Decisión ROL C432-11
Reclamante: JULIO NÚÑEZ FARÍAS  
Reclamado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio de Defensa Nacional fundado en la no entrega de respuesta a la solicitud de información sobre eventual vulneración de derechos laborales., por no pago de presiones sociales. El Consejo estimó que no se requirió información alguna en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a “solicitar y recibir información” en la forma y condiciones establecidas en dicho cuerpo legal, sino que más bien se trata de una petición dirigida a que la autoridad reclamada se pronuncie en torno a la situación planteada, lo que se enmarca en el ejercicio del derecho de petición consagrado en el art. 19 N° 14 de la Constitución Política de la República y no en el derecho de acceso a la información pública, por lo que no cabe pronunciarse respecto a ello en esta sede, en consecuencia, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información en los términos exigidos por la Ley de Transparencia,

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 4/18/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C432-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Defensa Nacional.</p> <p> Requirente: Julio N&uacute;&ntilde;ez Far&iacute;as.</p> <p> Ingreso Consejo: 07.04.2011.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 237 de su Consejo Directivo, celebrada el 15 de abril de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C432-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, D.S. N&deg; 1086/2004 del Ministerio del Interior y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, el 17 de febrero de 2011, don Julio N&uacute;&ntilde;ez Far&iacute;as efectu&oacute; una presentaci&oacute;n dirigida al Ministro de Defensa Nacional, en la que le solicit&oacute; un pronunciamiento respecto de la eventual vulneraci&oacute;n de derechos laborales que a su juicio le aqueja. Esto, en raz&oacute;n del v&iacute;nculo laboral que tuvo el reclamante con CAPREDENA, en calidad de Subdirector del Centro de Salud Valpara&iacute;so, y encontrarse actualmente pendiente el pago de cotizaci&oacute;n previsional y el cumplimiento de la ley N&deg; 19.631. El Sr. N&uacute;&ntilde;ez indica que ingres&oacute; a CAPREDENA bajo la modalidad de contrato de trabajo el 1&deg; de marzo de 2006 y fue despedido el 3 de abril del mismo a&ntilde;o, encontr&aacute;ndose a la fecha pendiente el pago de cotizaci&oacute;n previsional correspondiente a la remuneraci&oacute;n del mes marzo de 2006.</p> <p> 2) Que, el 7 de abril pasado, don Julio N&uacute;&ntilde;ez Far&iacute;as dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Ministerio de Defensa Nacional, fundado en que tal entidad no habr&iacute;a atendido dentro del plazo legal a su presentaci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, en consecuencia, a fin de resolver la admisibilidad del amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si &eacute;ste cumpli&oacute; con los requisitos legales, en particular, si el requerimiento que lo motiv&oacute; constituy&oacute; una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n se desprende de los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y art&iacute;culos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o m&aacute;s solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por los art&iacute;culos 13 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p> <p> 5) Que, analizada la presentaci&oacute;n del reclamante, al tenor de las exigencias previstas en las normas mencionadas en el considerando precedente, este Consejo advierte que el requerimiento formulado no dice relaci&oacute;n con el amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, toda vez que no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) En efecto, a trav&eacute;s de la presentaci&oacute;n efectuada por don Julio N&uacute;&ntilde;ez Far&iacute;as al Ministro de Defensa Nacional no se requiri&oacute; informaci&oacute;n alguna en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5 y 10, que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a &ldquo;solicitar y recibir informaci&oacute;n&rdquo; en la forma y condiciones establecidas en dicho cuerpo legal, sino que m&aacute;s bien se trata de una petici&oacute;n dirigida a que la autoridad reclamada se pronuncie en torno a la situaci&oacute;n planteada, lo que se enmarca en el ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y no en el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por lo que no cabe pronunciarse respecto a ello en esta sede.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Julio N&uacute;&ntilde;ez Far&iacute;as en contra del Ministerio de Defensa Nacional, por no constituir el requerimiento del reclamante una solicitud de informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Julio N&uacute;&ntilde;ez Far&iacute;as y al Sr. Subsecretario para las Fuerzas Armadas, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente, don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila, y los Consejeros; don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se hace presente que el consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> &nbsp;</p>