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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C432-11</strong></p>
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Entidad pública: Ministerio de Defensa Nacional.</p>
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Requirente: Julio Núñez Farías.</p>
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Ingreso Consejo: 07.04.2011.</p>
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En sesión ordinaria N° 237 de su Consejo Directivo, celebrada el 15 de abril de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C432-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, D.S. N° 1086/2004 del Ministerio del Interior y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, el 17 de febrero de 2011, don Julio Núñez Farías efectuó una presentación dirigida al Ministro de Defensa Nacional, en la que le solicitó un pronunciamiento respecto de la eventual vulneración de derechos laborales que a su juicio le aqueja. Esto, en razón del vínculo laboral que tuvo el reclamante con CAPREDENA, en calidad de Subdirector del Centro de Salud Valparaíso, y encontrarse actualmente pendiente el pago de cotización previsional y el cumplimiento de la ley N° 19.631. El Sr. Núñez indica que ingresó a CAPREDENA bajo la modalidad de contrato de trabajo el 1° de marzo de 2006 y fue despedido el 3 de abril del mismo año, encontrándose a la fecha pendiente el pago de cotización previsional correspondiente a la remuneración del mes marzo de 2006.</p>
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2) Que, el 7 de abril pasado, don Julio Núñez Farías dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Ministerio de Defensa Nacional, fundado en que tal entidad no habría atendido dentro del plazo legal a su presentación.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, en consecuencia, a fin de resolver la admisibilidad del amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si éste cumplió con los requisitos legales, en particular, si el requerimiento que lo motivó constituyó una solicitud de acceso a la información amparada por la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, según se desprende de los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y artículos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información interpuestas en contra de los órganos de la Administración de Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o más solicitudes de acceso a la información en los términos exigidos por los artículos 13 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p>
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5) Que, analizada la presentación del reclamante, al tenor de las exigencias previstas en las normas mencionadas en el considerando precedente, este Consejo advierte que el requerimiento formulado no dice relación con el amparo al derecho de acceso a la información, toda vez que no constituye una solicitud de información amparada por la Ley de Transparencia.</p>
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6) En efecto, a través de la presentación efectuada por don Julio Núñez Farías al Ministro de Defensa Nacional no se requirió información alguna en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, en particular en sus artículos 5 y 10, que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a “solicitar y recibir información” en la forma y condiciones establecidas en dicho cuerpo legal, sino que más bien se trata de una petición dirigida a que la autoridad reclamada se pronuncie en torno a la situación planteada, lo que se enmarca en el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República y no en el derecho de acceso a la información pública, por lo que no cabe pronunciarse respecto a ello en esta sede.</p>
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7) Que, en consecuencia, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Julio Núñez Farías en contra del Ministerio de Defensa Nacional, por no constituir el requerimiento del reclamante una solicitud de información amparada por la Ley de Transparencia.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Julio Núñez Farías y al Sr. Subsecretario para las Fuerzas Armadas, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente, don Raúl Urrutia Ávila, y los Consejeros; don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se hace presente que el consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi no asiste a la sesión.</p>
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