Decisión ROL C2615-17
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Reclamante: CHARLES HOLMES PIEDRABUENA  
Reclamado: SEREMI DE VIVIENDA Y URBANISMO REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Una persona solicitó a Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región Metropolitana información relativa a plan regulador. Solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información. Consejo rechazó el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/31/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2615-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> Requirente: Charles Holmes Piedrabuena.</p> <p> Ingreso Consejo: 25.07.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 840 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de octubre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol N&deg; C2615-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de junio de 2017, don Charles Holmes Piedrabuena solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Regi&oacute;n Metropolitana, en adelante e indistintamente, la Secretar&iacute;a o la SEREMI, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Solicito copia de todos los pronunciamientos interpretativos de la SEREMI Metropolitana de Vivienda y Urbanismo, que se hayan referido al Plan Regulador de Santiago, vigente para la comuna de Estaci&oacute;n Central, conformado por el Plano Oficial de Urbanizaci&oacute;n de la comuna de Santiago N&deg; 1.541 aprobado mediante DS N&deg; 3.850 (Interior), de fecha 31 de julio de 1939, y por la Ordenanza Local de Edificaci&oacute;n para la comuna de Santiago aprobada mediante DS N&deg; 4.716 (Interior), de fecha 12 de septiembre de 1939, y sus modificaciones, contenidas en el DS N&deg; 245 (MINVU), de 2 de mayo de 1967 y en el decreto Alcaldicio Secc. 2a N&deg; 41 de fecha 15 de enero de 2014, de la Municipalidad de Estaci&oacute;n Central.</p> <p> b) Finalmente, solicito copia de todos los pronunciamientos interpretativos de la SEREMI Metropolitana de Vivienda y Urbanismo, que se hayan referido al Plan Seccional Alameda Poniente, aprobado mediante Decreto N&deg; 120, de fecha 3 de agosto de 1983, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que modific&oacute; el Plan Intercomunal de Santiago (PIS), aprobado por D.S. N&deg; 2.387 (MOP), de 1960, que rige (o reg&iacute;a) para una fracci&oacute;n de la comuna de Estaci&oacute;n Central&quot;.</p> <p> 2) SUBSANACI&Oacute;N DE LA SOLICITUD: El 6 de julio de 2017, la SEREMI requiri&oacute; al solicitante, aclarar su petici&oacute;n, especificando un rango de fecha para la solicitud, dada su amplitud. A lo anterior, el solicitante aclar&oacute; que su consulta abarcaba desde el a&ntilde;o 1985 en adelante, fecha en que se cre&oacute; la Municipalidad de Estaci&oacute;n Central.</p> <p> 3) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: Mediante correo electr&oacute;nico, la SEREMI notific&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, en los t&eacute;rminos dispuestos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, mediante Ord. N&deg; 3053, de fecha 21 de julio de 2017, la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Regi&oacute;n Metropolitana respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;la informaci&oacute;n requerida &lsquo;no se encuentra procesada, ni disponible conforme a los par&aacute;metros que se indican&rsquo; por cuanto no se encuentra sistematizada ni tampoco contamos con un registro hist&oacute;rico de los pronunciamientos interpretativos de esta SEREMI Metropolitana de Vivienda y Urbanismo que se hayan referido al Plan Regulador de Santiago, vigente para la comuna de Estaci&oacute;n Central, ni tampoco los que se hayan referido al Plan Seccional Alameda Poniente&quot;.</p> <p> Acto seguido, inform&oacute; que &quot;la gesti&oacute;n de recopilaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida implicar&iacute;a revisar cada uno de los actos administrativos dirigidos a las autoridades de la comuna de Estaci&oacute;n Central y todo otro documento que no dirigi&eacute;ndose a la mencionada comuna haya hecho referencia a la materia consultada, actos administrativos que pueden contener parcial o totalmente el requerimiento, de los &uacute;ltimos 32 a&ntilde;os, lo que ocupar&iacute;a tiempo excesivo y con dedicaci&oacute;n exclusiva del personal para cumplir en el acotado tiempo de respuesta estipulado por la ley N&deg; 20.285 desviando la atenci&oacute;n de nuestros funcionarios para atender una solicitud de informaci&oacute;n de tal amplitud, que resulta imposible compatibilizar con el normal curso de sus labores de trabajo y servicio p&uacute;blico. Asimismo, utilizar el total y &uacute;nico recurso humano experto en el tema con &lsquo;dedicaci&oacute;n exclusiva&rsquo; afectar&iacute;a, evidentemente, el normal proceso y funciones del &aacute;rea de Supervisi&oacute;n Normativa del Departamento de Desarrollo Urbano de esta Secretar&iacute;a Ministerial para responder satisfactoriamente a su solicitud&quot;, denegando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) AMPARO: El 25 de julio de 2017, don Charles Holmes Piedrabuena dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, agrega que &quot;conforme al art&iacute;culo 4&deg; de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, a la Seremi de Vivienda y Urbanismo respectiva, le corresponde interpretar los instrumentos de planificaci&oacute;n territorial. En el ejercicio de esa funci&oacute;n, la Seremi aludida emite normalmente, una serie de pronunciamientos interpretativos, que fijan el correcto sentido y alcance de las disposiciones de los Planes Reguladores y los Seccionales, entre otros instrumentos de planificaci&oacute;n, para la aplicaci&oacute;n que efect&uacute;an las Direcciones de Obras Municipales de la normativa urban&iacute;stica se&ntilde;alada&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culo 1.1.5 y 1.1.6 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.</p> <p> Acto seguido, reclama que &quot;en lo que dice relaci&oacute;n con los pronunciamientos interpretativos de los instrumentos de planificaci&oacute;n territorial, a la Seremi aludida le asiste adem&aacute;s, la obligaci&oacute;n de publicarlos en su p&aacute;gina web, lo que reviste las caracter&iacute;sticas de &lsquo;informaci&oacute;n activa&rsquo;, para los efectos del art&iacute;culo 7&deg; de la ley N&deg; 20.285, toda vez que constituyen actos o resoluciones que afectan a terceras personas. Pues bien, de la simple lectura de las disposiciones citadas, queda suficientemente claro que el hecho de mantener este tipo de antecedentes a disposici&oacute;n de quien los requiera, lejos de significar una distracci&oacute;n indebida de sus labores habituales, como pretende justificarse la Seremi en cuesti&oacute;n, es una funci&oacute;n indispensable para el objetivo cumplimiento de sus deberes legales, tal como lo establece el art&iacute;culo 1.1.6 de la OGUC&quot;.</p> <p> Asimismo, alega que &quot;tampoco es admisible que, existiendo una pol&eacute;mica p&uacute;blica respecto de los Permisos de Edificaci&oacute;n otorgados por la Direcci&oacute;n de Obras de Estaci&oacute;n Central, sea el momento de obstruir todas las disposiciones de transparencia que existen en Chile&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; E2319, de fecha 7 de agosto de 2017, confiri&oacute; traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Regi&oacute;n Metropolitana, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones. Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 23 de agosto, la SEREMI solicit&oacute; una pr&oacute;rroga del plazo para evacuar sus descargos.</p> <p> Posteriormente, mediante Ord. N&deg; 3666, de fecha 30 de agosto de 2017, el &oacute;rgano present&oacute; sus observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;producto del terremoto acaecido con fecha 27 de febrero de 2010, se produjeron significativos da&ntilde;os estructurales en nuestras dependencias ubicadas en calle Alameda 874 (Edificio Copacabana). Dicho lugar, serv&iacute;a hasta entonces como &uacute;nico recinto de bodegaje y archivo material de documentaci&oacute;n, la cual tambi&eacute;n result&oacute; seriamente da&ntilde;ada e incluso inutilizable. Los diversos insumos de trabajo y documentaci&oacute;n (rescatable) almacenada por a&ntilde;os en dichas dependencias, tuvieron que ser, necesariamente trasladados a diversas bodegas y oficinas ministeriales. Producto de lo anterior y debido a la urgencia que dichas circunstancias ameritaban y, para no entorpecer nuestro deber de continuidad en el servicio, se produjo, lamentablemente, una dispersi&oacute;n documental que hoy, ante requerimientos espec&iacute;ficos de documentaci&oacute;n cuya emisi&oacute;n es anterior al a&ntilde;o 2010, resulta de muy dif&iacute;cil hallazgo y sistematizaci&oacute;n con la papeler&iacute;a sobreviviente. Por lo tanto, las dificultades impl&iacute;citas para realizar b&uacute;squedas, junto con la desaparici&oacute;n de un porcentaje importante de documentaci&oacute;n por las circunstancias expresadas (27F), constituyen un grave y real impedimento para satisfacer las diversas solicitudes referidas a documentaci&oacute;n de antigua data&quot;.</p> <p> Acto seguido, indica que &quot;toda la documentaci&oacute;n solicitada por el interesado, es de car&aacute;cter t&eacute;cnico y espec&iacute;fico. Por lo tanto, para atenderla satisfactoriamente en los t&eacute;rminos formulados, se debe encomendar a funcionarios profesionales, capacitados y especializados con conocimiento t&eacute;cnico en la materia (...) esta SEREMI s&oacute;lo cuenta con 16 funcionarios habilitados con conocimientos cabales respecto de la materia requerida, quienes se desempe&ntilde;an en el Equipo de Supervisi&oacute;n Normativa del Departamento de Desarrollo Urbano e Infraestructura&quot;, se&ntilde;alando las diversas y variadas funciones que dichos trabajadores deben desempe&ntilde;ar.</p> <p> Asimismo, informa que &quot;en este escenario, para responder el requerimiento que nos convoca, los aludidos funcionarios debiesen ocupar la totalidad de su jornada laboral ordinaria, con dedicaci&oacute;n exclusiva destinada a recabar la informaci&oacute;n solicitada, dentro de un plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles&quot;, afectando el normal funcionamiento del &oacute;rgano, se&ntilde;alando las diversas funciones que desempe&ntilde;an, tanto en materia normativa, de planificaci&oacute;n territorial, y de SIAC, y graficando tambi&eacute;n el n&uacute;mero de ingresos de trabajo para cada una de las materias mencionadas, sumando entre el 1 de enero y el 25 de agosto del presente, un total de 1.651 ingresos, y s&oacute;lo en el per&iacute;odo entre la solicitud de informaci&oacute;n y su respectiva respuesta, ingresaron aproximadamente 247 ingresos. Luego, el &oacute;rgano detalla las ausencias de los profesionales del mencionado Departamento, en el mismo per&iacute;odo de la solicitud, indicando los que se encontraban con permiso administrativo, compensatorio, sin goce de sueldo, feriado legal y licencia m&eacute;dica, se&ntilde;alando que &quot;los recursos institucionales (humanos y materiales) que se destinan para cumplimiento de la Ley de Transparencia, se deben usar de un modo razonable y prudente en la instituci&oacute;n. Una dedicaci&oacute;n excesiva o desproporcionada, eventualmente, puede interrumpir la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, y que incluyen tambi&eacute;n la satisfacci&oacute;n de otras solicitudes ciudadanas en virtud de la misma ley N&deg; 20.285 que ingresan diariamente&quot;, reiterando su denegaci&oacute;n fundada en lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, y haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por la I. Corte de Apelaciones de Santiago en causa rol 6143-2010 y la Corte Suprema en recurso rol 1903-2011, y los criterios de la Comisi&oacute;n Defensora Ciudadana y Transparencia, de octubre de 2015.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Regi&oacute;n Metropolitana, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de los pronunciamientos interpretativos referidos a los planes que indica. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 4) Que, en tercer lugar, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 5) Que, en la especie, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la SEREMI, con ocasi&oacute;n de sus descargos, en cuanto a que producto del terremoto del 27 de febrero del a&ntilde;o 2010, se produjeron significativos da&ntilde;os estructurales en sus dependencias, dado que dicho lugar serv&iacute;a como &uacute;nico recinto de bodegaje y archivo de documentaci&oacute;n, la cual tambi&eacute;n habr&iacute;a resultado da&ntilde;ada e inutilizable, y que tuvo que ser trasladada a diversas bodegas y oficinas ministeriales, generando una dispersi&oacute;n de la informaci&oacute;n, circunstancia que dificultar&iacute;a su b&uacute;squeda. Asimismo, el &oacute;rgano inform&oacute; que la documentaci&oacute;n solicitada es de car&aacute;cter t&eacute;cnico y espec&iacute;fico, por lo que su b&uacute;squeda debe ser realizada por funcionarios profesionales, capacitados y especializados con conocimiento t&eacute;cnico en la materia, y que dicha SEREMI s&oacute;lo cuenta con 16 funcionarios habilitados con conocimientos cabales respecto de la materia requerida, quienes se desempe&ntilde;an en el Equipo de Supervisi&oacute;n Normativa del Departamento de Desarrollo Urbano e Infraestructura, y que deber&iacute;an ocupar la totalidad de su jornada laboral ordinaria, con dedicaci&oacute;n exclusiva, para poder recabar la informaci&oacute;n solicitada, dentro de un plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles, afectando el normal funcionamiento del &oacute;rgano. Tambi&eacute;n indica el &oacute;rgano, que se trata de informaci&oacute;n de antigua data, teniendo en consideraci&oacute;n que el propio solicitante requiri&oacute; la informaci&oacute;n desde el a&ntilde;o 1985 en adelante, lo que conlleva una b&uacute;squeda de documentaci&oacute;n de m&aacute;s de 32 a&ntilde;os.</p> <p> 6) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, y por tanto dar&iacute;an lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.</p> <p> 7) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, en virtud de lo se&ntilde;alado, estimando que, en la especie, concurre la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> 9) Que, respecto de la alegaci&oacute;n del reclamante, en el sentido de que se habr&iacute;a infringido el art&iacute;culo 7 de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que dicha norma obliga a mantener a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n actualizada, mensualmente, particularmente respecto de lo se&ntilde;alado en la letra g), en relaci&oacute;n con actos y resoluciones con efectos sobre terceros, dictados en el per&iacute;odo respectivo, y no se refiere a actos o resoluciones dictados en &eacute;pocas anteriores, motivo por el cual, se rechazar&aacute;n dichas alegaciones.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Charles Holmes Piedrabuena, en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Regi&oacute;n Metropolitana, teniendo por configurada la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Charles Holmes Piedrabuena y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu, la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>