Decisión ROL C2644-17
Reclamante: PABLO MELO  
Reclamado:  
Resumen del caso:

Una persona dedujo amparo a su derecho de acceso a la Información, en contra de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información. Consejo rechaza el amparo por concurrir en la especie la causal de secreto o reserva establecido en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/13/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2644-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF).</p> <p> Requirente: Pablo Melo Banic.</p> <p> Ingreso Consejo: 26.07.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 872 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de marzo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, rol C2644-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de junio de 2017, don Pablo Melo Banic solicit&oacute; a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en adelante e indistintamente, la SBIF o la Superintendencia, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;solicito la entrega &iacute;ntegra de las siguientes n&oacute;minas o saldos vigentes a esta fecha, de los accionistas de las siguientes entidades: a) Banco de Cr&eacute;dito e Inversiones; b) Banco de Chile y Sociedad Matriz todas sus series; c) Banco Santander-Chile. Todos los accionistas con su correspondiente n&uacute;mero de acciones&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 14 de julio de 2017, la SBIF respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante carta dirigida al solicitante, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;esta Superintendencia recibe la informaci&oacute;n que se refiere a trav&eacute;s del archivo I01 del Sistema de Instituciones incluido en el Manual de Sistema de Informaci&oacute;n de Bancos y Financieras, normativa que puede encontrar en el siguiente link&quot;, se&ntilde;alando el enlace a dicha normativa, y que &quot;la informaci&oacute;n contenida en el mencionado archivo I01 es recibida para fines de fiscalizaci&oacute;n, espec&iacute;ficamente respecto del control de las autorizaciones que hayan lugar por cambios de propiedad y las normas sobre personas relacionadas que afectan a las entidades bancarias, no trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n p&uacute;blica&quot;, denegando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 7 de la Ley General de Bancos, agregando que la referida reserva se estableci&oacute; en el a&ntilde;o 1925, con el fin de resguardar el inter&eacute;s nacional que fundamenta la supervisi&oacute;n que ejerce dicho &oacute;rgano, mantener la estabilidad del sistema financiero y la seguridad de los depositantes, el resguardo de los derechos de los supervisados y el debido cumplimiento de las funciones de la SBIF, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en causa rol 13.182-2013.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de julio de 2017, don Pablo Melo Banic, dedujo amparo a su derecho de acceso a la Informaci&oacute;n, en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, hace menci&oacute;n a los principios de relevancia, libertad de informaci&oacute;n, apertura o transparencia, m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, y divisibilidad consagrados en la Ley de Transparencia, y agrega que &quot;la informaci&oacute;n solicitada no est&aacute; amparada por el secreto bancario ni el art&iacute;culo 7&deg; de la ley general de bancos, dado que es de car&aacute;cter organizacional y de estructura administrativa y no guarda relaci&oacute;n con las operaciones que realizan estos Bancos&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; E2366, de fecha 8 de agosto de 2017, confiri&oacute; traslado al Sr. Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante ORD. N&deg; 4346, de fecha 24 de agosto de 2017, el &oacute;rgano, junto con reiterar lo informado al solicitante en su respuesta, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que &quot;esta Superintendencia viene en reiterar lo planteado en la carta de respuesta al se&ntilde;or Melo Banic de fecha 14 de julio de 2017, atendido que los documentos cuya entrega se deneg&oacute; fueron enviados a este Organismo por instituciones fiscalizadas, habi&eacute;ndose por tanto, tomado conocimiento de los mismos en el desempe&ntilde;o de sus funciones, antecedentes que a la luz de lo dispuesto por el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley General de Bancos no pueden ser revelados a personas extra&ntilde;as a la Superintendencia&quot;.</p> <p> Asimismo, indica que &quot;para ilustrar la total concordancia de esta excepci&oacute;n constitucional con los fundamentos del propio art&iacute;culo 7&deg; de la Ley General de Bancos, resulta necesario entender la raz&oacute;n misma de la existencia y fin de esta Superintendencia. Para tal efecto, se adjunta copia de la exposici&oacute;n de motivos del proyecto de Ley General de Bancos del a&ntilde;o 1925 elaborada por una Misi&oacute;n de Consejeros Financieros, conocida tambi&eacute;n como Misi&oacute;n Kemmerer&quot;.</p> <p> Acto seguido, agrega que &quot;en lo que dice relaci&oacute;n con el actual art&iacute;culo 7&deg; de la Ley General de Bancos (art&iacute;culo 30 del citado documento), &eacute;ste se explica en la mencionada exposici&oacute;n de motivos de la siguiente manera, reproducida textualmente: &lsquo;Dispone que todos los informes que los inspectores eleven al Superintendente sean considerados como de car&aacute;cter estrictamente confidencial y no sean dados a la publicidad. Esto es esencial, porque los bancos vacilar&iacute;an en dar informaciones confidenciales a los inspectores, si no estuvieran seguros de que sus informaciones habr&iacute;an de guardarse en la m&aacute;s estricta reserva. El castigo, por la violaci&oacute;n del sigilo, debe ser la destituci&oacute;n inmediata del empleado infidente adem&aacute;s de la aplicaci&oacute;n de los castigos establecidos en el C&oacute;digo Penal&rsquo;&quot;.</p> <p> Por &uacute;ltimo, finaliza el &oacute;rgano mencionando la sentencia de la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, ingreso corte 13.182-2013 y lo se&ntilde;alado por el Tribunal Constitucional, en sentencia rol N&deg; 2558-13, en que sostuvo que &quot;los informes y antecedentes de empresas privadas que sean entregados a organismos de fiscalizaci&oacute;n, como los solicitados en la especie por el Sr. Melo, no est&aacute;n comprendidos en el principio de publicidad consagrado en el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n, y por ende no se encuentran cubiertos por el derecho de acceso a la informaci&oacute;n establecido en la ley N&deg; 20.285&quot;.</p> <p> 5) COMPLEMENTO DE DESCARGOS: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 8 de septiembre de 2017, solicito a la Superintendencia complementar sus descargos, en el sentido de proporcionar los datos de contacto de los terceros que, eventualmente, podr&iacute;an verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, a fin de dar aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Al respecto, mediante Ord. N&deg; 5467, de fecha 26 de septiembre de 2017, la SBIF inform&oacute; a este Consejo, respecto a los datos de contacto de los terceros, que &quot;no obstante que este Organismo no ha invocado como causal de denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n requerida una potencial afectaci&oacute;n de derechos de terceros, es dable precisar que esta Instituci&oacute;n no dispone de los datos de contacto de los terceros que podr&iacute;an verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida por el Sr. Melo&quot;.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante Oficios N&deg; 9412, N&deg; 9413 y N&deg; 9414, todos de fecha 29 de diciembre de 2017, confiri&oacute; traslado y notific&oacute; a los tres terceros eventualmente afectados con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, esto es, el Banco de Chile, incluyendo la Sociedad Matriz, el Banco de Cr&eacute;dito e Inversiones, y el Banco Santander Chile, a fin de que presentaran sus descargos y observaciones, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante documento de fecha 4 de enero de 2018, el Banco Santander manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, se&ntilde;alando que &quot;de acuerdo al art&iacute;culo 20 de la ley N&deg; 20.285 asiste a Banco Santander Chile el leg&iacute;timo derecho de oposici&oacute;n a la entrega de dicha informaci&oacute;n, ello por tratarse de informaci&oacute;n comercial interna y/o estrat&eacute;gica de mi representada y concurrir a su respecto la causal establecida en el numeral segundo del art&iacute;culo 21 de la ley antes se&ntilde;alada&quot;.</p> <p> Por su lado, mediante escrito ingresado a este Consejo con fecha 8 de enero de 2018, el Banco de Chile solicit&oacute;, igualmente, el rechazo del presente amparo, indicando en primer t&eacute;rmino, que las disposiciones de la Ley de Transparencia no son aplicables a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, por no tratarse de un &oacute;rgano integrante de la Administraci&oacute;n del Estado. En segundo lugar, el Banco de Chile reclama que, respecto de la informaci&oacute;n solicitada, concurre la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 7 de la Ley General de Bancos y dem&aacute;s normas sobre divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n establecidas en la LGB, en la Ley de Mercado de Valores y la Ley sobre Sociedades An&oacute;nimas, en las cuales se restringir&iacute;a el conocimiento de antecedentes de los Bancos. En tercer lugar, alega la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando que &quot;si la ley estableci&oacute; como causal de denegaci&oacute;n del acceso a la informaci&oacute;n la sola circunstancia de que el acceso pueda afectar derechos de terceros, entendiendo que la informaci&oacute;n es de propiedad del &oacute;rgano p&uacute;blico requerido, con mayor raz&oacute;n entonces debe concluirse que no es posible acceder a la entrega de informaci&oacute;n que no es de propiedad del &oacute;rgano p&uacute;blico y que s&oacute;lo est&aacute; en su poder con motivo del cumplimiento de su funci&oacute;n. Admitir la entrega de informaci&oacute;n de particulares a terceros sin el consentimiento de los primeros, particularmente trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n estrat&eacute;gica y sensible, afectar&iacute;a sin fundamento legal los derechos y garant&iacute;as constitucionales tales como el derecho de propiedad y el derecho a desarrollar libremente una actividad econ&oacute;mica&quot;. Acto seguido, explica que &quot;la informaci&oacute;n a la que el se&ntilde;or Melo Banic pretende acceder es de propiedad de Banco de Chile y se trata de materias sensibles que afectar&iacute;a los derechos de sus accionistas (...) Dicha informaci&oacute;n tiene que ver con el desenvolvimiento propio y particular de cada uno, en sustancia, lo que se contiene en la informaci&oacute;n requerida, no es informaci&oacute;n propia de la Superintendencia sino que informaci&oacute;n de propiedad de cada una de las entidades fiscalizadas&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en la Ley sobre Sociedades An&oacute;nimas. Finalmente, el Banco alega que &quot;la informaci&oacute;n requerida por el Sr. Melo excede aquello a lo que puede acceder un particular referido a informaci&oacute;n de propiedad de otro particular -los Bancos-, informaci&oacute;n que es sensible y estrat&eacute;gica para &eacute;stos y que, adem&aacute;s, puede ocasionar perjuicios a terceros (accionistas) pues contiene antecedentes y datos de car&aacute;cter personal y patrimonial de estos &uacute;ltimos altamente sensibles&quot; y que la Ley de Transparencia tampoco es aplicable a los Bancos.</p> <p> Luego, mediante documento ingresado en este Consejo con fecha 9 de enero de 2018, la Sociedad Matriz del Banco de Chile tambi&eacute;n se opone a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, fundado en las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 7 de la Ley General de Bancos, y que las normas de la ley N&deg; 20.285 no son aplicables a los bancos.</p> <p> Por &uacute;ltimo, el Banco de Cr&eacute;dito e Inversiones tambi&eacute;n manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de los antecedentes requeridos, fundado en las mismas causales de reserva, se&ntilde;alando que &quot;la informaci&oacute;n requerida pertenece a la esfera privada de mi representada y afecta sus derechos esenciales de car&aacute;cter financiero, comercial y econ&oacute;mico (...) la existencia de dicha informaci&oacute;n y sus efectos s&oacute;lo corresponde su conocimiento a mi representado, debido a que es parte de su estrategia y actividad comercial. De esta forma, mal pueden terceros, sin derecho alguno, pretender tener acceso a dicha informaci&oacute;n reservada con respecto a aquellas autoridades e interesados que la propia ley les ha conferido el acceso a la misma en la oportunidad que procede legalmente. El Consejo para la Transparencia no puede dejar a merced de los solicitantes informaci&oacute;n tan importante y sensible, ya que ella puede ser usada en desmedro de la actividad econ&oacute;mica que desarrolla el Banco y puede afectar seriamente el desarrollo comercial y econ&oacute;mico de la instituci&oacute;n&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, dicha solicitud se refiere a n&oacute;mina o saldos vigentes a esta fecha, de los accionistas de las instituciones bancarias que indica, con su correspondiente n&uacute;mero de acciones. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley General de Bancos, en adelante, la LGB.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, es posible denegar el acceso a la informaci&oacute;n solicitada cuando una ley de qu&oacute;rum calificado la haya declarado reservada o secreta, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Luego, el art&iacute;culo 7&deg; de la mencionada LGB, dispone que &quot;Queda prohibido a todo empleado, delegado agente o persona que a cualquier t&iacute;tulo preste servicios en la Superintendencia, revelar cualquier detalle de los informes que haya emitido, o dar a personas extra&ntilde;as a ella noticia alguna acerca de cualesquiera hechos, negocios o situaciones de que hubiere tomado conocimiento en el desempe&ntilde;o de su cargo. En el caso de infringir esta prohibici&oacute;n, incurrir&aacute; en la pena se&ntilde;alada en los art&iacute;culos 246 y 247 del C&oacute;digo Penal&quot;. La citada norma, seg&uacute;n la SBIF, tendr&iacute;a el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en relaci&oacute;n con la disposici&oacute;n cuarta transitoria de dicha Carta Fundamental y el art&iacute;culo 1&deg; Transitorio de la ley N&deg; 20.285.</p> <p> 4) Que, en tal sentido, cabe tener presente que en las decisiones de los amparos rol C1266-11, C615-14 y C1308-16, entre otras, frente a la alegaci&oacute;n sobre reserva de la informaci&oacute;n fundada en la citada disposici&oacute;n por parte de la reclamada, esta Corporaci&oacute;n ha desestimado la aplicaci&oacute;n del inciso 1&deg; del art&iacute;culo 7&deg; de la LGB como causal de reserva, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, pues ha razonado que dicha norma &quot;(...) no puede conducir a una interpretaci&oacute;n que suponga que todos los informes elaborados por los funcionarios de la SBIF o que los hechos, negocios o situaciones de que hubieren tomado conocimiento en el desempe&ntilde;o de su cargo sean secretos o reservados (...), (...) ya que ello invertir&iacute;a, por v&iacute;a interpretativa, la regla constitucional que exige al legislador establecer positivamente los casos de reserva y fundarlos en alguna de las causales del inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg;&quot; (&eacute;nfasis agregado). Adem&aacute;s se estableci&oacute; que dicha norma no constituye en s&iacute; misma un caso de reserva, pues no otorga a los datos que indica, el car&aacute;cter de secretos o reservados sino que simplemente explicita un deber funcionario aplicable a las personas que, a cualquier t&iacute;tulo, presten servicios en la SBIF, sin habilitar a este &oacute;rgano para fundar la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n que obre en su poder (considerando 12&deg; de la decisi&oacute;n del amparo Rol C1266-11 y considerando 7&deg; de la decisi&oacute;n del amparo C39-12).</p> <p> 5) Que, sobre la materia, resulta pertinente indicar que, seg&uacute;n ha resuelto la Excma. Corte Suprema en Recurso de Queja Rol N&deg; 6.663-2012, &quot;La informaci&oacute;n solicitada y concedida parcialmente por el Consejo para la Transparencia se inserta en el derecho a conocer como cumple la SBIF su deber legal de fiscalizar a las empresas bancarias y financieras conformadas por agentes privados que entre otras funciones relevantes de orden p&uacute;blico econ&oacute;mico, intermedian monop&oacute;licamente -protecci&oacute;n penal incluida-, la circulaci&oacute;n del dinero, recogi&eacute;ndolo del p&uacute;blico mediante operaciones pasivas y proporcion&aacute;ndolo a trav&eacute;s de m&uacute;ltiples y variadas operaciones activas plasmadas en contratos en serie realizados profesionalmente (art&iacute;culo 39 de la Ley General de Bancos) (...) El bien jur&iacute;dico tutelado con reserva legal -debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano-, a que se refiere el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica aunque no invocado expl&iacute;citamente por la SBIF por prohibirlo el art&iacute;culo 28 de la Ley de Transparencia N&deg; 20.285 en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la misma ley, no se advierte afectado en el presente caso sino m&aacute;s bien reforzado con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida porque el acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ha llegado a conformar con motivo de la evoluci&oacute;n legislativa e institucional descrita en el considerando s&eacute;ptimo precedente, una forma de control ciudadano para que la actuaci&oacute;n de los &oacute;rganos p&uacute;blicos, la confianza y fe p&uacute;blica que se deposita en el cumplimiento de sus obligaciones legales sean efectivamente legitimadas desde el punto de vista de lo que es una sociedad democr&aacute;tica&quot; (considerando octavo de la citada resoluci&oacute;n judicial).</p> <p> 6) Que, asimismo, la Excma. Corte Suprema, en autos Rol N&deg; 10.474-2013 (igual criterio contenido en rol 6.663-2012), y confirmando lo razonado por este Consejo en las decisiones de amparo rol C527-12 y rol C1266-11, respectivamente, resolvi&oacute; en el siguiente sentido:</p> <p> a) &quot;Que, acorde con lo expuesto, procede analizar el car&aacute;cter del art&iacute;culo 7&deg; de la Ley General de Bancos para cuyo efecto cabe considerar el contexto en que se encuentra inserto: T&iacute;tulo I p&aacute;rrafo I sobre Organizaci&oacute;n de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF) y su personal, car&aacute;cter funcionario que se advierte reforzado con las referencias textuales al personal referidas en los textos literales de los art&iacute;culos 5&deg; y 6&deg; que le preceden inmediatamente (...). Como se advierte, es claro de la norma y su contexto que se trata de una infracci&oacute;n a una prohibici&oacute;n funcionaria que afecta a personas y no a la instituci&oacute;n, consistente en revelar los informes, hechos, negocios o situaciones que conozca en el &aacute;mbito de su cargo, sancionada administrativa o penalmente seg&uacute;n el caso, sin el alcance institucional que le atribuye la quejosa, como lo demuestra precisamente, trat&aacute;ndose del uso de informaci&oacute;n reservada o privilegiada en beneficio propio o de terceros, el art&iacute;culo 62 N&deg; 1 del Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 1/19.653 sobre Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado y el correlativo delito penal tipificado en el art&iacute;culo 247 bis del C&oacute;digo punitivo ubicado en el T&iacute;tulo V del C&oacute;digo Penal, &lsquo;De los cr&iacute;menes y simples delitos cometidos por empleados p&uacute;blicos en el desempe&ntilde;o de sus cargos&rsquo; (...). Se trata entonces de una regulaci&oacute;n jur&iacute;dica que tiene como destinatarios a los funcionarios en las &aacute;reas de sus competencias propias, con las referidas sanciones administrativas y/o penales en caso de infracci&oacute;n. La publicidad y la transparencia, en cambio, con su regulaci&oacute;n jur&iacute;dica actual, antes que a las personas se refieren a los &oacute;rganos del Estado (Emilio Pfeffer, Reformas Constitucionales 2005. Antecedentes, Debates, Informes p&aacute;ginas 30 y 31), lo que confirman los art&iacute;culos 4&deg; y 14 de la Ley de Transparencia al formular una clara distinci&oacute;n entre funcionarios y autoridades institucionales. Corrobora lo reci&eacute;n postulado el hecho de que el art&iacute;culo 17 del Estatuto del Personal de la Superintendencia que establece una prohibici&oacute;n funcionaria de divulgar informaci&oacute;n, tenga id&eacute;ntico contenido que el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Bancos, de lo que se sigue que ambos rigen un mismo &aacute;mbito normativo, esto es, dirigido a los funcionarios&quot; (considerando 7&deg;) (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> b) &quot;Que, en efecto, atendido lo razonado y el rango constitucional del principio [de publicidad], las excepciones a la publicidad que se contemplan en el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; refuerzan lo que son: excepciones limitadas a las causales en &eacute;l referidas sin que pueda sostenerse en el presente caso que el citado art&iacute;culo 7 de la Ley General de Bancos sea un caso de reserva de informaci&oacute;n p&uacute;blica de aquellas contempladas en dicha norma constitucional sino m&aacute;s bien un deber funcionario como muchos otros orientados a la protecci&oacute;n del bien jur&iacute;dico &lsquo;recta administraci&oacute;n del Estado&rsquo; (...)&quot; (considerando 9&deg;).</p> <p> c) &quot;es posible concluir que el citado art&iacute;culo 7&deg; de la Ley General de Bancos es una ley simple cuyo contenido no se ajusta a las excepciones a la publicidad que contempla el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n como para atribuirle el car&aacute;cter de qu&oacute;rum calificado&quot; (considerando 8&deg;) (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, por tanto, y siguiendo el razonamiento y criterio contenido en las citadas decisiones de esta Corporaci&oacute;n, ratificado posteriormente por la Excma. Corte Suprema, y lo resuelto recientemente por la I. Corte de Apelaciones de Santiago en los Reclamos de Ilegalidad rol N&deg; 1200-2016 y rol N&deg; 6544-2016, cabe concluir que la disposici&oacute;n legal en que se basa la reserva de la informaci&oacute;n por parte del &oacute;rgano reclamado, no constituye una causal de reserva o una excepci&oacute;n al deber de publicidad en los t&eacute;rminos de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual, se proceder&aacute; a rechazar la causal de reserva invocada. En el &uacute;ltimo fallo de la Corte Suprema, en que rechaz&oacute; el recurso de queja interpuesto por la SBIF, rol N&deg; 46.478-2016, el Excmo. Tribunal razon&oacute;, en su considerando 20&deg; &quot;Que del entorno jur&iacute;dico desplegado es dable inferir que el citado art&iacute;culo 7&deg; de la Ley General de Bancos es una ley simple cuyo contenido no se ajusta a las excepciones a la publicidad consideradas en el inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n como para asignarle el car&aacute;cter de qu&oacute;rum calificado&quot;.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo anterior, descartada la hip&oacute;tesis de reserva planteada, y atendidas las alegaciones del Servicio contenidas tanto en su respuesta como en sus descargos, con respecto al sentido y alcance del citado art&iacute;culo 7&deg; de la LGB, procede considerar sus argumentos, pero reconduci&eacute;ndolos hacia una eventual afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de sus funciones, debiendo analizarse, por ende, la procedencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, de modo gen&eacute;rico, aun cuando no fuere alegado expl&iacute;citamente por el &oacute;rgano.</p> <p> 9) Que, en tal sentido, la solicitud de informaci&oacute;n objeto del presente amparo, se refiere a una n&oacute;mina de los accionistas de las instituciones bancarias que indica, con su correspondiente n&uacute;mero de acciones. Al respecto, cabe tener en consideraci&oacute;n que, a prop&oacute;sito de las facultades de fiscalizaci&oacute;n con que est&aacute; dotada la Superintendencia, seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 12 de la LGB &quot;Corresponder&aacute; al Superintendente velar porque las instituciones fiscalizadas cumplan con las leyes, reglamentos, estatutos y otras disposiciones que las rijan y ejercer la m&aacute;s amplia fiscalizaci&oacute;n sobre todas sus operaciones y negocios (...). Para los efectos indicados, podr&aacute; examinar sin restricci&oacute;n alguna y por los medios que estime del caso, todos los negocios, bienes, libros, cuentas, archivos, documentos y correspondencia de dichas instituciones y requerir de sus administradores y personal, todos los antecedentes y explicaciones que juzgue necesarios para su informaci&oacute;n acerca de su situaci&oacute;n, de sus recursos, de la forma en que se administran sus negocios, de la actuaci&oacute;n de sus personeros, del grado de seguridad y prudencia con que se hayan invertido sus fondos y en general, de cualquier otro punto que convenga esclarecer&quot;, por lo que no resulta plausible sostener que, con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, se afectar&aacute;n las facultades fiscalizadoras de la SBIF.</p> <p> 10) Que, sobre este punto, cabe reiterar que corresponde al afectado -en este caso, a la SBIF- acreditar de qu&eacute; forma la publicidad de las n&oacute;minas de accionistas solicitadas, perjudicar&iacute;a el bien jur&iacute;dico protegido por la reserva, que corresponder&iacute;a, en este caso, al debido cumplimiento de las facultades del &oacute;rgano (particularmente aquellas relacionadas con sus potestades fiscalizadoras), cuesti&oacute;n que en la especie no ha ocurrido. El art&iacute;culo 16 de la Ley General de Bancos establece que &quot;El Superintendente podr&aacute; pedir a las instituciones sometidas a su vigilancia cualquier informaci&oacute;n, documento o libro que, a su juicio, sea necesario para fines de fiscalizaci&oacute;n o estad&iacute;stica&quot;. En este sentido, atendidas las facultades de fiscalizaci&oacute;n con que se encuentra investida la reclamada, resulta razonable sostener que los ciudadanos que acudan a la SBIF por medio de solicitudes de acceso, tengan derecho a conocer la eficiencia y eficacia con que esta instituci&oacute;n cumple, precisamente, sus funciones fiscalizadoras, idea que refuerza la publicidad de la informaci&oacute;n requerida y que lleva, tambi&eacute;n, a desestimar, aun cuando no fuere alegado expl&iacute;citamente por el &oacute;rgano, una eventual afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de sus funciones, contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que, no obtante las argumentaciones en orden a descartar las alegaciones del &oacute;rgano reclamado, en lo que ata&ntilde;e a la informaci&oacute;n sobre el n&uacute;mero de acciones que las personas naturales tienen en las sociedades mencionadas en la solicitud cabe tener presente lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n Rol C461-10 en orden a que &quot;la participaci&oacute;n accionaria de una persona natural determinada en una sociedad constituye un dato personal, en los t&eacute;rminos descritos por la letra f) del art&iacute;culo 2&deg; de la ley N&deg; 19.628.&quot; En dicha decisi&oacute;n, esta Corporaci&oacute;n razon&oacute; que habiendo sido dicho dato recolectado exclusivamente para el ejercicio de las labores de fiscalizaci&oacute;n del organismo, en aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.628, su comunicaci&oacute;n a terceros con una finalidad distinta de &eacute;sta se encuentra vedada, raz&oacute;n por la cual su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a el derecho a la protecci&oacute;n de datos personales de sus titulares. El car&aacute;cter de dato personal del referido antecedente ha sido igualmente refrendado en las decisiones Roles C404-12 y C510-13. En dicho contexto se rechazar&aacute; el presente amparo respecto del n&uacute;mero de acciones que tienen las personas naturales en las sociedades mencionadas en la solicitud, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, que impone a este Consejo, el deber de velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 12) Que, asimismo, respecto de la informaci&oacute;n relativa al n&uacute;mero de acciones que tienen las personas jur&iacute;dicas en las sociedades consultadas, cabe referirse a la hip&oacute;tesis de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, alegada por los terceros interesados. Conforme a dicha norma se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n requerida &quot;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. En tal sentido, este Consejo ha establecido los criterios orientadores a fin de determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales, esto es: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 13) Que, al respecto, conviene tener presente que el primer requisito se satisface toda vez que la informaci&oacute;n s&oacute;lo es conocida por la entidad fiscalizadora y los accionistas de cada una de las sociedades -conforme al art&iacute;culo 7&deg; de la ley N&deg; 18.046- pero no por terceros ajenos a aqu&eacute;llos. Por otra parte, en lo referido al segundo requisito se debe precisar que dichos esfuerzos se ven reflejados en la circunstancia de que los terceros interesados, por una parte, ha colocado la informaci&oacute;n requerida en la esfera de conocimiento de la SBIF solo con ocasi&oacute;n del ejercicio de las facultades fiscalizadoras del &oacute;rgano p&uacute;blico; y se han opuesto a la entrega de los antecedentes requeridos manifestado expresamente su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n. Por &uacute;ltimo, respecto del tercer requisito, es relevante se&ntilde;alar que la entrega de la informaci&oacute;n permitir&iacute;a conocer informaci&oacute;n referida a la estrategia de inversi&oacute;n de las anotadas sociedades bancarias, antecedentes sobre los cuales tienen un derecho de propiedad, protegido por el derecho fundamental contemplado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 24 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, proporcion&aacute;ndoles una mejora o ventaja competitiva, en tanto contiene informaci&oacute;n relevante respecto de sus inversiones.</p> <p> 14) Que, en consecuencia, en raz&oacute;n de lo expuesto, a juicio de este Consejo, procede igualmente el rechazo del presente amparo respecto de la informaci&oacute;n referida al n&uacute;mero de acciones que tienen las personas jur&iacute;dicas en las sociedades consultadas en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, el cual dispone que este Consejo deber&aacute; &quot;velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constituci&oacute;n y a la ley tengan car&aacute;cter secreto o reservado&quot;, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 15) Que, respecto de las alegaciones del tercero, en el sentido de que la Ley de Transparencia no es aplicable a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, cabe tener presente que dicha circunstancia debe ser reclamada por el propio &oacute;rgano, cuesti&oacute;n que, en la especie, no ha ocurrido, careciendo el tercero de legitimaci&oacute;n para hacerlo. Del mismo modo, con relaci&oacute;n a la alegaci&oacute;n de que la Ley de Transparencia no ser&iacute;a aplicable a los bancos, vale tener en consideraci&oacute;n lo expuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia, en el sentido de que &quot;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones se&ntilde;aladas&quot; (&eacute;nfasis agregado), por cuanto lo solicitado se refiere a informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, independiente de su origen. En consecuencia, se rechazar&aacute;n dichas alegaciones.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Pablo Melo Banic, en contra de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, por concurrir en la especie la causal de secreto o reserva establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Pablo Melo Banic, al Sr. Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, y a los representantes legales de los Bancos de Chile y Sociedad Matriz, Santander Chile y Banco de Cr&eacute;dito e Inversiones, a las casillas de correo electr&oacute;nico y direcciones postales se&ntilde;aladas en los respectivos descargos, estas &uacute;ltimas en su calidad de tercero interesado en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>