<p>
<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C431-11</strong></p>
<p>
Entidad pública: Carbonífera Victoria de Lebu S.A. “CARVILE S.A.”</p>
<p>
Requirente: Jorge Miranda Jara.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 05.04.2011.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 235 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de abril de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C431-11.</p>
<h3>
VISTOS:</h3>
<p>
Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) Que, don Jorge Miranda Jara, con fecha 22 de febrero de 2011, solicitó a la Empresa Carbonífera Victoria de Lebu S.A., en adelante indistintamente “CARVILE S.A.”, que aclarara en qué consistió la indemnización compensatoria; o bien, especificara el acuerdo alcanzado con los ex dirigentes sindicales de la mina Fortuna de Lebu y dicha empresa.</p>
<p>
2) Que, posteriormente, con fecha 5 de abril de 2011, el señor Miranda Jara, interpuso ante la Gobernación Provincial de Arauco, e ingresada posteriormente a este Consejo el pasado 6 de abril, amparo a su derecho de acceso a la información, en contra de “CARVILE S.A.”, fundado en que dicha entidad no habría atendido su solicitud de información.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver fundadamente los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad de la citada reclamación este Consejo advierte que la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública se ha interpuesto en contra de la Empresa Carbonífera Victoria de Lebu S.A., sociedad anónima abierta, filial de la Empresa Nacional del Carbón S.A. “ENACAR S.A.”.</p>
<p>
3) Que, la Empresa Nacional del Carbón S.A., fue constituida por escritura pública de 15 de junio de 1921, y aprobada por el Decreto Supremo Nº 1.588, de 27 de julio del mismo año, del Ministerio de Hacienda. Además, integra el Sistema de Empresas Públicas (SEP) de la Corporación de Fomento de la Producción y se encuentra sometida a las normas establecidas en el Código SEP.</p>
<p>
4) En efecto, y según se puede apreciar de la información disponible en la Superintendencia de Valores y Seguros, CORFO tiene un 99,97% de participación accionaria en ENACAR S.A.; mientras que esta última dispone de un 99,99% de CARVILE S.A.; de modo que el amparo interpuesto se dedujo en contra de una sociedad en que el Estado tiene una participación accionaria superior al 50%.</p>
<p>
5) Que, al respecto, es preciso tener presente que el artículo décimo de la Ley N° 20.285, dispone que: “El principio de la transparencia de la función pública consagrado en el inciso segundo del artículo 8º de la Constitución Política y en los artículos 3º y 4º de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado es aplicable a las empresas públicas creadas por ley y a las empresas del Estado y a las sociedades en que éste tenga participación accionaria superior al 50% o mayoría en el directorio, tales como Televisión Nacional de Chile, la Empresa Nacional de Minería, la Empresa de Ferrocarriles del Estado, la Corporación Nacional del Cobre de Chile o Banco Estado, aun cuando la ley respectiva disponga que es necesario mencionarlas expresamente para quedar sujetas a las regulaciones de otras leyes”.</p>
<p>
Agregando luego, que “En virtud de dicho principio, las empresas mencionadas en el inciso anterior deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, los siguientes antecedentes debidamente actualizados”, enumerando a continuación categorías de Transparencia Activa distintas de las que contempla para el resto de la Administración del Estado el artículo 7° de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
6) Que, en decisiones recaídas sobre las reclamaciones de amparos Rol A4-09 y C344-10, relativas a la Empresa de Ferrocarriles del Estado; Roles A69-09, A106-09 y A202-09, C70-10 relativas al Banco del Estado de Chile; Rol A113-09, relativa a Televisión Nacional de Chile; Rol C443-09 relativa a Correos de Chile; Rol C506-09 relativa a la Empresa Nacional del Petróleo; Rol C345-10 relativo a Empresa Portuaria San Antonio; Rol C151-10 relativa a CODELCO Chile; y Rol C450-09 y C523-09 relativas a Polla Chilena de Beneficencia S.A., todas empresas del Estado, el Consejo para la Transparencia se ha pronunciado respecto de si resulta competente para conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información pública en contra de las empresas públicas indicadas en el artículo décimo de la Ley N° 20.285.</p>
<p>
7) Que, conociendo de un reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia, con motivo de la decisión recaída en el amparo Rol C450-09, por denegación del derecho de acceso a la información pública, que declaró la incompetencia de este Consejo para conocer dichas reclamaciones, la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en autos caratulados “Minay Carrasco, Sebastián contra Consejo para la Transparencia”, Rol Iltma. Corte N° 608-2010, resolvió por unanimidad, mediante sentencia de 29 de julio de 2010, rechazar dicho reclamo de ilegalidad por estimar que esta Corporación carece de competencia para conocer de amparos al derecho de acceso a la información interpuestos en contra de empresas del Estado. Al efecto, en su parte resolutiva, específicamente en su considerando N° 15, señala: “Que, por consiguiente ese órgano del Estado carece de la facultad para otorgar derecho de acceso a la información que terceros interesados ejerzan respecto de empresas del Estado para solicitarles informes o antecedentes relativos a su giro, de suerte que al resolver el referido Consejo que carece de competencia en tal sentido, sobre la solicitud que el reclamante formuló a la Polla Chilena de Beneficencia S.A, no incurrió en la ilegalidad denunciada en esta sede.”</p>
<p>
8) Que, lo resuelto en la sentencia precitada, no hace más que ratificar la posición adoptada reiteradamente por este Consejo, razón por la cual esta Corporación mantendrá, al resolver este amparo, su postura mayoritaria, la que ha sido sostenida en las decisiones citadas en el considerando sexto anterior, debiendo establecerse, en consecuencia, que a la empresa Carbonífera Victoria de Lebu S.A., sociedad anónima en que el Estado tiene una participación accionaria superior al 50%, no le son aplicables las normas sobre el procedimiento de acceso a la información pública. Lo anterior, con el voto disidente del Consejero don Raúl Urrutia Ávila.</p>
<p>
9) Que, como fundamento de la presente decisión, se entienden reproducidas la parte considerativa y el voto disidente del Consejero don Raúl Urrutia Ávila en la Decisión N° A4-09 de este Consejo.</p>
<p>
10) Que, en virtud de lo señalado en los considerandos anteriores, no cabe sino concluir que el presente reclamo no puede admitirse a tramitación, razón por la cual no puede tener lugar ante este Consejo ni la solicitud amparo ni el procedimiento respectivo, debiendo, por tanto, declararse la inadmisibilidad de la primera y la improcedencia del segundo.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES, Y 33, LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I) Declarar inadmisible, por incompetencia del Consejo para su conocimiento, la reclamación de amparo a su derecho de acceso a la información interpuesto por don Jorge Miranda Jara, de fecha 5 de abril de 2011, en contra de la Carbonífera Victoria de Lebu S.A. “CARVILE S.A.”, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Jorge Miranda Jara y al Gerente General de la Carbonífera Victoria de Lebu S.A. ó “CARVILE S.A.”, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
<h3>
VOTO DISIDENTE</h3>
<p>
Decisión acordada con el voto disidente del Presidente don Raúl Urrutia Ávila, por las razones que indicó en la Decisión N° A4-09 de este Consejo.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi no asiste a la sesión.</p>
<p>
</p>