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DECISIÓN AMPARO ROL C2644-17</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF).</p>
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Requirente: Pablo Melo Banic.</p>
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Ingreso Consejo: 26.07.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 872 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de marzo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información, rol C2644-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de junio de 2017, don Pablo Melo Banic solicitó a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en adelante e indistintamente, la SBIF o la Superintendencia, la siguiente información: "solicito la entrega íntegra de las siguientes nóminas o saldos vigentes a esta fecha, de los accionistas de las siguientes entidades: a) Banco de Crédito e Inversiones; b) Banco de Chile y Sociedad Matriz todas sus series; c) Banco Santander-Chile. Todos los accionistas con su correspondiente número de acciones".</p>
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2) RESPUESTA: El 14 de julio de 2017, la SBIF respondió a dicho requerimiento de información mediante carta dirigida al solicitante, señalando en síntesis, que "esta Superintendencia recibe la información que se refiere a través del archivo I01 del Sistema de Instituciones incluido en el Manual de Sistema de Información de Bancos y Financieras, normativa que puede encontrar en el siguiente link", señalando el enlace a dicha normativa, y que "la información contenida en el mencionado archivo I01 es recibida para fines de fiscalización, específicamente respecto del control de las autorizaciones que hayan lugar por cambios de propiedad y las normas sobre personas relacionadas que afectan a las entidades bancarias, no tratándose de información pública", denegando la entrega de la información solicitada, fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley General de Bancos, agregando que la referida reserva se estableció en el año 1925, con el fin de resguardar el interés nacional que fundamenta la supervisión que ejerce dicho órgano, mantener la estabilidad del sistema financiero y la seguridad de los depositantes, el resguardo de los derechos de los supervisados y el debido cumplimiento de las funciones de la SBIF, haciendo mención a lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en causa rol 13.182-2013.</p>
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3) AMPARO: El 26 de julio de 2017, don Pablo Melo Banic, dedujo amparo a su derecho de acceso a la Información, en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información. Asimismo, hace mención a los principios de relevancia, libertad de información, apertura o transparencia, máxima divulgación, y divisibilidad consagrados en la Ley de Transparencia, y agrega que "la información solicitada no está amparada por el secreto bancario ni el artículo 7° de la ley general de bancos, dado que es de carácter organizacional y de estructura administrativa y no guarda relación con las operaciones que realizan estos Bancos".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación el presente amparo y, mediante Oficio N° E2366, de fecha 8 de agosto de 2017, confirió traslado al Sr. Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante ORD. N° 4346, de fecha 24 de agosto de 2017, el órgano, junto con reiterar lo informado al solicitante en su respuesta, evacuó sus descargos y observaciones, señalando en síntesis que "esta Superintendencia viene en reiterar lo planteado en la carta de respuesta al señor Melo Banic de fecha 14 de julio de 2017, atendido que los documentos cuya entrega se denegó fueron enviados a este Organismo por instituciones fiscalizadas, habiéndose por tanto, tomado conocimiento de los mismos en el desempeño de sus funciones, antecedentes que a la luz de lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley General de Bancos no pueden ser revelados a personas extrañas a la Superintendencia".</p>
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Asimismo, indica que "para ilustrar la total concordancia de esta excepción constitucional con los fundamentos del propio artículo 7° de la Ley General de Bancos, resulta necesario entender la razón misma de la existencia y fin de esta Superintendencia. Para tal efecto, se adjunta copia de la exposición de motivos del proyecto de Ley General de Bancos del año 1925 elaborada por una Misión de Consejeros Financieros, conocida también como Misión Kemmerer".</p>
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Acto seguido, agrega que "en lo que dice relación con el actual artículo 7° de la Ley General de Bancos (artículo 30 del citado documento), éste se explica en la mencionada exposición de motivos de la siguiente manera, reproducida textualmente: ‘Dispone que todos los informes que los inspectores eleven al Superintendente sean considerados como de carácter estrictamente confidencial y no sean dados a la publicidad. Esto es esencial, porque los bancos vacilarían en dar informaciones confidenciales a los inspectores, si no estuvieran seguros de que sus informaciones habrían de guardarse en la más estricta reserva. El castigo, por la violación del sigilo, debe ser la destitución inmediata del empleado infidente además de la aplicación de los castigos establecidos en el Código Penal’".</p>
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Por último, finaliza el órgano mencionando la sentencia de la Excelentísima Corte Suprema, ingreso corte 13.182-2013 y lo señalado por el Tribunal Constitucional, en sentencia rol N° 2558-13, en que sostuvo que "los informes y antecedentes de empresas privadas que sean entregados a organismos de fiscalización, como los solicitados en la especie por el Sr. Melo, no están comprendidos en el principio de publicidad consagrado en el artículo 8 de la Constitución, y por ende no se encuentran cubiertos por el derecho de acceso a la información establecido en la ley N° 20.285".</p>
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5) COMPLEMENTO DE DESCARGOS: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante correo electrónico de fecha 8 de septiembre de 2017, solicito a la Superintendencia complementar sus descargos, en el sentido de proporcionar los datos de contacto de los terceros que, eventualmente, podrían verse afectados con la publicidad de la información requerida, a fin de dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Al respecto, mediante Ord. N° 5467, de fecha 26 de septiembre de 2017, la SBIF informó a este Consejo, respecto a los datos de contacto de los terceros, que "no obstante que este Organismo no ha invocado como causal de denegación de acceso a la información requerida una potencial afectación de derechos de terceros, es dable precisar que esta Institución no dispone de los datos de contacto de los terceros que podrían verse afectados con la publicidad de la información requerida por el Sr. Melo".</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante Oficios N° 9412, N° 9413 y N° 9414, todos de fecha 29 de diciembre de 2017, confirió traslado y notificó a los tres terceros eventualmente afectados con la entrega de la información solicitada, esto es, el Banco de Chile, incluyendo la Sociedad Matriz, el Banco de Crédito e Inversiones, y el Banco Santander Chile, a fin de que presentaran sus descargos y observaciones, haciendo mención expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
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Mediante documento de fecha 4 de enero de 2018, el Banco Santander manifestó su oposición a la entrega de la información solicitada, señalando que "de acuerdo al artículo 20 de la ley N° 20.285 asiste a Banco Santander Chile el legítimo derecho de oposición a la entrega de dicha información, ello por tratarse de información comercial interna y/o estratégica de mi representada y concurrir a su respecto la causal establecida en el numeral segundo del artículo 21 de la ley antes señalada".</p>
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Por su lado, mediante escrito ingresado a este Consejo con fecha 8 de enero de 2018, el Banco de Chile solicitó, igualmente, el rechazo del presente amparo, indicando en primer término, que las disposiciones de la Ley de Transparencia no son aplicables a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, por no tratarse de un órgano integrante de la Administración del Estado. En segundo lugar, el Banco de Chile reclama que, respecto de la información solicitada, concurre la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 7 de la Ley General de Bancos y demás normas sobre divulgación de información establecidas en la LGB, en la Ley de Mercado de Valores y la Ley sobre Sociedades Anónimas, en las cuales se restringiría el conocimiento de antecedentes de los Bancos. En tercer lugar, alega la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, señalando que "si la ley estableció como causal de denegación del acceso a la información la sola circunstancia de que el acceso pueda afectar derechos de terceros, entendiendo que la información es de propiedad del órgano público requerido, con mayor razón entonces debe concluirse que no es posible acceder a la entrega de información que no es de propiedad del órgano público y que sólo está en su poder con motivo del cumplimiento de su función. Admitir la entrega de información de particulares a terceros sin el consentimiento de los primeros, particularmente tratándose de información estratégica y sensible, afectaría sin fundamento legal los derechos y garantías constitucionales tales como el derecho de propiedad y el derecho a desarrollar libremente una actividad económica". Acto seguido, explica que "la información a la que el señor Melo Banic pretende acceder es de propiedad de Banco de Chile y se trata de materias sensibles que afectaría los derechos de sus accionistas (...) Dicha información tiene que ver con el desenvolvimiento propio y particular de cada uno, en sustancia, lo que se contiene en la información requerida, no es información propia de la Superintendencia sino que información de propiedad de cada una de las entidades fiscalizadas", haciendo mención a lo dispuesto en la Ley sobre Sociedades Anónimas. Finalmente, el Banco alega que "la información requerida por el Sr. Melo excede aquello a lo que puede acceder un particular referido a información de propiedad de otro particular -los Bancos-, información que es sensible y estratégica para éstos y que, además, puede ocasionar perjuicios a terceros (accionistas) pues contiene antecedentes y datos de carácter personal y patrimonial de estos últimos altamente sensibles" y que la Ley de Transparencia tampoco es aplicable a los Bancos.</p>
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Luego, mediante documento ingresado en este Consejo con fecha 9 de enero de 2018, la Sociedad Matriz del Banco de Chile también se opone a la entrega de la información solicitada, fundado en las causales de reserva del artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 7 de la Ley General de Bancos, y que las normas de la ley N° 20.285 no son aplicables a los bancos.</p>
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Por último, el Banco de Crédito e Inversiones también manifestó su oposición a la entrega de los antecedentes requeridos, fundado en las mismas causales de reserva, señalando que "la información requerida pertenece a la esfera privada de mi representada y afecta sus derechos esenciales de carácter financiero, comercial y económico (...) la existencia de dicha información y sus efectos sólo corresponde su conocimiento a mi representado, debido a que es parte de su estrategia y actividad comercial. De esta forma, mal pueden terceros, sin derecho alguno, pretender tener acceso a dicha información reservada con respecto a aquellas autoridades e interesados que la propia ley les ha conferido el acceso a la misma en la oportunidad que procede legalmente. El Consejo para la Transparencia no puede dejar a merced de los solicitantes información tan importante y sensible, ya que ella puede ser usada en desmedro de la actividad económica que desarrolla el Banco y puede afectar seriamente el desarrollo comercial y económico de la institución".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, a la solicitud de información del reclamante. En efecto, dicha solicitud se refiere a nómina o saldos vigentes a esta fecha, de los accionistas de las instituciones bancarias que indica, con su correspondiente número de acciones. Al respecto, el órgano denegó la entrega de la información solicitada, fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 7° de la Ley General de Bancos, en adelante, la LGB.</p>
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2) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, es posible denegar el acceso a la información solicitada cuando una ley de quórum calificado la haya declarado reservada o secreta, de acuerdo a las causales señaladas en el inciso 2° del artículo 8° de la Constitución Política, esto es, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones del órgano, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional. Luego, el artículo 7° de la mencionada LGB, dispone que "Queda prohibido a todo empleado, delegado agente o persona que a cualquier título preste servicios en la Superintendencia, revelar cualquier detalle de los informes que haya emitido, o dar a personas extrañas a ella noticia alguna acerca de cualesquiera hechos, negocios o situaciones de que hubiere tomado conocimiento en el desempeño de su cargo. En el caso de infringir esta prohibición, incurrirá en la pena señalada en los artículos 246 y 247 del Código Penal". La citada norma, según la SBIF, tendría el carácter de ley de quórum calificado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8°, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, en relación con la disposición cuarta transitoria de dicha Carta Fundamental y el artículo 1° Transitorio de la ley N° 20.285.</p>
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4) Que, en tal sentido, cabe tener presente que en las decisiones de los amparos rol C1266-11, C615-14 y C1308-16, entre otras, frente a la alegación sobre reserva de la información fundada en la citada disposición por parte de la reclamada, esta Corporación ha desestimado la aplicación del inciso 1° del artículo 7° de la LGB como causal de reserva, en relación con lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, pues ha razonado que dicha norma "(...) no puede conducir a una interpretación que suponga que todos los informes elaborados por los funcionarios de la SBIF o que los hechos, negocios o situaciones de que hubieren tomado conocimiento en el desempeño de su cargo sean secretos o reservados (...), (...) ya que ello invertiría, por vía interpretativa, la regla constitucional que exige al legislador establecer positivamente los casos de reserva y fundarlos en alguna de las causales del inciso 2° del artículo 8°" (énfasis agregado). Además se estableció que dicha norma no constituye en sí misma un caso de reserva, pues no otorga a los datos que indica, el carácter de secretos o reservados sino que simplemente explicita un deber funcionario aplicable a las personas que, a cualquier título, presten servicios en la SBIF, sin habilitar a este órgano para fundar la denegación de información que obre en su poder (considerando 12° de la decisión del amparo Rol C1266-11 y considerando 7° de la decisión del amparo C39-12).</p>
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5) Que, sobre la materia, resulta pertinente indicar que, según ha resuelto la Excma. Corte Suprema en Recurso de Queja Rol N° 6.663-2012, "La información solicitada y concedida parcialmente por el Consejo para la Transparencia se inserta en el derecho a conocer como cumple la SBIF su deber legal de fiscalizar a las empresas bancarias y financieras conformadas por agentes privados que entre otras funciones relevantes de orden público económico, intermedian monopólicamente -protección penal incluida-, la circulación del dinero, recogiéndolo del público mediante operaciones pasivas y proporcionándolo a través de múltiples y variadas operaciones activas plasmadas en contratos en serie realizados profesionalmente (artículo 39 de la Ley General de Bancos) (...) El bien jurídico tutelado con reserva legal -debido cumplimiento de las funciones del órgano-, a que se refiere el artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política aunque no invocado explícitamente por la SBIF por prohibirlo el artículo 28 de la Ley de Transparencia N° 20.285 en relación con el artículo 21 N° 1 de la misma ley, no se advierte afectado en el presente caso sino más bien reforzado con la publicidad de la información requerida porque el acceso a la información pública ha llegado a conformar con motivo de la evolución legislativa e institucional descrita en el considerando séptimo precedente, una forma de control ciudadano para que la actuación de los órganos públicos, la confianza y fe pública que se deposita en el cumplimiento de sus obligaciones legales sean efectivamente legitimadas desde el punto de vista de lo que es una sociedad democrática" (considerando octavo de la citada resolución judicial).</p>
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6) Que, asimismo, la Excma. Corte Suprema, en autos Rol N° 10.474-2013 (igual criterio contenido en rol 6.663-2012), y confirmando lo razonado por este Consejo en las decisiones de amparo rol C527-12 y rol C1266-11, respectivamente, resolvió en el siguiente sentido:</p>
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a) "Que, acorde con lo expuesto, procede analizar el carácter del artículo 7° de la Ley General de Bancos para cuyo efecto cabe considerar el contexto en que se encuentra inserto: Título I párrafo I sobre Organización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF) y su personal, carácter funcionario que se advierte reforzado con las referencias textuales al personal referidas en los textos literales de los artículos 5° y 6° que le preceden inmediatamente (...). Como se advierte, es claro de la norma y su contexto que se trata de una infracción a una prohibición funcionaria que afecta a personas y no a la institución, consistente en revelar los informes, hechos, negocios o situaciones que conozca en el ámbito de su cargo, sancionada administrativa o penalmente según el caso, sin el alcance institucional que le atribuye la quejosa, como lo demuestra precisamente, tratándose del uso de información reservada o privilegiada en beneficio propio o de terceros, el artículo 62 N° 1 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1/19.653 sobre Bases Generales de la Administración del Estado y el correlativo delito penal tipificado en el artículo 247 bis del Código punitivo ubicado en el Título V del Código Penal, ‘De los crímenes y simples delitos cometidos por empleados públicos en el desempeño de sus cargos’ (...). Se trata entonces de una regulación jurídica que tiene como destinatarios a los funcionarios en las áreas de sus competencias propias, con las referidas sanciones administrativas y/o penales en caso de infracción. La publicidad y la transparencia, en cambio, con su regulación jurídica actual, antes que a las personas se refieren a los órganos del Estado (Emilio Pfeffer, Reformas Constitucionales 2005. Antecedentes, Debates, Informes páginas 30 y 31), lo que confirman los artículos 4° y 14 de la Ley de Transparencia al formular una clara distinción entre funcionarios y autoridades institucionales. Corrobora lo recién postulado el hecho de que el artículo 17 del Estatuto del Personal de la Superintendencia que establece una prohibición funcionaria de divulgar información, tenga idéntico contenido que el artículo 7° de la Ley de Bancos, de lo que se sigue que ambos rigen un mismo ámbito normativo, esto es, dirigido a los funcionarios" (considerando 7°) (énfasis agregado).</p>
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b) "Que, en efecto, atendido lo razonado y el rango constitucional del principio [de publicidad], las excepciones a la publicidad que se contemplan en el artículo 8° inciso 2° refuerzan lo que son: excepciones limitadas a las causales en él referidas sin que pueda sostenerse en el presente caso que el citado artículo 7 de la Ley General de Bancos sea un caso de reserva de información pública de aquellas contempladas en dicha norma constitucional sino más bien un deber funcionario como muchos otros orientados a la protección del bien jurídico ‘recta administración del Estado’ (...)" (considerando 9°).</p>
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c) "es posible concluir que el citado artículo 7° de la Ley General de Bancos es una ley simple cuyo contenido no se ajusta a las excepciones a la publicidad que contempla el inciso 2° del artículo 8° de la Constitución como para atribuirle el carácter de quórum calificado" (considerando 8°) (énfasis agregado).</p>
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7) Que, por tanto, y siguiendo el razonamiento y criterio contenido en las citadas decisiones de esta Corporación, ratificado posteriormente por la Excma. Corte Suprema, y lo resuelto recientemente por la I. Corte de Apelaciones de Santiago en los Reclamos de Ilegalidad rol N° 1200-2016 y rol N° 6544-2016, cabe concluir que la disposición legal en que se basa la reserva de la información por parte del órgano reclamado, no constituye una causal de reserva o una excepción al deber de publicidad en los términos de lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, razón por la cual, se procederá a rechazar la causal de reserva invocada. En el último fallo de la Corte Suprema, en que rechazó el recurso de queja interpuesto por la SBIF, rol N° 46.478-2016, el Excmo. Tribunal razonó, en su considerando 20° "Que del entorno jurídico desplegado es dable inferir que el citado artículo 7° de la Ley General de Bancos es una ley simple cuyo contenido no se ajusta a las excepciones a la publicidad consideradas en el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución como para asignarle el carácter de quórum calificado".</p>
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8) Que, sin perjuicio de lo anterior, descartada la hipótesis de reserva planteada, y atendidas las alegaciones del Servicio contenidas tanto en su respuesta como en sus descargos, con respecto al sentido y alcance del citado artículo 7° de la LGB, procede considerar sus argumentos, pero reconduciéndolos hacia una eventual afectación del debido cumplimiento de sus funciones, debiendo analizarse, por ende, la procedencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, de modo genérico, aun cuando no fuere alegado explícitamente por el órgano.</p>
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9) Que, en tal sentido, la solicitud de información objeto del presente amparo, se refiere a una nómina de los accionistas de las instituciones bancarias que indica, con su correspondiente número de acciones. Al respecto, cabe tener en consideración que, a propósito de las facultades de fiscalización con que está dotada la Superintendencia, según lo prescrito en el artículo 12 de la LGB "Corresponderá al Superintendente velar porque las instituciones fiscalizadas cumplan con las leyes, reglamentos, estatutos y otras disposiciones que las rijan y ejercer la más amplia fiscalización sobre todas sus operaciones y negocios (...). Para los efectos indicados, podrá examinar sin restricción alguna y por los medios que estime del caso, todos los negocios, bienes, libros, cuentas, archivos, documentos y correspondencia de dichas instituciones y requerir de sus administradores y personal, todos los antecedentes y explicaciones que juzgue necesarios para su información acerca de su situación, de sus recursos, de la forma en que se administran sus negocios, de la actuación de sus personeros, del grado de seguridad y prudencia con que se hayan invertido sus fondos y en general, de cualquier otro punto que convenga esclarecer", por lo que no resulta plausible sostener que, con la entrega de la información solicitada, se afectarán las facultades fiscalizadoras de la SBIF.</p>
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10) Que, sobre este punto, cabe reiterar que corresponde al afectado -en este caso, a la SBIF- acreditar de qué forma la publicidad de las nóminas de accionistas solicitadas, perjudicaría el bien jurídico protegido por la reserva, que correspondería, en este caso, al debido cumplimiento de las facultades del órgano (particularmente aquellas relacionadas con sus potestades fiscalizadoras), cuestión que en la especie no ha ocurrido. El artículo 16 de la Ley General de Bancos establece que "El Superintendente podrá pedir a las instituciones sometidas a su vigilancia cualquier información, documento o libro que, a su juicio, sea necesario para fines de fiscalización o estadística". En este sentido, atendidas las facultades de fiscalización con que se encuentra investida la reclamada, resulta razonable sostener que los ciudadanos que acudan a la SBIF por medio de solicitudes de acceso, tengan derecho a conocer la eficiencia y eficacia con que esta institución cumple, precisamente, sus funciones fiscalizadoras, idea que refuerza la publicidad de la información requerida y que lleva, también, a desestimar, aun cuando no fuere alegado explícitamente por el órgano, una eventual afectación al debido cumplimiento de sus funciones, contemplada en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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11) Que, no obtante las argumentaciones en orden a descartar las alegaciones del órgano reclamado, en lo que atañe a la información sobre el número de acciones que las personas naturales tienen en las sociedades mencionadas en la solicitud cabe tener presente lo razonado por este Consejo en la decisión Rol C461-10 en orden a que "la participación accionaria de una persona natural determinada en una sociedad constituye un dato personal, en los términos descritos por la letra f) del artículo 2° de la ley N° 19.628." En dicha decisión, esta Corporación razonó que habiendo sido dicho dato recolectado exclusivamente para el ejercicio de las labores de fiscalización del organismo, en aplicación del artículo 9° de la ley N° 19.628, su comunicación a terceros con una finalidad distinta de ésta se encuentra vedada, razón por la cual su divulgación afectaría el derecho a la protección de datos personales de sus titulares. El carácter de dato personal del referido antecedente ha sido igualmente refrendado en las decisiones Roles C404-12 y C510-13. En dicho contexto se rechazará el presente amparo respecto del número de acciones que tienen las personas naturales en las sociedades mencionadas en la solicitud, en virtud de lo dispuesto en el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, que impone a este Consejo, el deber de velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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12) Que, asimismo, respecto de la información relativa al número de acciones que tienen las personas jurídicas en las sociedades consultadas, cabe referirse a la hipótesis de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, alegada por los terceros interesados. Conforme a dicha norma se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información requerida "cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico". En tal sentido, este Consejo ha establecido los criterios orientadores a fin de determinar si la información que se solicita contiene antecedentes cuya divulgación pueda afectar los derechos económicos y comerciales, esto es: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p>
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13) Que, al respecto, conviene tener presente que el primer requisito se satisface toda vez que la información sólo es conocida por la entidad fiscalizadora y los accionistas de cada una de las sociedades -conforme al artículo 7° de la ley N° 18.046- pero no por terceros ajenos a aquéllos. Por otra parte, en lo referido al segundo requisito se debe precisar que dichos esfuerzos se ven reflejados en la circunstancia de que los terceros interesados, por una parte, ha colocado la información requerida en la esfera de conocimiento de la SBIF solo con ocasión del ejercicio de las facultades fiscalizadoras del órgano público; y se han opuesto a la entrega de los antecedentes requeridos manifestado expresamente su oposición a la entrega de la información. Por último, respecto del tercer requisito, es relevante señalar que la entrega de la información permitiría conocer información referida a la estrategia de inversión de las anotadas sociedades bancarias, antecedentes sobre los cuales tienen un derecho de propiedad, protegido por el derecho fundamental contemplado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política, proporcionándoles una mejora o ventaja competitiva, en tanto contiene información relevante respecto de sus inversiones.</p>
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14) Que, en consecuencia, en razón de lo expuesto, a juicio de este Consejo, procede igualmente el rechazo del presente amparo respecto de la información referida al número de acciones que tienen las personas jurídicas en las sociedades consultadas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, el cual dispone que este Consejo deberá "velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constitución y a la ley tengan carácter secreto o reservado", en relación con el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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15) Que, respecto de las alegaciones del tercero, en el sentido de que la Ley de Transparencia no es aplicable a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, cabe tener presente que dicha circunstancia debe ser reclamada por el propio órgano, cuestión que, en la especie, no ha ocurrido, careciendo el tercero de legitimación para hacerlo. Del mismo modo, con relación a la alegación de que la Ley de Transparencia no sería aplicable a los bancos, vale tener en consideración lo expuesto en el inciso 2° del artículo 5 de la Ley de Transparencia, en el sentido de que "es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas" (énfasis agregado), por cuanto lo solicitado se refiere a información que obra en poder del órgano reclamado, independiente de su origen. En consecuencia, se rechazarán dichas alegaciones.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Pablo Melo Banic, en contra de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, por concurrir en la especie la causal de secreto o reserva establecido en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Pablo Melo Banic, al Sr. Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, y a los representantes legales de los Bancos de Chile y Sociedad Matriz, Santander Chile y Banco de Crédito e Inversiones, a las casillas de correo electrónico y direcciones postales señaladas en los respectivos descargos, estas últimas en su calidad de tercero interesado en el presente amparo.</p>
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En contra de la presente decisión, procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado, no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. La Consejera doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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