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DECISIÓN AMPARO ROL C2607-17</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p>
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Requirente: Jose Joaquín Suzuki Vidal</p>
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Ingreso Consejo: 24.07.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 834 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de septiembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2607-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de junio de 2017, don José Joaquín Suzuki Vidal solicitó al Servicio de Impuestos Internos, en adelante e indistintamente SII, "la individualización de querellas en los distintos tribunales de justicia del país que ha presentado el Servicio de Impuestos Internos entre el 1 de enero de 2015 y el 30 de junio de 2017, individualizando el Rol Único de Causa (RUC) dónde fue ingresada la querella y el Juzgado de Garantía respectivo. Solicito que esta información esté en un archivo Excel o en PDF".</p>
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2) RESPUESTA: El 21 de julio de 2017, el SII respondió a dicho requerimiento de información mediante Resolución Exenta N° LTNot 0012726 de la misma fecha, del Sr. Subdirector de Asuntos Corporativos del SII, señalando en síntesis que:</p>
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a) La entrega de la información requerida podría afectar la investigación y persecución de un delito tributario, por lo que se deniega dicha información, en aplicación de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letras a) y b), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Lo requerido contiene información sensible para el SII, cuya divulgación significaría revelar ámbitos, métodos de trabajo y mecanismos específicos de investigaciones penales, todo lo cual configura un riesgo de daño cierto, probable y específico a la tarea de fiscalización y recopilación que debe efectuar el servicio en cumplimiento de un mandato legal, con la consecuente afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido y de los intereses económicos del Estado, por las implicancias que este daño generaría en la recaudación tributaria.</p>
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c) Asimismo, la información solicitada afecta los derechos de las personas vinculadas a las acciones penales, toda vez que se pide individualizar el RUC y Juzgado de Garantía que conoce la acción, por lo que se está frente a la hipótesis planteada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 24 de julio de 2017, don José Joaquín Suzuki Vidal dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa a la solicitud de información. Además hizo presente que:</p>
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a) Bajo los argumentos del SII, no se podrían revisar las querellas que ya están interpuestas en el sistema público de búsqueda de causas penales del Poder Judicial, las cuales no son secretas, a menos que el Ministerio Público decrete la reserva del sistema web del Poder Judicial o porque está con lavado de activos.</p>
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b) Asimismo, el hecho de que se tenga acceso a la querella no revelaría ningún mecanismo ni método de trabajo específico de las investigaciones penales. Esto porque las querellas ya están interpuestas y acogidas por un tribunal, las cuales después deben ser remitidas a la fiscalía para que indague. La recopilación de antecedentes mediante las comunicaciones con la fiscalía está dado por el artículo 182 del Código Procesal Penal, que resguarda las investigaciones a terceros ajenos a la investigación.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del SII mediante Oficio N° E2353 de 8 de agosto de 2017.</p>
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Mediante presentación efectuada ante esta Corporación el 25 de agosto de 2017, el Sr. Subdirector de Asuntos Corporativos del SII presentó sus descargos u observaciones, reiterando lo señalado en su respuesta, y agregando en síntesis lo siguiente:</p>
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a) El revelar los RUC de todas las querellas presentadas por el SII acompañadas de la individualización del juzgado donde fueron ingresadas, significaría que el solicitante tendría acceso a todos los documentos, escritos y audiencias presentados por el servicio, conociendo las líneas de argumentación, las leyes invocadas, teorías utilizadas y métodos de fiscalización tanto de procesos finalizados, como de aquellos que aún se encuentran en tramitación conociendo así las estrategias utilizadas, lo que afectaría las querellas actuales y futuras, pues podrían generarse procesos de evasión tributaria manipulando los criterios utilizados, lo que afectar el cumplimiento y fiscalización tributaria del servicio.</p>
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b) La entrega de la información requerida entrega acceso a plataformas administradas por el Poder Judicial, en las cuales sin dichos datos sería imposible individualizar los procesos judiciales, pues sin el RUC y el tribunal, la búsqueda de la información es infructuosa, considerando que el RUC es entregado sólo a las partes, de tal manera que para poder acceder a la información contenida en dichas plataformas, se requiere conocer ciertos datos previamente -datos que sólo son conocidos por los intervinientes de dichos procesos-, aunque no exista clave de ingreso, asimilándose la situación a los certificados que entrega el Registro Civil e Identificación, resolviendo el Consejo para la Transparencia en decisión Rol C1221-17: "6) Que (...) los certificados de defunción se entregan en forma individual y en base al suministro previo de determinados datos, tales como el nombre o RUT (...) En consecuencia, el legislador ha fijado un régimen especial de acceso a la información que obra en esos registros públicos (...) y a ese régimen debe estarse. De este modo, el solicitante no puede utilizar la Ley de Transparencia para acceder a la información contenida en ellos y obviar (...) la exigencia de proporcionar previamente ciertos datos para obtener la información que allí se encuentra.".</p>
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c) Al tener la referida información, se obtienen datos tales como nombre de los querellados, delito, RUN y domicilio, es decir, se tiene acceso a todo el expediente, incluyéndose la individualización de los participantes en el proceso.</p>
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d) A modo de ejemplo, al conocer el domicilio de los involucrados evidentemente se está vulnerando su seguridad y la esfera de su vida privada, ya que existen querellas que son de conocimiento público y que han tenido gran cobertura a nivel periodístico, existiendo incluso personas que han amenazado y/o agredido a los querellados, tal como fue cubierto por la prensa en los links que indica, sin que el SII pueda intervenir en la protección de dichos datos, pues pertenecen a plataformas tecnológicas que depende de otro Poder del Estado.</p>
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e) Que, respecto del RUN debe tenerse presente la decisión Rol C1290-14, respecto de requerimiento al Servicio de Registro Civil e Identificación: "8) Que (...) el Consejo (...) ya se ha pronunciado y resuelto respecto de solicitudes de información realizadas al amparo de la Ley de Transparencia, en que se requieren conocer datos personales contenidos en un registro o banco de datos. En síntesis, al resolver, entre otros, (...) ha declarado que los datos contenidos en una nómina (nombre, apellido, RUT, dirección, entre otros) son datos personales (...) Finalmente se ha señalado que al ser la Ley N° 19.628 un cuerpo normativo especial en materia de tratamiento de datos personales debe reconocerse que mediante la regla de secreto contenida en su artículo 7° el legislador ha ponderado que la divulgación de estos datos importaría afectar los derechos de las personas en los términos de los numerales 2 y 5 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, particularmente el derecho a la vida privada en su vertiente positiva (...) 9) Que, en consecuencia, el dato correspondiente al RUT se encuentra en el Servicio de Registro Civil e Identificación en un registro que no es de libre acceso público, y por lo tanto, sólo puede tratarse al interior de dicho órgano (...)" (decisión Rol C1290-14). Estos lineamientos se repiten en términos muy similares en la decisión C2554-15.</p>
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f) Pudiese estimarse que en este caso podría haberse procedido de acuerdo al artículo 20 de la Ley de Transparencia, sin embargo, ello es imposible pues entre el 2015 y 2017 existen alrededor de 443 querellas y/o denuncias, no significando esto que se deba notificar a 443 querellados, ya que existen casos en que una sola querella puede estar dirigida en contra de múltiples personas. A modo de ejemplo se acompaña querella dirigida en contra de 30 personas, de tal manera que como servicio se hace imposible proceder a notificar a terceros, motivo por el cual igualmente se configuraría la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto de este amparo se circunscribe a la insatisfacción del reclamante con la respuesta del SII a su solicitud de acceso a la información, por cuanto se le entregó repuesta negativa a su requerimiento.</p>
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2) Que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, es pública aquella información que obre en poder de los órganos de la Administración, salvo las excepciones legales.</p>
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3) Que, respecto de lo requerido, la reclamada denegó su entrega en virtud del artículo 21 N° 1, letras a) y b), de la Ley de Transparencia, por cuanto ello podría afectar la investigación y persecución de delitos tributarios, e indicó que con su entrega se revelarían ámbitos, métodos de trabajo, de fiscalización y mecanismos específicos de investigaciones penales, todo lo cual afectaría el debido cumplimiento de sus funciones.</p>
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4) Que, en relación a la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia, resulta pertinente tener presente el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo a partir de las decisiones recaídas en los amparos Roles Nos C68-09, C293-09 y C380-09, mediante las cuales se resolvió que dicha causal debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el órgano requerido, no transforma en secretos los documentos relacionados con éste. Para que ello ocurra, debe existir una relación directa entre los documentos o información que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, además, una afectación al debido funcionamiento del órgano en caso de revelarse aquéllos. Así, por ejemplo, se ha resuelto que:</p>
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a) Los documentos que dan cuenta de la estrategia jurídica del órgano reclamado, tales como minutas internas, informes técnicos o el expediente interno relativo al litigio, entre otros, son reservados, por estimarse que su comunicación afectaría la defensa jurídica en curso (criterio sostenido invariablemente por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C380-10).</p>
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b) Los medios de prueba que el órgano quiere presentar en el juicio:</p>
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i. Son reservados de acreditarse la afectación señalada (por ej., un Informe en Derecho) pero sólo hasta el vencimiento de la/s etapa/s probatorias, pues cerrada ésta ya no serviría a la defensa judicial del organismo (así se reconoce en decisión de amparo roles A68-09 y A293-09).</p>
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ii. Son públicos cuando no se acredita tal afectación, aunque la denegación persiga obstaculizar que la contraparte pruebe un hecho en un litigio pendiente (a menos que concurriese una causal diversa de la del artículo 21 N° 1, letra a). Ello, porque se ha estimado que dicha motivación no encuentra justificación en la protección del debido cumplimiento de las funciones de la Administración (decisión amparo Rol A380-09).</p>
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5) Que en el procedimiento de acceso a la información, la requerida no ha acompañado antecedente suficientes que permitan a este Consejo estimar plausible su alegación y sostener de dicho modo, que por el hecho de divulgarse la información pedida en los términos planteados, se afectará la estrategia jurídica que dicho organismo hará valer en los procesos judiciales. La hipótesis de reserva invocada - contenida en el literal a) del artículo 21 de la Ley de Transparencia-, exige acreditar a quien la invoca, de un modo preciso, la afectación que se provocara a su derecho a defensa en un litigio pendiente, lo cual no ha ocurrido en este caso.</p>
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6) Que, a mayor abundamiento, en la decisión de amparo C1134-17 presentando contra la Corporación Nacional Forestal, considerando 6°), se señala "respecto de lo pedido (...), esto es, la identificación de las Fiscalías que investigan los incendios (...) especificando su N° de RUC, no resulta plausible, para este Consejo, sostener que dichos datos formen parte de la investigación que llevan adelante las respectivas fiscalías, ni que se encuentren cubiertos por el secreto que consagra el artículo 182, inciso primero, del Código Procesal Penal, por cuanto la petición se refiere (...) únicamente, a la individualización de el o los tribunales que, por ley, les corresponde la función de llevar adelante la investigación de los eventuales delitos de incendio (...) y su número de registro o ingreso, y no se refiere a antecedentes que tengan que ver con el fondo o contenido de las materias investigadas". En virtud de lo expuesto, se rechazará dicha alegación.</p>
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7) Que, conforme con lo dispuesto en la letra b), del N° 1, del artículo 21 de la mencionada norma legal, se podrá denegar total o parcialmente la información cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente "tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean públicos una vez que sean adoptados". Así, según lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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8) Que, en la especie, lo requerido no cumple ninguno de los dos requisitos copulativos antedichos. Primero, la entrega de la información solicitada no constituye un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política. En efecto, las querellas ya fueron presentadas por el SII. Y segundo, no se aprecia de qué forma su publicidad podría afectar el debido cumplimiento de las funciones del servicio. Los datos solicitados se refieren a solamente a información sobre la identificación de querellas presentadas por el SII en cumplimiento de sus funciones, y no a los métodos de trabajo, de fiscalización y mecanismos específicos de investigaciones penales por parte de éste. En virtud de lo expuesto, se rechazará dicha alegación.</p>
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9) Que, respecto de la alegación de la reclamada en cuanto a que con la entrega de lo solicitado se afectarían los derechos de las personas vinculadas a las acciones penales, por lo que se vulneraría el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, cabe señalar que con la entrega de la información solicitada no se ésta entregando los nombres de los querellados por parte del SII, sino que solamente datos de individualización de dichas querellas. Sin perjuicio de lo señalado, si se dispone del RIT, del RUC, del tribunal y del tipo de causa, cualquier persona puede consultar en el sitio web del Poder Judicial sobre el estado de una causa penal, no significando ello una vulneración a la esfera de la vida privada de las personas que pudieran aparecer involucradas en éstas.</p>
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10) Que, sin perjuicio de lo anterior, respecto de lo pedido en la primera parte de la solicitud de información, esto es, la identificación de las Fiscalías que investigan los incendios ocurridos en la VII y VIII regiones, entre el 15 de enero y el 1 de febrero de 2017, especificando su N° de RUC, no resulta plausible, para este Consejo, sostener que dichos datos formen parte de la investigación que llevan adelante las respectivas fiscalías, ni que se encuentren cubiertos por el secreto que consagra el artículo 182, inciso primero, del Código Procesal Penal, por cuanto la petición se refiere, en esta parte, únicamente, a la individualización de el o los tribunales que, por ley, les corresponde la función de llevar adelante la investigación de los eventuales delitos de incendio, como los aludidos por el requirente, y su número de registro o ingreso, y no se refiere a antecedentes que tengan que ver con el fondo o contenido de las materias investigadas.</p>
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11) Que, en virtud de lo expuesto, se acogerá el presente amparo y se ordenará al SII entregar al reclamante lo solicitado en el numeral 1°) de lo expositivo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don José Joaquín Suzuki Vidal en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos:</p>
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a) Entregar a don José Joaquín Suzuqui Vidal el Rol Único de Causa (RUC), dónde fue ingresada la querella y el Juzgado de Garantía pertinente, respecto de las querellas presentadas por el Servicio de Impuestos Internos en los distintos tribunales de justicia del país, entre el 1 de enero de 2015 y el 30 de junio de 2017.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don José Joaquín Suzuki Vidal y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu, la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza y el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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