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DECISIÓN AMPARO ROL C2647-17</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Sergio Rifo Briones</p>
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Ingreso Consejo: 26.07.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 847 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de noviembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2647-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 28 de junio de 2017, don Sergio Rifo Briones solicitó a Carabineros de Chile copia de la investigación administrativa llevada a efecto en la Fiscalía Administrativa de la Prefectura de Carabineros Santiago Occidente, por reclamo presentado por el suscrito en contra de determinado personal de Carabineros de la 22° Comisaria de Carabineros Quinta Normal.</p>
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2) RESPUESTA: Carabineros de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante resolución exenta N° 245, de fecha 24 de julio de 2017, señalando, en síntesis, que se deniega la entrega de la información pedida por concurrir la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, toda vez que la pieza investigativa a la fecha de su solicitud se encuentra en la asesoría jurídica de la Zona Santiago Oeste para su revisión y posterior resolución por parte del mando de la Prefectura Santiago Occidente, y por consiguiente, se encuentra actualmente con diligencias pendientes. Por lo anterior, los antecedentes pedidos se encuentran en etapa previa a la adopción de una resolución definitiva, lo que se enmarca en la hipótesis de la citada causal de reserva.</p>
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3) AMPARO: El 26 de julio de 2017, don Sergio Rifo Briones dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de Carabineros de Chile, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante oficio N° E2348, de fecha 08 de agosto de 2017, solicitó a don Sergio Rifo Briones subsanar su amparo, remitiendo comprobante de ingreso de la solicitud, y copia íntegra de la respuesta recibida. El solicitante, a través de correo electrónico de fecha 10 de agosto de 2017, subsanó su amparo en los términos requeridos.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros, mediante oficio N° E2594, de fecha 16 de agosto de 2017.</p>
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El órgano requerido, a través de oficio N° 252, de fecha 28 de agosto de 2017, presentó sus descargos u observaciones, reiterando, en síntesis que no es posible entregar la información pedida, por concurrir la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, toda vez que el expediente sumarial a la fecha de la solicitud formulada, se encontraba en proceso de estudio por parte de la asesoría jurídica de la Zona Santiago Oeste, previa a la adopción de una resolución por parte del mando de la Prefectura Santiago Oeste, encontrándose actualmente en etapa de ser notificado el dictamen del Prefecto de la Prefectura Santiago Occidente, por lo que estima debe rechazarse el amparo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, don Sergio Rifo Briones solicitó a Carabineros de Chile copia de la investigación administrativa llevada a efecto en la Fiscalía Administrativa de la Prefectura de Carabineros Santiago Occidente, por reclamo que presentó en contra de determinado personal de Carabineros de la 22° Comisaria de Carabineros Quinta Normal, obteniendo respuesta denegatoria fundado en la causal de reserva contemplado en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, toda vez que dicho proceso disciplinario no se encuentra finalizado.</p>
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2) Que, en efecto, Carabineros de Chile denegó la información pedida, toda vez que el expediente sumarial a la fecha de la solicitud formulada, se encontraba en proceso de estudio por parte de la asesoría jurídica de la Zona Santiago Oeste, previa a la adopción de una resolución por parte del mando de la Prefectura Santiago Oeste, agregando posteriormente en sus descargos que dicho proceso sumarial ya se encontraba en proceso de ser notificado el dictamen del Prefecto de la Prefectura Santiago Occidente.</p>
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3) Que, este Consejo ha sostenido a partir de la decisión de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado (...)" (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).</p>
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4) Que, de acuerdo a los antecedentes examinados en el presente caso, el proceso disciplinario cuya copia se solicitó, a la fecha de la solicitud de información se encontraba en tramitación, específicamente en estudio por parte de la asesoría jurídica de la Zona Santiago Oeste, previa a la adopción de una resolución por parte del mando de la Prefectura Santiago Oeste. Luego, el sumario administrativo reclamado no se encontraba afinado, con lo cual a la luz de lo señalado en el considerando precedente, subsiste el secreto del expediente sumarial. En dicho contexto, y atendido el estado procesal en que se encontraba el procedimiento disciplinario solicitado a la data de la respuesta a la solicitud, a juicio de este Consejo, se ajustó a derecho la respuesta de la entidad policial requerida en virtud de la regla de secreto contenida en el inciso 2° artículo 137, inciso segundo, del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo en relación con el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, razón por la cual se rechazará el presente amparo. Se deja constancia que en atención de lo resuelto precedentemente, este Consejo estima inoficioso pronunciarse sobre la casual invocada contemplada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, sin perjuicio de lo anterior y atendido lo señalado en orden a que el sumario administrativo será público una vez que éste se encuentre afinado, y en virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación, reconocidos en el artículo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se recomendará a Carabineros de Chile, que una vez que dicho expediente sumarial se encuentre afinado, sea entregado al solicitante, previo pago de los costos directos de reproducción. Se debe hacer presente que, de contenerse en el expediente sumarial requerido, datos personales de contexto, tales como nombre, números de cédula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, teléfonos, correos electrónicos particulares, entre otros, deberán ser tarjados en forma previa a su entrega, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), 4° y 7°, de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicación del principio de divisibilidad, reconocido por el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Sergio Rifo Briones, en contra de Carabineros de Chile, por configurarse la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación al artículo 137 inciso 2° del Estatuto Administrativo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Recomendar al Sr. General Director de Carabineros, una vez que el expediente sumarial solicitado se encuentre afinado, que haga entrega de éste al solicitante, previo pago de los costos directos de reproducción, debiendo, en todo caso, tarjar los datos personales de contexto que ahí se contengan, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, 4° y 7°, de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Sergio Rifo Briones y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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