Decisión ROL C2623-17
Reclamante: RODRIGO VERA LAMA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA PARA LAS FUERZAS ARMADAS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a "el Decreto Supremo (G) N° 669, de 31 de Diciembre de 1997, "Reglamento de Títulos, Especialidades y Ejercicio con derecho a Sobresueldos en el Ejército", incluidas las modificaciones posteriores como las introducidas por el Decreto Supremo (G) N° 22 de 04 de junio de 2010". El Consejo acoge el amparo, toda vez que no se acredito la causal de reserva invocada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/22/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Justicia Militar
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2623-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas</p> <p> Requirente: Rodrigo Vera Lama</p> <p> Ingreso Consejo: 25.07.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 848 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de noviembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2623-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de junio de 2017, don Rodrigo Vera Lama solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a para Las Fuerzas Armadas, en formato digital PDF, &quot;el Decreto Supremo (G) N&deg; 669, de 31 de Diciembre de 1997, &quot;Reglamento de T&iacute;tulos, Especialidades y Ejercicio con derecho a Sobresueldos en el Ej&eacute;rcito&quot;, incluidas las modificaciones posteriores como las introducidas por el Decreto Supremo (G) N&deg; 22 de 04 de junio de 2010&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: Mediante SS.FF.AA. DIV JUR. N&deg; 3.476, de 12 de julio de 2017, el &oacute;rgano comunic&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga de plazo para pronunciarse sobre la solicitud. Luego, por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 4957, de 24 de julio de 2017, el &oacute;rgano deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n requerida, por aplicaci&oacute;n de las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, &eacute;sta &uacute;ltima en relaci&oacute;n al contenido del art&iacute;culo 436 N&deg; 1&deg; del C&oacute;digo de Justicia Militar, as&iacute; como lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental.</p> <p> a) Art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia: Se trata de un Decreto Supremo que aprob&oacute; un Reglamento que se relaciona directamente con la composici&oacute;n de las plantas del Ej&eacute;rcito de Chile. As&iacute;, la entrega de lo requerido afectar&aacute; directamente la Seguridad de la Naci&oacute;n, ya que significar&iacute;a dar a conocer informaci&oacute;n relevante referida a la dotaci&oacute;n de esta rama de las Fuerzas Armadas, cuyo conocimiento por terceros pone en riesgo tanto la defensa estrat&eacute;gica del pa&iacute;s, como la seguridad nacional.</p> <p> b) Art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, al referirse a documentos referidos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y su personal. Hace presente que esta &uacute;ltima norma cumple con la exigencia de qu&oacute;rum calificado requerida legalmente, por aplicaci&oacute;n de lo prescrito en el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la ley N&deg; 20.285.</p> <p> 3) AMPARO: El 25 de julio de 2017, don Rodrigo Vera Lama dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> El reclamante hace presente que el decreto N&deg; 22 de 2010, que modifica el decreto requerido, es p&uacute;blico y se encuentra disponible en el sitio de la Biblioteca del Congreso Nacional; este Decreto incide en materias de derecho administrativo militar, en cuanto remuneraciones, y es necesario para ejercer la representaci&oacute;n de personal del Ej&eacute;rcito en instancias judiciales y administrativas (seg&uacute;n dan cuenta distintos dict&aacute;menes de Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica que indica); y, adem&aacute;s, otras instituciones, tambi&eacute;n regidas por el C&oacute;digo de Justicia Militar tienen Reglamentos an&aacute;logos, los que son de car&aacute;cter p&uacute;blico.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria para las Fuerzas Armadas, mediante Oficio N&deg; E2400, de 9 de agosto de 2017. Mediante SS.FF.AA. DIV.JUR.ORD. N&deg; 016/CPLT, de 8 de septiembre de 2017, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, reiterando las causales alegadas, agregando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Afectaci&oacute;n a la Seguridad de la Naci&oacute;n:</p> <p> i. Al tratarse de un concepto jur&iacute;dico indeterminado, este Consejo en decisi&oacute;n de Amparo Rol C396-10, citando un informe en derecho preparado por don Jorge Correa Sutil, se&ntilde;ala, en s&iacute;ntesis, que (...) en atenci&oacute;n a que este concepto no est&aacute; definido en la ley, debe reducirse el riesgo de que se ampl&iacute;e en exceso su alcance. De esta manera, &quot;para reducir el riesgo, nos parece que una medida prudencial es acotarlo a su significado m&aacute;s cierto, evitando extenderlo a aquellas &aacute;reas en que su aplicaci&oacute;n es incierta&quot;. Esta interpretaci&oacute;n restrictiva, se&ntilde;ala que el contenido m&iacute;nimo de este concepto, en palabras del autor: &quot;conlleva la fortaleza b&eacute;lica y de relaciones exteriores necesaria para que no se amenace la integridad territorial&quot;.</p> <p> ii. Por su parte la Corte Suprema se ha pronunciado respecto de este caso, a prop&oacute;sito de la citada decisi&oacute;n de amparo, una solicitud de informaci&oacute;n que hac&iacute;a alusi&oacute;n a &quot;montos globales invertidos por la Fuerza A&eacute;rea en la adquisici&oacute;n de aeronaves no tripuladas&quot;. Al efecto, el m&aacute;ximo Tribunal declar&oacute; que dichos antecedentes se trataban de &quot;adquisici&oacute;n de material de uso b&eacute;lico, cuya reserva es indispensable para el desarrollo de las estrategias de defensa nacional&quot;. Enseguida, se&ntilde;al&oacute; que &quot;la revelaci&oacute;n del monto total invertido claramente conlleva el riesgo cierto de develar la capacidad b&eacute;lica de las Fuerzas Armadas, debilitando as&iacute; el rol esencial que les ha sido asignado por la Carta Fundamental (...) en circunstancias que su reserva es vital para una adecuada estrategia de inteligencia militar que brinde seguridad a la Naci&oacute;n&quot;. La Corte estim&oacute; que si bien es cierto que &quot;la expresi&oacute;n &quot;seguridad de la Naci&oacute;n&quot; no se encuentra definida en t&eacute;rminos formales, no lo es menos que las reglas de hermen&eacute;utica contenidas en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico permiten concluir, en lo sustancial, que ella abarca tanto la preservaci&oacute;n de la seguridad interna como externa del Estado de manera de asegurar la soberan&iacute;a, por lo que la defensa nacional juega un rol preponderante en su aseguramiento&quot;.</p> <p> iii. As&iacute;, la Seguridad de la Naci&oacute;n se relaciona con la preservaci&oacute;n de la seguridad interna y externa del Estado, a trav&eacute;s de sus capacidades b&eacute;licas de defensa. En concreto, la informaci&oacute;n requerida corresponde a un decreto supremo que aprob&oacute; un reglamento que se relaciona directamente con la composici&oacute;n de las plantas del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> b) Art&iacute;culo 21 N&deg; 5 en relaci&oacute;n con lo prescrito en el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar:</p> <p> i. A diferencia de las dem&aacute;s causales, se trata de una causal de car&aacute;cter objetiva, pues de su tenor literal y en comparaci&oacute;n a las otras no permite realizar un an&aacute;lisis de afectaci&oacute;n. Esto significa que en este caso, ha sido el legislador y no la Administraci&oacute;n o un &oacute;rgano con facultades resolutivas quien ha definido previamente un espacio normativo reservado, en atenci&oacute;n a que precisamente su conocimiento o divulgaci&oacute;n afectan, tanto el debido cumplimiento de las funciones de un &oacute;rgano, y, la seguridad nacional, como precept&uacute;a la Constituci&oacute;n. Hace presente lo resuelto por la Excelent&iacute;sima Corte Suprema en causa Rol N&deg; 24.118-2014.</p> <p> ii. Respecto de lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, indica que la Corte Suprema, en el mismo caso precedentemente citado determin&oacute; que los casos que enumera el art&iacute;culo 436 se trata de un &quot;listado ejemplificador de instrumentos que tienen tal car&aacute;cter, el que l&oacute;gicamente no es taxativo, toda vez que la condici&oacute;n de secreto est&aacute; definida por la vinculaci&oacute;n y afectaci&oacute;n de uno de los cuatro conceptos expuestos en su encabezado&quot;, esto es, su relaci&oacute;n directa con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Por correo electr&oacute;nico de 13 de septiembre de 2017 esta Corporaci&oacute;n solicit&oacute; a la reclamada remitir copia del documento materia de la presente controversia. Mediante SS.FF.AA.DIV.JUR.ORD. N&deg; 109/CPLT, de 25 de septiembre de 2017, el &oacute;rgano reclamado accedi&oacute; a lo requerido, remitiendo copia de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se circunscribe a la denegaci&oacute;n de la entrega de la informaci&oacute;n requerida, por configurarse las causales de reserva prescritas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, y art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la citada Ley, en relaci&oacute;n con lo prescrito en el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> 2) Que, en primer t&eacute;rmino corresponde pronunciarse sobre la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, por afectaci&oacute;n a la seguridad de la Naci&oacute;n, particularmente en lo referido a la Defensa Nacional. Para efectos de ponderar en concreto la causal de reserva alegada, esta Corporaci&oacute;n tuvo a la vista, bajo la reserva prescrita en el art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia, una copia del Decreto Supremo (G) N&deg; 669, de 31 de Diciembre de 1997, &quot;Reglamento de T&iacute;tulos, Especialidades y Ejercicio con derecho a Sobresueldos en el Ej&eacute;rcito&quot;. Dicha norma se encuentra organizada en los siguientes cap&iacute;tulos: I. T&iacute;tulos con derecho a sobresueldo; II. Especialidades con derecho a sobresueldo; III. Ejercicio de funciones con derecho a sobresueldo; y, IV. Disposiciones Complementarias. Al efecto, al revisar el cap&iacute;tulo I (art&iacute;culos 1&deg; al 4&deg;), se verifica que dichas disposiciones corresponden a una transcripci&oacute;n literal del art&iacute;culo 186 literales h), i) y j), del Decreto con Fuerza de Ley (G) N&deg; 1, de 1997, Establece Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, norma de conocimiento p&uacute;blico, por lo que no se observa la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos reclamados por el &oacute;rgano en esta parte del documento.</p> <p> 3) Que, a continuaci&oacute;n y revisados los cap&iacute;tulo II (art&iacute;culos 5&deg; a 8&deg;), el cap&iacute;tulo III (art&iacute;culo 9&deg;) y cap&iacute;tulo IV (art&iacute;culos 10 a 22), as&iacute; como su art&iacute;culo final, dichas normas no hacen sino regular las materias que expresamente establece el art&iacute;culo 186 del citado D.F.L. N&deg; 1, de 1997, que prescribe: &quot;El reglamento respectivo establecer&aacute; los requisitos que debe cumplir el personal para la obtenci&oacute;n y mantenci&oacute;n de la especialidad, vigencia y caducidad de los t&iacute;tulos, como asimismo las causales de p&eacute;rdida temporal o definitiva de ella. Para tal efecto se considerar&aacute;, entre otros, las necesidades del servicio, a&ntilde;os de servicios en unidades o reparticiones, en puestos de la especialidad, horas de vuelo, funciones espec&iacute;ficas para las especialidades peligrosas y nocivas para la salud, cursos y ex&aacute;menes m&eacute;dicos, cumplimiento de misiones relacionadas con la especialidad y tiempo m&iacute;nimo de ejercicio efectivo de la especialidad que permitir&aacute; incorporar definitivamente el sobresueldo a la remuneraci&oacute;n del personal&quot;.</p> <p> 4) Que, esta Corporaci&oacute;n advierte que, a trav&eacute;s de distintos actos emanados de &oacute;rganos del Estado, y que son de p&uacute;blico conocimiento, la Administraci&oacute;n da cuenta del contenido de materias espec&iacute;ficas reguladas en el Reglamento requerido. As&iacute;, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en diversos dict&aacute;menes -permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico- ha explicitado el contenido espec&iacute;fico de determinados pasajes del documento requerido. As&iacute;, por ejemplo, se ha indicado que &quot;(...) el art&iacute;culo 8 letra c) del decreto N&deg; 669, de 1997, de la Subsecretar&iacute;a de Guerra, establece que el personal del cuadro permanente podr&aacute; obtener entre otras especialidades, la de control de fuego, que da derecho a un sobresueldo de un 35 por ciento del sueldo en posesi&oacute;n, para lo cual deber&aacute; haber aprobado el curs&oacute; de aplicaci&oacute;n para suboficiales de armas en las escuelas de infanter&iacute;a, artiller&iacute;a, caballer&iacute;a blindada, de ingenieros y de telecomunicaciones del Ej&eacute;rcito, haber aprobado el curso avanzado de inteligencia para suboficiales de la escuela de inteligencia del Ej&eacute;rcito o haber aprobado el curso de aplicaci&oacute;n para suboficiales de los servicios en los centros de instrucci&oacute;n o docencia Institucionales. Tal especialidad se conservar&aacute; en forma definitiva al ascender a suboficial, siempre que haya completado como m&iacute;nimo 5 a&ntilde;os ejerciendo la especialidad. Enseguida, el art&iacute;culo 15 de las Disposiciones Complementarias, del decreto citado, previene que la Direcci&oacute;n del Personal determinar&aacute; el procedimiento t&eacute;cnico administrativo, para designar el personal que debe efectuar los cursos respectivos o rendir los ex&aacute;menes de requisitos, seg&uacute;n corresponda&quot; (Dictamen N&deg; 35.074, de 2001). Por su parte, el Dictamen N&deg; 102.139, de 2015 establece &quot;Al respecto, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 9&deg;, letra b), N&deg;21, del decreto N&deg; 669, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de T&iacute;tulos, Especialidades y Desempe&ntilde;o de Actividades con derecho a Sobresueldos, dispone, en lo pertinente, que tal estipendio se conceder&aacute; al personal que se desempe&ntilde;e en ambientes t&oacute;xicos, agregando su N&deg; 3, que ese beneficio se mantendr&aacute; vigente mientras se cumplan las labores en puestos, funciones, cargos o trabajos fijados como requisitos para obtener este emolumento&quot;. El Dictamen N&deg; 73.437, de 2016, indica &quot;Al respecto, cabe anotar, de acuerdo con lo prescrito en el art&iacute;culo 7&deg;, letra b), N&deg; 2, del decreto N&deg; 669, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de T&iacute;tulos, Especialidades y Ejercicio de Funciones con derecho a Sobresueldos, que el personal en posesi&oacute;n de la especialidad de paracaidismo, gozar&aacute; del emolumento en an&aacute;lisis mientras sea calificado como apto en un examen de reentrenamiento y efect&uacute;e al menos un salto diurno o nocturno con equipo de combate en cada semestre calendario. A su turno, el Dictamen N&deg; 30.799, de 2017 &quot;Al respecto, es del caso anotar que el art&iacute;culo 9&deg;, letra b), numerales 1, 2 y 3 del decreto N&deg; 669, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de T&iacute;tulos, Especialidades y Desempe&ntilde;o de Actividades con Derecho a Sobresueldos, establece, en lo pertinente, quienes tendr&aacute;n derecho al sobresueldo por especialidades nocivas para la salud, indicando que aquel se mantendr&aacute; vigente mientras el personal se desempe&ntilde;e efectivamente en puestos, funciones, cargos o trabajos fijados como requisito para obtener ese beneficio&quot;.</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento, otra de las ramas de las Fuerzas Armadas, a saber, la Armada de Chile, publica en el banner de Transparencia el D.S. (M) N&deg; 87, de 1970, &quot;Reglamento de Sobresueldos de la Armada&quot;, norma que regula anal&oacute;gicamente, materias similares a aquellas que regula el Reglamento del Ej&eacute;rcito de Chile, por tratarse de materias administrativas relativas al pago de un beneficio respecto de funcionarios p&uacute;blicos. En este mismo orden de razonamiento, se encuentra publicado en la Biblioteca del Congreso Nacional, el texto del Decreto N&deg; 22, de 2010, que Modifica el Decreto (G) 669, de 1997, cuesti&oacute;n que tambi&eacute;n forma parte del requerimiento de informaci&oacute;n objeto de amparo.</p> <p> 6) Que, establecido lo anterior y tras revisi&oacute;n del documento reclamado, en &eacute;ste se da cuenta de requisitos objetivos y t&eacute;cnicos que deben cumplir los funcionarios para obtener y mantener determinadas especialidades que dan derecho a sobresueldo, beneficio que tiene por fundamento la acreditaci&oacute;n de una especialidad, un t&iacute;tulo, pertenecer a un escalaf&oacute;n o desempe&ntilde;ar una determinada actividad. Este sobresueldo adem&aacute;s se calcula sobre el sueldo en posesi&oacute;n (art&iacute;culo 186 del DFL N&deg; 1, de 1997). En este mismo orden de ideas, el reglamento requerido regula materias de orden administrativo interno para el pago de un determinado beneficio al interior de la Instituci&oacute;n, y no directamente materias vinculadas a la defensa estrat&eacute;gica del pa&iacute;s. Por lo anterior, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, la publicidad de la norma requerida no producir&aacute; afectaci&oacute;n concreta y espec&iacute;fica a la seguridad de la Naci&oacute;n, en particular, en lo referido a la Defensa Nacional, en los t&eacute;rminos alegados por la reclamada, motivos por los que se desestimar&aacute; la causal de reserva alegada.</p> <p> 7) Que, a su turno, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada asimismo, por aplicaci&oacute;n de la causal de secreto del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, fundada en que su entrega conllevar&iacute;a publicitar informaci&oacute;n relevante referente a la dotaci&oacute;n del Ej&eacute;rcito de Chile, reglamento que se relaciona directamente con la composici&oacute;n de las plantas de dicha rama de las Fuerzas Armadas, cuyas materias, por disposici&oacute;n del art&iacute;culo 436, numeral 1&deg;, del C&oacute;digo de Justicia Militar son reservadas, por un cuerpo normativo que posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado, cumpliendo con los presupuestos constitucionales contemplados en el numeral 5&deg; del referido art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 20.285.</p> <p> 8) Que, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol C45-09, ha establecido que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a titulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 9) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Pues bien, con respecto a la afectaci&oacute;n de &eacute;stos y para justificar la causal de reserva alegada, la Subsecretar&iacute;a reclamada ha se&ntilde;alado que, en este caso se configura la causal de reserva establecida en el n&uacute;mero 5 de dicho articulado, atendido que en la especie la publicidad de lo pedido se relaciona directamente con la composici&oacute;n de las plantas del Ej&eacute;rcito de Chile, cuyo conocimiento por terceros pone en riesgo tanto la defensa estrat&eacute;gica del pa&iacute;s como la seguridad nacional, cuesti&oacute;n expresamente reservada por el numeral 1&deg; del art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> 10) Que, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Sobre el particular, el &oacute;rgano se ha limitado a indicar que el Reglamento requerido se relaciona directamente con las plantas del Ej&eacute;rcito de Chile, sin explicar ni acreditar de manera concreta y suficiente, el da&ntilde;o que provocar&iacute;a la entrega de la informaci&oacute;n requerida. En particular, tras an&aacute;lisis del documento solicitado y las alegaciones de la reclamada, y considerando que lo requerido principalmente da cuenta de requisitos objetivos y t&eacute;cnicos que deben cumplir los funcionarios para obtener y mantener determinadas especialidades que dan derecho a sobresueldo, fundamento normativo que permite determinar el derecho a percibir un beneficio monetario con cargo al presupuesto p&uacute;blico, esta Corporaci&oacute;n estima que aparece absolutamente infundada la alegaci&oacute;n sobre afectaci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n, por lo que no se configura la hip&oacute;tesis de reserva descrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 del Consejo para la Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar. Dicha cuesti&oacute;n, adem&aacute;s, ser&aacute; representada al &oacute;rgano en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 11) Que, por lo expuesto precedentemente, no configur&aacute;ndose en la especie las causales de reserva prescritas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, se acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; al Ej&eacute;rcito de Chile entregar al reclamante copia del Decreto Supremo (G) N&deg; 669, de 31 de Diciembre de 1997, &quot;Reglamento de T&iacute;tulos, Especialidades y Ejercicio con derecho a Sobresueldos en el Ej&eacute;rcito&quot;, incluidas las modificaciones posteriores, tales como las introducidas por el Decreto Supremo (G) N&deg; 22 de 04 de junio de 2010.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Rodrigo Vera Lama, de 25 de julio de 2017, en contra de la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Subsecretaria para las Fuerzas Armadas:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia del Decreto Supremo (G) N&deg; 669, de 31 de Diciembre de 1997, &quot;Reglamento de T&iacute;tulos, Especialidades y Ejercicio con derecho a Sobresueldos en el Ej&eacute;rcito&quot;, incluidas las modificaciones posteriores, tales como las introducidas por el Decreto Supremo (G) N&deg; 22 de 04 de junio de 2010.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar a la Sra. Subsecretaria para las Fuerzas Armadas la alegaci&oacute;n infundada, en el presente caso, respecto de la afectaci&oacute;n a la Seguridad de la Naci&oacute;n, en lo relativo a la Defensa Nacional, atendidas las materias objetivas que regula el documento requerido y que fuere objeto de amparo.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rodrigo Vera Lama y a la Sra. Subsecretaria para las Fuerzas Armadas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>