Decisión ROL C2622-17
Volver
Reclamante: JOANNA ZAMORA SEPÚLVEDA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Subsecretaría General de la Presidencia, fundado en la falta de entrega de lo requerido referente a las "copias de las resoluciones / decretos de nombramiento, realizados durante el período de trabajo desempeñado en vuestra institución. Los períodos de trabajo fueron: modalidad honorarios desde abril de 1999 a abril de 2000. Y en calidad de contrata de mayo 2000 a diciembre de 2003". El Consejo acoge el amparo, toda vez que al momento de derivar el órgano reclamado debe señalar los datos que permitan realizar la búsqueda directa de los antecedentes requeridos, que habrían sido enviados al Archivo Nacional.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/10/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2622-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a General de la Presidencia.</p> <p> Requirente: Joanna Andrea Zamora Sep&uacute;lveda.</p> <p> Ingreso Consejo: 25.07.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 841 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de octubre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C2622-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de julio de 2017, do&ntilde;a Joanna Zamora Sep&uacute;lveda, solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a General de la Presidencia, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copias de las resoluciones / decretos de nombramiento, realizados durante el per&iacute;odo de trabajo desempe&ntilde;ado en vuestra instituci&oacute;n. Los per&iacute;odos de trabajo fueron: modalidad honorarios desde abril de 1999 a abril de 2000. Y en calidad de contrata de mayo 2000 a diciembre de 2003&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N&deg; 1123, de fecha 24 de julio de 2017, el &oacute;rgano en resumen, se&ntilde;al&oacute; que no obran en su poder copias de las resoluciones/decretos de nombramiento de los a&ntilde;os 1999 al 2003. Dada la antig&uuml;edad de la informaci&oacute;n solicitada, aquellas se encuentran en el Archivo Nacional.</p> <p> 3) AMPARO: El 25 de julio de 2017, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la falta de entrega de lo requerido.</p> <p> Agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que requiere los antecedentes para postular a un concurso p&uacute;blico.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DE AMPARO: Mediante oficio N&deg; E2339, de 8 de agosto de 2017, este Consejo, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del reglamento de la Ley de Transparencia, solicit&oacute; a la reclamante subsanar su amparo en orden a que aclare la identidad de quien recurre, por cuanto s&oacute;lo fueron consignados los apellidos del reclamante.</p> <p> Al efecto, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 8 de agosto de 2017, la reclamante precis&oacute; que &quot;el reclamante y/o quien recurre a vuestra instancia es mi persona, cuyos nombres y apellidos son: Joanna Andrea Zamora Sep&uacute;lveda&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario General de la Presidencia, mediante oficio N&deg; E2523, de fecha 16 de agosto de 2017.</p> <p> Posteriormente, por medio de ordinario N&deg; 1319, de fecha 30 de agosto de 2017, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) Conforme a lo se&ntilde;alado en el literal a) del art&iacute;culo 14 del decreto con fuerza de ley N&deg; 5.200, de 1929, del Ministerio de Educaci&oacute;n P&uacute;blica, ingresar&aacute;n anualmente al Archivo Nacional los documentos de los Departamentos de Estado que hayan cumplido cinco a&ntilde;os de antig&uuml;edad.</p> <p> b) En raz&oacute;n de lo anteriormente expuesto, en los registros actuales del Ministerio no es posible acceder a los documentos solicitados, correspondientes a los a&ntilde;os 1999 a 2003, por exceder los cinco a&ntilde;os de antig&uuml;edad.</p> <p> c) En este contexto, no se deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, sino que al no obrar &eacute;sta en poder del &oacute;rgano, existi&oacute; una imposibilidad pr&aacute;ctica de acceder a la solitud realizada.</p> <p> d) Asimismo, no se ha oficiado al Archivo Nacional sobre la solicitud objeto del presente reclamo.</p> <p> e) No obstante, en atenci&oacute;n a lo se&ntilde;alado por la reclamante y la consideraci&oacute;n de la voluntad de entregar la informaci&oacute;n que en &eacute;sta detalla, el Departamento de Recursos Humanos ha elaborado, con los antecedentes recabados un certificado de vida laboral, para los fines que estime pertinentes, el que se acompa&ntilde;a.</p> <p> 6) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: En atenci&oacute;n a los documentos entregados por el &oacute;rgano junto con sus descargos, este Consejo, mediante oficio N&deg; E3084, de fecha 12 de septiembre de 2017, solicit&oacute; a la reclamante se&ntilde;alar si los antecedentes proporcionados satisfacen o no su requerimiento de informaci&oacute;n, y en caso de disconformidad, se&ntilde;alar en detalle qu&eacute; informaci&oacute;n no le habr&iacute;a sido proporcionada.</p> <p> Posteriormente, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 14 de septiembre de 2017, la reclamante se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, que lo entregado no responde a la solicitado, en la medida que el certificado acompa&ntilde;ado por el &oacute;rgano s&oacute;lo establece la calidad jur&iacute;dica de la contrataci&oacute;n y el periodo de contrataci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo, tiene por objeto la entrega de resoluciones y decretos de nombramiento, respecto de la misma reclamante, informaci&oacute;n sobre la cual el &oacute;rgano indic&oacute; en resumen, que no obraba en su poder, puesto que por su data, se encontraba en el Archivo Nacional, en virtud de la obligaci&oacute;n del servido consistente en mantener hist&oacute;ricos de 5 a&ntilde;os desde la fecha actual hacia atr&aacute;s. Por lo anterior, s&oacute;lo acompa&ntilde;&oacute; en sus descargos, un certificado de vida laboral de la reclamante lo cual no se condice con lo solicitado, en la medida que aquella tiene por objeto la entrega especifica de resoluciones o decretos de nombramiento.</p> <p> 2) Que, respecto a la controversia planteada, se seguir&aacute; lo resuelto por este Consejo en el amparo Rol N&deg; C584-14 y C585-14, seguido en contra del mismo &oacute;rgano reclamado. En dicha decisi&oacute;n se indic&oacute; que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la instrucci&oacute;n general N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en el ac&aacute;pite sobre b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, numeral 2.3, en su p&aacute;rrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, si el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n, luego de realizada su b&uacute;squeda, deber&aacute; agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio.</p> <p> 3) Que a juicio de este Consejo, en el presente caso las alegaciones de la reclamada no permiten tener por acreditado que hubiere agotado todos los medios a su disposici&oacute;n para hallar la informaci&oacute;n solicitada. En efecto, la reclamada no ha se&ntilde;alado las actividades desplegadas para encontrar la informaci&oacute;n. Ha expresado que, por su data, tales antecedentes fueron remitidos al Archivo Nacional, en aplicaci&oacute;n del decreto con fuerza de ley N&deg; 5200 del Ministerio de Educaci&oacute;n P&uacute;blica, publicado en el Diario Oficial el 10 de diciembre de 1929. Lo anterior no permite tener por acreditado el est&aacute;ndar de b&uacute;squeda de informaci&oacute;n, en tanto el solo hecho de que haya transcurrido un determinado plazo para remitir antecedentes al Archivo Nacional, no obsta a que los mismos se mantengan en registros de ese Ministerio, sobre todo trat&aacute;ndose de antecedentes vinculados al ejercicio o desempe&ntilde;o de funcionarios.</p> <p> 4) Que, en el mismo sentido, lo se&ntilde;alado por la Subsecretar&iacute;a acerca de haber remitido la documentaci&oacute;n al Archivo Nacional, no permite a este Consejo tener por satisfecha la obligaci&oacute;n de informar conforme al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia. Sobre este punto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado en el numeral 3.1. de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10, de este Consejo, seg&uacute;n el cual &quot;cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, se deber&aacute; comunicar al solicitante, con la mayor precisi&oacute;n posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n. Por ejemplo, este procedimiento podr&aacute; utilizarse cuando lo solicitado se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deber&aacute; se&ntilde;alar el link espec&iacute;fico que la alberga o contiene, no entendi&eacute;ndose cumplida la obligaci&oacute;n con el hecho de indicar, de modo general, la p&aacute;gina de inicio respectiva; o cuando los documentos solicitados hubiesen sido enviados al Archivo Nacional, en cuyo caso se deber&aacute;n se&ntilde;alar los campos exactos que permitan efectuar una b&uacute;squeda directa&quot; (&eacute;nfasis agregado). En el presente caso, el &oacute;rgano no ha se&ntilde;alado los datos que permitan realizar la b&uacute;squeda directa de los antecedentes requeridos, que habr&iacute;an sido enviados al Archivo Nacional, as&iacute; como tampoco ha acompa&ntilde;ado los documentos conductores que acrediten tal remisi&oacute;n.</p> <p> 5) Que, por lo tanto, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose al &oacute;rgano reclamado que entregue la informaci&oacute;n solicitada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, o bien, en caso de no obrar &eacute;sta en su poder, indique los motivos concretos que justifiquen y fundamenten su inexistencia, conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10, de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n. En caso de haber remitido los documentos al Archivo Nacional, se&ntilde;ale expresamente los campos exactos que permitan efectuar una b&uacute;squeda directa o bien, los documentos que acrediten que dichas informaciones fueron efectivamente remitidos al Archivo Nacional.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por do&ntilde;a Joanna Andrea Zamora Sep&uacute;lveda en contra de la Subsecretar&iacute;a General de la Presidencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario General de la Presidencia que:</p> <p> a) Entregue a la reclamante copias de las resoluciones / decretos de nombramiento, realizados durante el per&iacute;odo de trabajo desempe&ntilde;ado en la instituci&oacute;n. Los per&iacute;odos de trabajo fueron: modalidad honorarios desde abril de 1999 a abril de 2000. Y en calidad de contrata de mayo 2000 a diciembre de 2003.</p> <p> O bien, en caso de no obrar &eacute;sta en su poder, indique los motivos concretos que justifiquen y fundamenten su inexistencia, conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10, de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n. En caso de haber remitido los documentos al Archivo Nacional, se&ntilde;ale expresamente los campos exactos que permitan al reclamante efectuar una b&uacute;squeda directa o bien, los documentos que acrediten que dichas informaciones fueron efectivamente remitidos al Archivo Nacional.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Joanna Andrea Zamora Sep&uacute;lveda y al Sr. Subsecretario General de la Presidencia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>