Decisión ROL C2624-17
Reclamante: HANS ROJAS ARAYA  
Reclamado: SEREMI DE BIENES NACIONALES REGIÓN DE COQUIMBO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Región de Coquimbo, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información realizada en los siguientes términos: En su calidad de representante con poder amplio de su "abuela", que es comunera, requiere "(...) copia de todos los documentos, a lo largo de su historia, que están en la carpeta de la Comunidad Agrícola Punitaqui, la cual se encuentra en la oficina provincial del Limarí en la ciudad de Ovalle." El Consjeo acoge el amparo, toda vez que se trata de antecedentes que obran en poder del órgano recurrido para el cumplimiento de una función pública mandata por la normativa que regula la materia y que el reclamante detenta la calidad de mandatario de una comunera de la asociación territorial, cuyo poder obra en poder del órgano recurrido.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/31/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
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Descriptores analíticos: Bienes Públicos  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2624-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Coquimbo</p> <p> Requirente: Hans Rojas Araya</p> <p> Ingreso Consejo: 25.07.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 840 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de octubre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2624-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 05 de julio de 2017, don Hans Rojas Araya solicit&oacute; a la SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Coquimbo la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> En su calidad de representante con poder amplio de su &quot;abuela&quot;, que es comunera, requiere &quot;(...) copia de todos los documentos, a lo largo de su historia, que est&aacute;n en la carpeta de la Comunidad Agr&iacute;cola Punitaqui, la cual se encuentra en la oficina provincial del Limar&iacute; en la ciudad de Ovalle.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 21 de julio de 2017, la SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Coquimbo respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante ordinario N&deg; E 28436, de 20 de julio de 2017, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> Si bien, efectivamente el solicitante tiene la calidad de representante convencional de un miembro de la comunidad y por tanto tiene derecho a la informaci&oacute;n de la organizaci&oacute;n comunitaria, sin embargo, en virtud del art&iacute;culo 52 del decreto con fuerza de ley N&deg;5, de 1968, sobre comunidades agr&iacute;colas, &quot;ser&aacute; competente para conocer de las acciones y dem&aacute;s materias a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley, el tribunal que conoci&oacute; de la gesti&oacute;n de saneamiento en que incida el asunto.&quot; Adem&aacute;s el aludido decreto establece una normativa general que debe ser reglamentada por el respectivo estatuto, en el cual el solicitante debe buscar el detalle de la extensi&oacute;n y forma del ejercicio del derecho a la informaci&oacute;n que ostenta cada comunero.</p> <p> A su turno se&ntilde;ala que su labor asesora se encuentra establecida expresamente en el art&iacute;culo 4, letra d), del citado decreto N&deg; 5, que mandata al servicio, entre otras facultades, la de asesorar jur&iacute;dicamente, en forma gratuita, a la comunidad agr&iacute;cola que haya obtenido inscripci&oacute;n a su favor en conformidad a estas disposiciones, en todas aquellas materias relativas al dominio y explotaci&oacute;n del predio y derechos de aprovechamiento de aguas. Adem&aacute;s de la facultad otorgada por el art&iacute;culo 16, inciso 5&deg;, del mencionado cuerpo normativo, que los faculta a asistir a las juntas generales ordinarias y extraordinarias de la comunidad para orientar a los comuneros en las normas legales que los afecten y servir de portavoz ante el Ministerio en relaci&oacute;n con problemas que sean de su competencia.</p> <p> Por &uacute;ltimo agrega que los antecedentes que pueden haber llegado hasta sus archivos, constituyen en su esencia, documentos privados de la comunidad, a quienes deben prestar por ley asesor&iacute;a, y en virtud a ese deber, se ven imposibilitados de entregar la informaci&oacute;n a personas que en la relaci&oacute;n asesor-asesorado establecida en el dicho cuerpo normativo aparecen como terceros, aunque sean comuneros.</p> <p> 3) AMPARO: El 25 de julio de 2017, don Hans Rojas Araya dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que posee un mandato amplio de su &quot;abuela&quot;, comunera, cuya copia est&aacute; en las oficinas del servicio en Ovalle, por tanto tiene derecho a la informaci&oacute;n, que lamentablemente el Directorio no entrega a nadie, por lo que busc&oacute; esta v&iacute;a de acceso a la informaci&oacute;n. Agrega haber encontrado la carpeta requerida, a la que tuvo acceso visual, donde hay diversa informaci&oacute;n de la Comunidad Agr&iacute;cola de Punitaqui, entre ellas actas de asambleas a lo largo de su historia, a las cuales quisiera tener acceso para ilustrar c&oacute;mo se hac&iacute;an en su origen, adem&aacute;s, de la informaci&oacute;n que contiene desde el a&ntilde;o 1973 en adelante, &eacute;poca en que la comunidad era fiscalizada por este Servicio.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante oficio N&deg; E2365, de 08 de agosto de 2017, confiri&oacute; traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Coquimbo.</p> <p> Mediante ordinario N&deg; 1918, de 08 de septiembre de 2017, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> Reitera la negativa a entregar la informaci&oacute;n, fundada en el art&iacute;culo 4&deg;, letra d), del ya citado decreto con fuerza de ley N&deg;5, sobre comunidades agr&iacute;colas, agregando que en virtud de las normas aludidas, los antecedentes que obran en poder del Servicio responden a la informaci&oacute;n que un ente asesorado entrega a un asesor, con el car&aacute;cter de reserva que el dep&oacute;sito de confianza de esta naturaleza conlleva.</p> <p> En t&eacute;rminos estrictos, por el v&iacute;nculo de confianza y la funci&oacute;n asesora que la ley les ha encomendado, en relaci&oacute;n a la comunidad Punitaqui, la funci&oacute;n asesora los obliga incluso, a enfocar con una perspectiva parcial los intereses de una comunidad, ya que al encomendarse dicha gesti&oacute;n, la ley ubica a esta repartici&oacute;n en un espacio de gesti&oacute;n distinto a una neutralidad. En tal sentido, el deber de asesores en relaci&oacute;n a las comunidades agr&iacute;colas, que ostentan extraordinariamente el atributo de la personalidad jur&iacute;dica, no los autoriza a ser neutrales.</p> <p> Finalmente agrega que si bien, al inicio de la vigencia del citado decreto, la Serem&iacute;a oper&oacute; en el proceso constitutivo de las comunidades con facultades fiscalizadoras e incluso sancionadoras, contando con la potestad de exigir a todas las comunidades la entrega de determinados antecedentes y documentos, que permitieran cumplir de mejor manera con dicha funci&oacute;n contralora de neutralidad, que debe acompa&ntilde;ar por regla general a los &oacute;rganos que aplican una potestad sancionadora, sin embargo, estas atribuciones fueron expresamente derogadas por la ley N&deg; 19.233, sobre comunidades agr&iacute;colas, siendo hoy la principal funci&oacute;n la de asesorar ya mencionada. En este marco, estiman que los antecedentes que la comunidad les pueda entregar, no responden al de un registro p&uacute;blico que contiene informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica. En la pr&aacute;ctica, dicha asesor&iacute;a puede referirse al acompa&ntilde;amiento que se realiza en las negociaciones que comunidades han llevado a cabo por ejemplo, para la instalaci&oacute;n de emprendimientos energ&eacute;ticos, y obviamente, la informaci&oacute;n referida a las posibilidades y capacidades productivas de un terreno comunitario, las cuales no pueden ser consideradas de naturaleza p&uacute;blica y por lo tanto, no podr&iacute;an ser objeto del acceso a trav&eacute;s de la aplicaci&oacute;n de las normas que garantizan la trasparencia administrativa. Por tanto, los antecedentes que pueden constar en su poder, entregados por la comunidad agr&iacute;cola Punitaqui, no son actos ni resoluciones de un &oacute;rgano administrativo, ni tampoco constituyen la base para la dictaci&oacute;n de un acto o resoluci&oacute;n, y por lo tanto no responden a la naturaleza de los actos a los cuales puede acceder un particular a trav&eacute;s de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) GESTION OFICIOSA: Para una debida resoluci&oacute;n del presente caso mediante correo electr&oacute;nico de fecha 13 de octubre de 2017, se requiri&oacute; al &oacute;rgano remitir la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> - Carpeta de la Comunidad Agr&iacute;cola Punitaqui, archivada en la oficina provincial del Limar&iacute;, en la ciudad de Ovalle.</p> <p> - Poder amplio firmado ante notario del reclamante para representar a su &quot;abuela&quot;, quien seg&uacute;n declar&oacute; es comunera, y cuya copia habr&iacute;a sido entregada a la oficina provincial del Limar&iacute;</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 20 de octubre de 2017, el &oacute;rgano remiti&oacute; la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacci&oacute;n del reclamante ante la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n que se lee en el literal 1) de lo expositivo, referida a todos los documentos contenidos en la carpeta de la Comunidad Agr&iacute;cola Punitaqui, registrada en la oficina provincial del Limar&iacute; en la ciudad de Ovalle.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto cabe precisar que el decreto con fuerza de ley N&deg; 5, de 1968, del Ministerio de Agricultura, que regula las comunidades agr&iacute;colas, las define, en su art&iacute;culo 1&deg; como &quot;la agrupaci&oacute;n de propietarios de un terreno rural com&uacute;n que lo ocupen, exploten o cultiven y que se organicen en conformidad con este texto legal&quot;. Con todo, de conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg; y 3&deg;, las comunidades agr&iacute;colas podr&aacute;n solicitar la intervenci&oacute;n de la Divisi&oacute;n de Constituci&oacute;n de la Propiedad Ra&iacute;z del Ministerio de Bienes Nacionales, para la constituci&oacute;n de la propiedad, el saneamiento de sus t&iacute;tulos de dominio y organizaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, en tal sentido, el art&iacute;culo 4&deg;, del referido decreto se&ntilde;ala que &quot;Solicitada la intervenci&oacute;n de la Divisi&oacute;n de Constituci&oacute;n de la Propiedad Ra&iacute;z, &eacute;sta tendr&aacute; las siguientes atribuciones: (...) c) Redactar los estatutos por los cuales se regir&aacute; la Comunidad Agr&iacute;cola; d) Asesorar jur&iacute;dicamente en forma gratuita, a la Comunidad Agr&iacute;cola que haya obtenido inscripci&oacute;n a su favor en conformidad a estas disposiciones, en todas aquellas materias relativas al dominio o explotaci&oacute;n del predio y derechos de aprovechamiento de aguas; e) Representar a la Comunidad Agr&iacute;cola en los juicios que terceros inicien dentro del plazo de un a&ntilde;o en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 11&deg;, cuando as&iacute; lo determine el Jefe de la Divisi&oacute;n de Constituci&oacute;n de la Propiedad Ra&iacute;z. A su vez, el inciso 4&deg;, del art&iacute;culo 16, se&ntilde;ala que &quot;Las Juntas Generales ordinarias o extraordinarias podr&aacute;n efectuarse con la asistencia de un abogado del servicio, a petici&oacute;n de ellas, para orientar a los comuneros sobre las normas legales que los afecten y servir de portavoz ante el Ministerio en relaci&oacute;n con problemas que sean de su competencia.&quot;</p> <p> 4) Que, establecido el marco normativo de este reclamo, la informaci&oacute;n solicitada en la especie corresponde a una carpeta, que obra en poder de la reclamada, como consecuencia del cumplimiento de una funci&oacute;n p&uacute;blica que la ley le encomienda en relaci&oacute;n con las comunidades agr&iacute;colas. Al respecto se debe hacer presente que, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aqu&eacute;lla que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aqu&eacute;lla contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, en la especie, el &oacute;rgano no invoc&oacute; causal de reserva alguna, sino que deneg&oacute; la informaci&oacute;n fundado en que los antecedentes pedidos que pueden haber llegado hasta sus archivos, constituyen en su esencia, documentos privados de la comunidad, a quienes deben prestar asesor&iacute;a por ley, y, en virtud a ese deber, se ven imposibilitados de entregar la informaci&oacute;n a personas que, en la relaci&oacute;n asesor-asesorado establecida en el citado decreto con fuerza de ley N&deg; 5, aparecen como terceros, aunque sean comuneros, no constituyendo, en consecuencia, dichos antecedentes, actos ni resoluciones de un &oacute;rgano administrativo, ni el sustento para la dictaci&oacute;n de un acto o resoluci&oacute;n, y por tanto, a juicio de la reclamada, no responder&iacute;an a la naturaleza de los actos a los cuales puede acceder un particular a trav&eacute;s de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, sobre el particular, se debe hacer presente que seg&uacute;n consta en el literal 5) de lo expositivo, el reclamante cuenta con un mandato general, otorgado por escritura p&uacute;blica, para representar a una comunera (ascendiente en 2&deg; grado de consanguineidad en l&iacute;nea recta) de la comunidad agr&iacute;cola Punitaqui. Asimismo, revisada la carpeta solicitada, se constat&oacute; que &eacute;sta contiene, en su mayor&iacute;a, actas de directorios y de asambleas ordinarias y extraordinarias de la comunidad, reducidas a escritura p&uacute;blica y protocolizadas ante Notario; adem&aacute;s de presentaciones del presidente de la comunidad o de otros comuneros, ante el Ministerio de Bienes Nacionales y otros organismo del Estado, relacionadas con tramitaciones de regularizaciones y saneamientos de t&iacute;tulos de dominio, derechos de herencia de comuneros, entre otros, como asimismo, solicitudes de asesor&iacute;as legales ante la repartici&oacute;n, por conflictos suscitados que afectan a la comunidad, adem&aacute;s de otros antecedentes, que corresponder&iacute;an, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de los descargos, a antecedentes anteriores al a&ntilde;o 1993, que habr&iacute;an sido recopilados, en virtud de la facultad fiscalizadora de esta repartici&oacute;n, expresamente derogadas por la ley N&deg; 19.233, de 1993, que modific&oacute; el decreto con fuerza de ley n&deg; 5, de 1968, ya citado.</p> <p> 7) Que, al efecto, respecto de la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano sobre un eventual derecho a mantener la privacidad de los documentos requeridos, se debe dejar establecido que, en virtud de la normativa precedentemente se&ntilde;alada sobre comunidades agr&iacute;colas, los antecedentes pedidos obran en poder del &oacute;rgano recurrido para el cumplimento de una funci&oacute;n p&uacute;blica, por tanto, a juicio de este Consejo, esta es informaci&oacute;n p&uacute;blica, que al ser entregada al &oacute;rgano para su cometido, sale de la esfera de privacidad de la comunidad y pasa a formar parte de un expediente, que sirve de sustento para las decisiones que adopte el Servicio en su labor de asesor&iacute;a a las comunidades agr&iacute;colas. Este mismo criterio, debe aplicarse respecto de aquellos antecedentes, que pudieran contenerse en la carpeta pedida, que sean anteriores al a&ntilde;o 1993, obtenidos en virtud de la facultad fiscalizadora de esta repartici&oacute;n, expresamente derogadas por la ley N&deg; 19.233, de 1993, que modific&oacute; el decreto con fuerza de ley n&deg; 5, de 1968, ya citado.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, siguiendo el criterio sostenido por esta Corporaci&oacute;n en el amparo C887-14, conociendo de una materia similar y en lo razonado precedentemente, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo y requerir&aacute; al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales la entrega de la informaci&oacute;n individualizada en el numeral 1) de la parte expositiva del presente acuerdo, en tanto, constituyen antecedentes que obran en poder del &oacute;rgano para el cumplimiento de una funci&oacute;n p&uacute;blica mandata por la normativa que regula la materia y que el reclamante detenta la calidad de mandatario de una comunera de la asociaci&oacute;n territorial, cuyo poder obra en poder del &oacute;rgano recurrido.</p> <p> 9) Que, finalmente, respecto de toda la informaci&oacute;n que se ordene entregar y sin perjuicio de los datos que deban ser entregados, atendida la naturaleza de lo solicitado en el presente amparo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Hans Rojas Araya, en contra de la Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Coquimbo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Coquimbo:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante copia de todos los documentos contenidos en la carpeta de la Comunidad Agr&iacute;cola Punitaqui, registrada en la oficina provincial del Limar&iacute; en la ciudad de Ovalle.</p> <p> Previo a su entrega deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Hans Rojas Araya y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Coquimbo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu, la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>