, la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n es infructuosa, considerando que el RUC es entregado s&oacute;lo a las partes, de tal manera que para poder acceder a la informaci&oacute;n contenida en dichas plataformas, se requiere conocer ciertos datos previamente -datos que s&oacute;lo son conocidos por los intervinientes de dichos procesos-, aunque no exista clave de ingreso, asimil&aacute;ndose la situaci&oacute;n a los certificados que entrega el Registro Civil e Identificaci&oacute;n, resolviendo el Consejo para la Transparencia en decisi&oacute;n Rol C1221-17: &quot;6) Que (...) los certificados de defunci&oacute;n se entregan en forma individual y en base al suministro previo de determinados datos, tales como el nombre o RUT (...) En consecuencia, el legislador ha fijado un r&eacute;gimen especial de acceso a la informaci&oacute;n que obra en esos registros p&uacute;blicos (...) y a ese r&eacute;gimen debe estarse. De este modo, el solicitante no puede utilizar la Ley de Transparencia para acceder a la informaci&oacute;n contenida en ellos y obviar (...) la exigencia de proporcionar previamente ciertos datos para obtener la informaci&oacute;n que all&iacute; se encuentra.&quot;.</p> <p> c) Al tener la referida informaci&oacute;n, se obtienen datos tales como nombre de los querellados, delito, RUN y domicilio, es decir, se tiene acceso a todo el expediente, incluy&eacute;ndose la individualizaci&oacute;n de los participantes en el proceso.</p> <p> d) A modo de ejemplo, al conocer el domicilio de los involucrados evidentemente se est&aacute; vulnerando su seguridad y la esfera de su vida privada, ya que existen querellas que son de conocimiento p&uacute;blico y que han tenido gran cobertura a nivel period&iacute;stico, existiendo incluso personas que han amenazado y/o agredido a los querellados, tal como fue cubierto por la prensa en los links que indica, sin que el SII pueda intervenir en la protecci&oacute;n de dichos datos, pues pertenecen a plataformas tecnol&oacute;gicas que depende de otro Poder del Estado.</p> <p> e) Que, respecto del RUN debe tenerse presente la decisi&oacute;n Rol C1290-14, respecto de requerimiento al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n: &quot;8) Que (...) el Consejo (...) ya se ha pronunciado y resuelto respecto de solicitudes de informaci&oacute;n realizadas al amparo de la Ley de Transparencia, en que se requieren conocer datos personales contenidos en un registro o banco de datos. En s&iacute;ntesis, al resolver, entre otros, (...) ha declarado que los datos contenidos en una n&oacute;mina (nombre, apellido, RUT, direcci&oacute;n, entre otros) son datos personales (...) Finalmente se ha se&ntilde;alado que al ser la Ley N&deg; 19.628 un cuerpo normativo especial en materia de tratamiento de datos personales debe reconocerse que mediante la regla de secreto contenida en su art&iacute;culo 7&deg; el legislador ha ponderado que la divulgaci&oacute;n de estos datos importar&iacute;a afectar los derechos de las personas en los t&eacute;rminos de los numerales 2 y 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, particularmente el derecho a la vida privada en su vertiente positiva (...) 9) Que, en consecuencia, el dato correspondiente al RUT se encuentra en el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n en un registro que no es de libre acceso p&uacute;blico, y por lo tanto, s&oacute;lo puede tratarse al interior de dicho &oacute;rgano (...)&quot; (decisi&oacute;n Rol C1290-14). Estos lineamientos se repiten en t&eacute;rminos muy similares en la decisi&oacute;n C2554-15.</p> <p> f) Pudiese estimarse que en este caso podr&iacute;a haberse procedido de acuerdo al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, sin embargo, ello es imposible pues entre el 2015 y 2017 existen alrededor de 443 querellas y/o denuncias, no significando esto que se deba notificar a 443 querellados, ya que existen casos en que una sola querella puede estar dirigida en contra de m&uacute;ltiples personas. A modo de ejemplo se acompa&ntilde;a querella dirigida en contra de 30 personas, de tal manera que como servicio se hace imposible proceder a notificar a terceros, motivo por el cual igualmente se configurar&iacute;a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto de este amparo se circunscribe a la insatisfacci&oacute;n del reclamante con la respuesta del SII a su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, por cuanto se le entreg&oacute; repuesta negativa a su requerimiento.</p> <p> 2) Que, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, es p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, respecto de lo requerido, la reclamada deneg&oacute; su entrega en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letras a) y b), de la Ley de Transparencia, por cuanto ello podr&iacute;a afectar la investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de delitos tributarios, e indic&oacute; que con su entrega se revelar&iacute;an &aacute;mbitos, m&eacute;todos de trabajo, de fiscalizaci&oacute;n y mecanismos espec&iacute;ficos de investigaciones penales, todo lo cual afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones.</p> <p> 4) Que, en relaci&oacute;n a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, resulta pertinente tener presente el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo a partir de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles Nos C68-09, C293-09 y C380-09, mediante las cuales se resolvi&oacute; que dicha causal debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido, no transforma en secretos los documentos relacionados con &eacute;ste. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre los documentos o informaci&oacute;n que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, adem&aacute;s, una afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano en caso de revelarse aqu&eacute;llos. As&iacute;, por ejemplo, se ha resuelto que:</p> <p> a) Los documentos que dan cuenta de la estrategia jur&iacute;dica del &oacute;rgano reclamado, tales como minutas internas, informes t&eacute;cnicos o el expediente interno relativo al litigio, entre otros, son reservados, por estimarse que su comunicaci&oacute;n afectar&iacute;a la defensa jur&iacute;dica en curso (criterio sostenido invariablemente por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C380-10).</p> <p> b) Los medios de prueba que el &oacute;rgano quiere presentar en el juicio:</p> <p> i. Son reservados de acreditarse la afectaci&oacute;n se&ntilde;alada (por ej., un Informe en Derecho) pero s&oacute;lo hasta el vencimiento de la/s etapa/s probatorias, pues cerrada &eacute;sta ya no servir&iacute;a a la defensa judicial del organismo (as&iacute; se reconoce en decisi&oacute;n de amparo roles A68-09 y A293-09).</p> <p> ii. Son p&uacute;blicos cuando no se acredita tal afectaci&oacute;n, aunque la denegaci&oacute;n persiga obstaculizar que la contraparte pruebe un hecho en un litigio pendiente (a menos que concurriese una causal diversa de la del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a). Ello, porque se ha estimado que dicha motivaci&oacute;n no encuentra justificaci&oacute;n en la protecci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones de la Administraci&oacute;n (decisi&oacute;n amparo Rol A380-09).</p> <p> 5) Que en el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n, la requerida no ha acompa&ntilde;ado antecedente suficientes que permitan a este Consejo estimar plausible su alegaci&oacute;n y sostener de dicho modo, que por el hecho de divulgarse la informaci&oacute;n pedida en los t&eacute;rminos planteados, se afectar&aacute; la estrategia jur&iacute;dica que dicho organismo har&aacute; valer en los procesos judiciales. La hip&oacute;tesis de reserva invocada - contenida en el literal a) del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia-, exige acreditar a quien la invoca, de un modo preciso, la afectaci&oacute;n que se provocara a su derecho a defensa en un litigio pendiente, lo cual no ha ocurrido en este caso.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, en la decisi&oacute;n de amparo C1134-17 presentando contra la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal, considerando 6&deg;), se se&ntilde;ala &quot;respecto de lo pedido (...), esto es, la identificaci&oacute;n de las Fiscal&iacute;as que investigan los incendios (...) especificando su N&deg; de RUC, no resulta plausible, para este Consejo, sostener que dichos datos formen parte de la investigaci&oacute;n que llevan adelante las respectivas fiscal&iacute;as, ni que se encuentren cubiertos por el secreto que consagra el art&iacute;culo 182, inciso primero, del C&oacute;digo Procesal Penal, por cuanto la petici&oacute;n se refiere (...) &uacute;nicamente, a la individualizaci&oacute;n de el o los tribunales que, por ley, les corresponde la funci&oacute;n de llevar adelante la investigaci&oacute;n de los eventuales delitos de incendio (...) y su n&uacute;mero de registro o ingreso, y no se refiere a antecedentes que tengan que ver con el fondo o contenido de las materias investigadas&quot;. En virtud de lo expuesto, se rechazar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, conforme con lo dispuesto en la letra b), del N&deg; 1, del art&iacute;culo 21 de la mencionada norma legal, se podr&aacute; denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptados&quot;. As&iacute;, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 8) Que, en la especie, lo requerido no cumple ninguno de los dos requisitos copulativos antedichos. Primero, la entrega de la informaci&oacute;n solicitada no constituye un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica. En efecto, las querellas ya fueron presentadas por el SII. Y segundo, no se aprecia de qu&eacute; forma su publicidad podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones del servicio. Los datos solicitados se refieren a solamente a informaci&oacute;n sobre la identificaci&oacute;n de querellas presentadas por el SII en cumplimiento de sus funciones, y no a los m&eacute;todos de trabajo, de fiscalizaci&oacute;n y mecanismos espec&iacute;ficos de investigaciones penales por parte de &eacute;ste. En virtud de lo expuesto, se rechazar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 9) Que, respecto de la alegaci&oacute;n de la reclamada en cuanto a que con la entrega de lo solicitado se afectar&iacute;an los derechos de las personas vinculadas a las acciones penales, por lo que se vulnerar&iacute;a el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, cabe se&ntilde;alar que con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada no se &eacute;sta entregando los nombres de los querellados por parte del SII, sino que solamente datos de individualizaci&oacute;n de dichas querellas. Sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, si se dispone del RIT, del RUC, del tribunal y del tipo de causa, cualquier persona puede consultar en el sitio web del Poder Judicial sobre el estado de una causa penal, no significando ello una vulneraci&oacute;n a la esfera de la vida privada de las personas que pudieran aparecer involucradas en &eacute;stas.</p> <p> 10) Que, sin perjuicio de lo anterior, respecto de lo pedido en la primera parte de la solicitud de informaci&oacute;n, esto es, la identificaci&oacute;n de las Fiscal&iacute;as que investigan los incendios ocurridos en la VII y VIII regiones, entre el 15 de enero y el 1 de febrero de 2017, especificando su N&deg; de RUC, no resulta plausible, para este Consejo, sostener que dichos datos formen parte de la investigaci&oacute;n que llevan adelante las respectivas fiscal&iacute;as, ni que se encuentren cubiertos por el secreto que consagra el art&iacute;culo 182, inciso primero, del C&oacute;digo Procesal Penal, por cuanto la petici&oacute;n se refiere, en esta parte, &uacute;nicamente, a la individualizaci&oacute;n de el o los tribunales que, por ley, les corresponde la funci&oacute;n de llevar adelante la investigaci&oacute;n de los eventuales delitos de incendio, como los aludidos por el requirente, y su n&uacute;mero de registro o ingreso, y no se refiere a antecedentes que tengan que ver con el fondo o contenido de las materias investigadas.</p> <p> 11) Que, en virtud de lo expuesto, se acoger&aacute; el presente amparo y se ordenar&aacute; al SII entregar al reclamante lo solicitado en el numeral 1&deg;) de lo expositivo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Jos&eacute; Joaqu&iacute;n Suzuki Vidal en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos:</p> <p> a) Entregar a don Jos&eacute; Joaqu&iacute;n Suzuqui Vidal el Rol &Uacute;nico de Causa (RUC), d&oacute;nde fue ingresada la querella y el Juzgado de Garant&iacute;a pertinente, respecto de las querellas presentadas por el Servicio de Impuestos Internos en los distintos tribunales de justicia del pa&iacute;s, entre el 1 de enero de 2015 y el 30 de junio de 2017.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Joaqu&iacute;n Suzuki Vidal y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu, la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>