Decisión ROL C2608-17
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Reclamante: FELIPE CASTILLO DÍAZ  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) "Solicito documento que acredite que el señor Carlos Humberto Barraza, RUT (...), posee licencia para el uso de explosivos en faenas mineras. b) Además, requiero documento que acredite que el señor Barraza posee autorización para el transporte de dichos explosivos, señalando los requisitos que debe cumplir para ello. c) En el caso de que el señor Barraza cuente con la licencia y autorizaciones pertinentes, si es posible, quisiera saber en qué fecha ha adquirido los explosivos". El Consejo rechaza el amparo, por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N°1 y N°5 de la Ley de transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/29/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2608-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile.</p> <p> Requirente: Felipe Castillo D&iacute;az.</p> <p> Ingreso Consejo: 24.07.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 834 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de septiembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2608-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de junio de 2017, don Felipe Castillo D&iacute;az solicit&oacute; a Carabineros de Chile, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Solicito documento que acredite que el se&ntilde;or Carlos Humberto Barraza, RUT (...), posee licencia para el uso de explosivos en faenas mineras.</p> <p> b) Adem&aacute;s, requiero documento que acredite que el se&ntilde;or Barraza posee autorizaci&oacute;n para el transporte de dichos explosivos, se&ntilde;alando los requisitos que debe cumplir para ello.</p> <p> c) En el caso de que el se&ntilde;or Barraza cuente con la licencia y autorizaciones pertinentes, si es posible, quisiera saber en qu&eacute; fecha ha adquirido los explosivos&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 5 de julio de 2017, el &oacute;rgano notific&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, en los t&eacute;rminos dispuestos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, mediante Resol. Exta. N&deg; 241, de fecha 18 de julio de 2017, el &oacute;rgano respondi&oacute; a dicho requerimiento, denegando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en la ley N&deg; 17.798 sobre Control de Armas, haciendo menci&oacute;n a lo expuesto en el art&iacute;culo 5 del Reglamento de dicha ley, y en los art&iacute;culos 2 y 16 de la citada ley, y a lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en Recurso de Queja rol N&deg; 21377-2016, y se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;conforme a las disposiciones legales mencionadas, Carabineros de Chile se encuentra impedido de entregar cualquier informaci&oacute;n relacionada con materias reguladas por la ley de control de armas, por ser de car&aacute;cter secreto por expreso mandato legal, entre las que se cuentan las relativas a explosivos, particularmente su manejo y adquisici&oacute;n&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de julio de 2017, don Felipe Castillo D&iacute;az dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente, en s&iacute;ntesis, que &quot;Carabineros, en este caso, no ha demostrado c&oacute;mo la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada podr&iacute;a estar afectando los bienes jur&iacute;dicos antes se&ntilde;alados, por tanto el fundamento de la resoluci&oacute;n denegatoria ser&iacute;a insuficiente, dado que no se acredita el da&ntilde;o que provocar&iacute;a la entrega de los antecedentes requeridos&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por este Consejo en el amparo rol C2690-16.</p> <p> Acto seguido, reclama que &quot;se requiere verificar la existencia de determinados documentos a trav&eacute;s de los cuales la autoridad ha permitido que una persona natural mantenga en su poder y transporte material explosivo. No se requiere saber cantidades, tipos de explosivos ni datos adicionales respecto al manejo y adquisici&oacute;n de los mismos, dado que la solicitud se funda en la necesidad de permitir un control social b&aacute;sico en este tipo de materias, ya que eventualmente, una persona no capacitada o no autorizada puede mantener estos materiales y transitar con ellos a trav&eacute;s de caminos p&uacute;blicos y privados, pudiendo hacer mal uso de estos, poniendo en peligro a terceros&quot;, se&ntilde;alando que la persona aludida en la solicitud realizar&iacute;a labores mineras sin autorizaci&oacute;n del SERNAGEOMIN, en el lugar que indica.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E2369, de fecha 8 de agosto de 2017, confiri&oacute; traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 246, de fecha 21 de agosto de 2017, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta, denegando la entrega de la informaci&oacute;n, y haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por este Consejo en los amparos rol C2135-16 y C711-16.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de Carabineros de Chile, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a las autorizaciones para el uso y transporte de explosivos, por parte de la persona que indica, y la fecha de adquisici&oacute;n de esos explosivos. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de dicha informaci&oacute;n fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;5, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en la ley N&deg; 17.798 sobre Control de Armas.</p> <p> 2) Que, seg&uacute;n lo razonado por este Consejo, en la decisi&oacute;n de amparo rol C2135-16, en cuanto al fondo, cabe tener presente lo previsto en la ley N&deg; 17.798 sobre Control de Armas, en su art&iacute;culo 16, el cual dispone que &quot;El personal de la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional y el de los dem&aacute;s organismos que menciona el art&iacute;culo 1&deg;, no podr&aacute; revelar los hechos, informaciones y el contenido de las solicitudes recibidas por ellos, relativos a las materias que regula esta ley. La misma obligaci&oacute;n tendr&aacute; respecto de las resoluciones, oficios y providencias que emitan la Direcci&oacute;n General y los organismos indicados en el art&iacute;culo 1&deg; de esta ley. La infracci&oacute;n a lo dispuesto en los incisos anteriores ser&aacute; sancionada con las penas establecidas en el inciso segundo del art&iacute;culo 246 del C&oacute;digo Penal. Sin perjuicio de lo anterior y de las facultades de supervigilancia y control de las armas que corresponden al Ministerio encargado de la Defensa Nacional o a organismos de su dependencia, Carabineros de Chile y la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile estar&aacute;n interconectados con la base de datos sobre inscripciones y registro de armas que debe mantener la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional. S&oacute;lo tendr&aacute;n acceso a ella los funcionarios de las instituciones indicadas hasta los niveles de Oficiales Superiores y Prefectos. El reglamento fijar&aacute; las normas con arreglo a las cuales se consultar&aacute; dicha base de datos debiendo, en todo caso, registrarse dicha consulta y resguardarse la reserva de los antecedentes contenidos en aqu&eacute;lla&quot;.</p> <p> 3) Que, de lo anterior, se colige que la informaci&oacute;n consultada es de uso de la reclamada, por formar parte de los organismos policiales autorizados por ley para cumplir dicha funci&oacute;n. Lo anterior, a fin de permitir un ejercicio eficaz de las labores de fiscalizaci&oacute;n y control policial sobre dichos elementos, cuyo mal uso, podr&iacute;a afectar la seguridad nacional en caso de ser destinado para cuestiones diversas a aquellas para las cuales se autoriz&oacute; la manipulaci&oacute;n de esa informaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido que, para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que adem&aacute;s, debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien art&iacute;culo 16 de la ley N&deg; 17.798, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 5) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Pues bien, a juicio de este Consejo la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las labores de fiscalizaci&oacute;n de los organismos policiales antes mencionados. En efecto, y ante una solicitud similar, en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol N&deg; C711-16, esta Corporaci&oacute;n razon&oacute; que &quot;la informaci&oacute;n solicitada [detalle de armas compradas por un privado] se encuentra establecido exclusivamente en favor de aquellos &oacute;rganos que requieren dichos antecedentes para dar adecuado cumplimiento a los fines de prevenci&oacute;n e investigaci&oacute;n de delitos. En consecuencia, atendida la finalidad especifica en virtud de la cual ha sido concebido el registro en el cual se encuentra contenida la informaci&oacute;n solicitada la divulgaci&oacute;n de los datos que all&iacute; se contienen a un tercero distinto de aquellos que expresamente se encuentran autorizados reviste un potencial de afectaci&oacute;n suficiente para mermar la actuaci&oacute;n de los &oacute;rganos a los que el legislador ha permitido su acceso (...)&quot;. De esta forma, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo, relativo a que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad, queda suficientemente acreditado en este caso, raz&oacute;n por la cual se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el N&deg; 1 del mismo art&iacute;culo y el art&iacute;culo 16 de la ley N&deg; 17.798.</p> <p> 6) Que, conforme con lo expuesto precedentemente, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo en virtud de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 16 de la ley N&deg; 17.798 sobre Control de Armas, y en ejercicio de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra j), de la ley N&deg; 20.285.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Felipe Castillo D&iacute;az, en contra de Carabineros de Chile, por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo expuesto en el art&iacute;culo 16 de la ley N&deg; 17.798 y el art&iacute;culo 33, letra j), de la citada Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Felipe Castillo D&iacute;az y al General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu, la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>