<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C2622-17</p>
<p>
Entidad pública: Subsecretaría General de la Presidencia.</p>
<p>
Requirente: Joanna Andrea Zamora Sepúlveda.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 25.07.2017.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 841 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de octubre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C2622-17.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de julio de 2017, doña Joanna Zamora Sepúlveda, solicitó a la Subsecretaría General de la Presidencia, la siguiente información: "copias de las resoluciones / decretos de nombramiento, realizados durante el período de trabajo desempeñado en vuestra institución. Los períodos de trabajo fueron: modalidad honorarios desde abril de 1999 a abril de 2000. Y en calidad de contrata de mayo 2000 a diciembre de 2003".</p>
<p>
2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N° 1123, de fecha 24 de julio de 2017, el órgano en resumen, señaló que no obran en su poder copias de las resoluciones/decretos de nombramiento de los años 1999 al 2003. Dada la antigüedad de la información solicitada, aquellas se encuentran en el Archivo Nacional.</p>
<p>
3) AMPARO: El 25 de julio de 2017, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la falta de entrega de lo requerido.</p>
<p>
Agregó en síntesis, que requiere los antecedentes para postular a un concurso público.</p>
<p>
4) SUBSANACIÓN DE AMPARO: Mediante oficio N° E2339, de 8 de agosto de 2017, este Consejo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del reglamento de la Ley de Transparencia, solicitó a la reclamante subsanar su amparo en orden a que aclare la identidad de quien recurre, por cuanto sólo fueron consignados los apellidos del reclamante.</p>
<p>
Al efecto, por medio de correo electrónico de fecha 8 de agosto de 2017, la reclamante precisó que "el reclamante y/o quien recurre a vuestra instancia es mi persona, cuyos nombres y apellidos son: Joanna Andrea Zamora Sepúlveda".</p>
<p>
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario General de la Presidencia, mediante oficio N° E2523, de fecha 16 de agosto de 2017.</p>
<p>
Posteriormente, por medio de ordinario N° 1319, de fecha 30 de agosto de 2017, el órgano señaló en resumen, lo siguiente:</p>
<p>
a) Conforme a lo señalado en el literal a) del artículo 14 del decreto con fuerza de ley N° 5.200, de 1929, del Ministerio de Educación Pública, ingresarán anualmente al Archivo Nacional los documentos de los Departamentos de Estado que hayan cumplido cinco años de antigüedad.</p>
<p>
b) En razón de lo anteriormente expuesto, en los registros actuales del Ministerio no es posible acceder a los documentos solicitados, correspondientes a los años 1999 a 2003, por exceder los cinco años de antigüedad.</p>
<p>
c) En este contexto, no se denegó el acceso a la información solicitada, sino que al no obrar ésta en poder del órgano, existió una imposibilidad práctica de acceder a la solitud realizada.</p>
<p>
d) Asimismo, no se ha oficiado al Archivo Nacional sobre la solicitud objeto del presente reclamo.</p>
<p>
e) No obstante, en atención a lo señalado por la reclamante y la consideración de la voluntad de entregar la información que en ésta detalla, el Departamento de Recursos Humanos ha elaborado, con los antecedentes recabados un certificado de vida laboral, para los fines que estime pertinentes, el que se acompaña.</p>
<p>
6) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: En atención a los documentos entregados por el órgano junto con sus descargos, este Consejo, mediante oficio N° E3084, de fecha 12 de septiembre de 2017, solicitó a la reclamante señalar si los antecedentes proporcionados satisfacen o no su requerimiento de información, y en caso de disconformidad, señalar en detalle qué información no le habría sido proporcionada.</p>
<p>
Posteriormente, por medio de correo electrónico de fecha 14 de septiembre de 2017, la reclamante señaló en síntesis, que lo entregado no responde a la solicitado, en la medida que el certificado acompañado por el órgano sólo establece la calidad jurídica de la contratación y el periodo de contratación.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo, tiene por objeto la entrega de resoluciones y decretos de nombramiento, respecto de la misma reclamante, información sobre la cual el órgano indicó en resumen, que no obraba en su poder, puesto que por su data, se encontraba en el Archivo Nacional, en virtud de la obligación del servido consistente en mantener históricos de 5 años desde la fecha actual hacia atrás. Por lo anterior, sólo acompañó en sus descargos, un certificado de vida laboral de la reclamante lo cual no se condice con lo solicitado, en la medida que aquella tiene por objeto la entrega especifica de resoluciones o decretos de nombramiento.</p>
<p>
2) Que, respecto a la controversia planteada, se seguirá lo resuelto por este Consejo en el amparo Rol N° C584-14 y C585-14, seguido en contra del mismo órgano reclamado. En dicha decisión se indicó que la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la instrucción general N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en el acápite sobre búsqueda de la información requerida, numeral 2.3, en su párrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, si el órgano público constata que no posee la información, luego de realizada su búsqueda, deberá agotar todos los medios a su disposición para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio.</p>
<p>
3) Que a juicio de este Consejo, en el presente caso las alegaciones de la reclamada no permiten tener por acreditado que hubiere agotado todos los medios a su disposición para hallar la información solicitada. En efecto, la reclamada no ha señalado las actividades desplegadas para encontrar la información. Ha expresado que, por su data, tales antecedentes fueron remitidos al Archivo Nacional, en aplicación del decreto con fuerza de ley N° 5200 del Ministerio de Educación Pública, publicado en el Diario Oficial el 10 de diciembre de 1929. Lo anterior no permite tener por acreditado el estándar de búsqueda de información, en tanto el solo hecho de que haya transcurrido un determinado plazo para remitir antecedentes al Archivo Nacional, no obsta a que los mismos se mantengan en registros de ese Ministerio, sobre todo tratándose de antecedentes vinculados al ejercicio o desempeño de funcionarios.</p>
<p>
4) Que, en el mismo sentido, lo señalado por la Subsecretaría acerca de haber remitido la documentación al Archivo Nacional, no permite a este Consejo tener por satisfecha la obligación de informar conforme al artículo 15 de la Ley de Transparencia. Sobre este punto, cabe tener presente lo señalado en el numeral 3.1. de la instrucción general N° 10, de este Consejo, según el cual "cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, se deberá comunicar al solicitante, con la mayor precisión posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información. Por ejemplo, este procedimiento podrá utilizarse cuando lo solicitado se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deberá señalar el link específico que la alberga o contiene, no entendiéndose cumplida la obligación con el hecho de indicar, de modo general, la página de inicio respectiva; o cuando los documentos solicitados hubiesen sido enviados al Archivo Nacional, en cuyo caso se deberán señalar los campos exactos que permitan efectuar una búsqueda directa" (énfasis agregado). En el presente caso, el órgano no ha señalado los datos que permitan realizar la búsqueda directa de los antecedentes requeridos, que habrían sido enviados al Archivo Nacional, así como tampoco ha acompañado los documentos conductores que acrediten tal remisión.</p>
<p>
5) Que, por lo tanto, se acogerá el presente amparo, ordenándose al órgano reclamado que entregue la información solicitada en el numeral 1°, de lo expositivo, o bien, en caso de no obrar ésta en su poder, indique los motivos concretos que justifiquen y fundamenten su inexistencia, conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la instrucción general N° 10, de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información. En caso de haber remitido los documentos al Archivo Nacional, señale expresamente los campos exactos que permitan efectuar una búsqueda directa o bien, los documentos que acrediten que dichas informaciones fueron efectivamente remitidos al Archivo Nacional.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo interpuesto por doña Joanna Andrea Zamora Sepúlveda en contra de la Subsecretaría General de la Presidencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Subsecretario General de la Presidencia que:</p>
<p>
a) Entregue a la reclamante copias de las resoluciones / decretos de nombramiento, realizados durante el período de trabajo desempeñado en la institución. Los períodos de trabajo fueron: modalidad honorarios desde abril de 1999 a abril de 2000. Y en calidad de contrata de mayo 2000 a diciembre de 2003.</p>
<p>
O bien, en caso de no obrar ésta en su poder, indique los motivos concretos que justifiquen y fundamenten su inexistencia, conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la instrucción general N° 10, de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información. En caso de haber remitido los documentos al Archivo Nacional, señale expresamente los campos exactos que permitan al reclamante efectuar una búsqueda directa o bien, los documentos que acrediten que dichas informaciones fueron efectivamente remitidos al Archivo Nacional.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a doña Joanna Andrea Zamora Sepúlveda y al Sr. Subsecretario General de la Presidencia.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>