Decisión ROL C2620-17
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Reclamante: MICHAEL DIAZ RODRIGUEZ  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE REDES ASISTENCIALES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, fundado en que no dio respuesta a una solicitud de información referente a "las organizaciones sociales que trabajen activamente en la respuesta a VIH-Sida e ITS en el país; que se encuentren en los catastros de la Subsecretaría. Particularmente requirió: Nombre de la organización, nombre del responsable de la misma, correo electrónico y número de teléfono de contacto". El Consejo rechaza el amparo, por configurarse respecto de los correos electrónicos y números de teléfonos privados de las personas naturales representantes de las organizaciones requeridas, la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/31/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2620-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales</p> <p> Requirente: Michael D&iacute;az Rodr&iacute;guez</p> <p> Ingreso Consejo: 25.07.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 840 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de octubre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2620-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de junio de 2017, don Michael D&iacute;az Rodr&iacute;guez solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales &quot;se informe sobre las organizaciones sociales que trabajen activamente en la respuesta a VIH-Sida e ITS en el pa&iacute;s; que se encuentren en los catastros de la Subsecretar&iacute;a. Particularmente requiri&oacute;: Nombre de la organizaci&oacute;n, nombre del responsable de la misma, correo electr&oacute;nico y n&uacute;mero de tel&eacute;fono de contacto&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 25 de julio de 2017, don Michael D&iacute;az Rodr&iacute;guez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Redes Asistenciales, mediante Oficio N&deg; E2320, de 7 de agosto de 2017. Mediante ORD. A/102 N&deg; 3.325, de 6 de septiembre de 2017, la Subsecretar&iacute;a reclamada present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) En la respuesta entregada al reclamante con fecha 07 de agosto de 2017, se le indic&oacute; el enlace en que &eacute;ste podr&iacute;a encontrar la informaci&oacute;n. A mayor abundamiento, se adjunt&oacute; el listado con todas las organizaciones sociales que se encuentran en el catastro del Ministerio de Salud, que incluye los siguientes campos: nombre de la organizaci&oacute;n, nombre del responsable o presidente, correo electr&oacute;nico y tel&eacute;fono de la organizaci&oacute;n.</p> <p> b) Hace presente que en el catastro, en varios casos los representantes de las organizaciones entregaron su tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico personal, pues la finalidad de su elaboraci&oacute;n fue mantener un medio de contacto para convocarlos a las actividades realizadas por el MINSAL y no para que estuvieren disponibles para el p&uacute;blico.</p> <p> c) Por lo dem&aacute;s, corresponde denegar la informaci&oacute;n relativa a datos personales de los representantes de dichas organizaciones, por aplicaci&oacute;n de la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, adem&aacute;s, resulta concordante con la jurisprudencia de este Consejo, que ha protegido los correos y n&uacute;meros telef&oacute;nicos en tanto datos personales de sus titulares (amparos C1162-13, C744-17, entre otros).</p> <p> 4) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: Mediante Oficio N&deg; E3255, de 21 de septiembre de 2017, esta Corporaci&oacute;n solicit&oacute; al reclamante pronunciarse en orden a indicar si la respuesta otorgada satisface o no la solicitud de informaci&oacute;n, y en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, que aclarase la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano. El 29 de septiembre de 2017 el reclamante se pronunci&oacute; indicando que la respuesta fue otorgada fuera de plazo legal. En cuanto al fondo, manifiesta su disconformidad con la reserva de los datos sobre correo electr&oacute;nico y n&uacute;mero de tel&eacute;fono personales de los representantes de las organizaciones consultadas. Por &uacute;ltimo, indica que tampoco se habr&iacute;a dado aplicaci&oacute;n al procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino se debe indicar que el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. Sobre el particular, consta que este requerimiento se present&oacute; con fecha 20 de junio de 2017, venciendo el plazo para otorgar respuesta el 19 de julio de 2017. Al efecto, de los antecedentes acompa&ntilde;ados se pudo verificar que la respuesta fue remitida al reclamante mediante correo electr&oacute;nico de 8 de agosto de 2017, esto es, fuera del plazo legalmente establecido. Lo anterior importa una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo normativo, por lo que se representar&aacute; dicha infracci&oacute;n al &oacute;rgano reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que, en cuanto al fondo del presente amparo, &eacute;ste se circunscribe a la denegaci&oacute;n de los datos referidos al correo electr&oacute;nico y tel&eacute;fono particulares de las personas naturales representantes de las organizaciones objeto del requerimiento de informaci&oacute;n, en raz&oacute;n de configurarse a su respecto la hip&oacute;tesis de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, respecto a los datos de contacto privados, como son los tel&eacute;fonos y correos electr&oacute;nicos particulares de los miembros de organizaciones sociales, se debe hacer presente que este Consejo, ha sostenido a partir de las decisiones de amparo A252-09 y C2847-15, entre otras, que dichos antecedentes constituyen un dato personal de su titular, seg&uacute;n la definici&oacute;n prescrita en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y para cuya comunicaci&oacute;n conforme al art&iacute;culo 4&deg; de la citada ley, el &oacute;rgano requerir&iacute;a de la autorizaci&oacute;n de su titular. En raz&oacute;n de ello, a juicio de este Consejo, en el presente caso la respuesta formulada por &oacute;rgano al solicitante da plena aplicaci&oacute;n al criterio expuesto precedentemente, toda vez que entreg&oacute; la informaci&oacute;n pedida, y aplicando el principio de divisibilidad, reserv&oacute; los datos de contacto privados que obran en su poder, por corresponder a personas naturales que integran las organizaciones a que se refiere la solicitud de informaci&oacute;n, no existiendo constancia del consentimiento de sus titulares para su divulgaci&oacute;n, no verific&aacute;ndose por tanto infracci&oacute;n alguna por parte de la reclamada. A mayor abundamiento, estos datos han sido aportados por dichas personas naturales al &oacute;rgano requerido para ser utilizados s&oacute;lo para los fines para los cuales fueron recolectados, conforme el principio de finalidad establecido en el art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.628. En el caso concreto, y seg&uacute;n ha expuesto la reclamada, para ser convocados por el Ministerio de Salud a futuras actividades dentro de sus competencias.</p> <p> 4) Que, en raz&oacute;n de lo se&ntilde;alado, este Consejo, proceder&aacute; a rechazar el presente amparo en raz&oacute;n de configurarse la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia respecto de los correos electr&oacute;nicos y n&uacute;meros de tel&eacute;fonos privados de las personas naturales representantes de las organizaciones requeridas.</p> <p> 5) Que, con todo, respecto de la alegaci&oacute;n del reclamante referida a que el Servicio no dio aplicaci&oacute;n al procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que en la especie ello hubiere resultado inoficioso, atendido el criterio establecido de forma sostenida y reiterada por parte de esta Corporaci&oacute;n en las decisiones ya citadas, as&iacute; como el n&uacute;mero de terceros involucrados en la solicitud (m&aacute;s de 100 organizaciones en el pa&iacute;s). Por lo anterior, no procede representar a la reclamada dicha circunstancia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Michael D&iacute;az Rodr&iacute;guez, de 25 de julio de 2017, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, por configurarse respecto de los correos electr&oacute;nicos y n&uacute;meros de tel&eacute;fonos privados de las personas naturales representantes de las organizaciones requeridas, la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, conforme los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Representar a la Sra. Subsecretaria de Redes Asistenciales la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido la solicitud que dio origen al presente amparo, dentro de plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Michael D&iacute;az Rodr&iacute;guez y a la Sra. Subsecretaria de Redes Asistenciales.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu, la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>