Decisión ROL C2650-17
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Reclamante: MARCO ESCOBAR MORENO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CALDERA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Caldera, fundado en la denegación de la información pedida referente al procedimiento disciplinario iniciado en contra del CESFAM Rosario Corvalán, por negligencia que lo habría afectado el 13 de enero del presente año. En particular, requirió «en virtud del tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos sin tener noticias, es que pido en virtud de la ley de transparencia pasiva el número de decreto alcaldicio en virtud del cual se ordena el procedimiento disciplinario en contra del CESFAM de Caldera, la fecha en que se dio inicio a dicho procedimiento, los resultados obtenidos en dicha investigación y una copia de dicho decreto alcaldicio». El Consejo acoge parcialmente el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/23/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2650-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Caldera</p> <p> Requirente: Marco Escobar Moreno</p> <p> Ingreso Consejo: 26.07.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 847 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de noviembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2650-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de junio de 2017, don Marco Escobar Moreno solicit&oacute; a la Municipalidad de Caldera -en adelante Municipio o Municipalidad-, informaci&oacute;n sobre procedimiento disciplinario iniciado en contra del CESFAM Rosario Corval&aacute;n, por negligencia que lo habr&iacute;a afectado el 13 de enero del presente a&ntilde;o. En particular, requiri&oacute; &laquo;en virtud del tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos sin tener noticias, es que pido en virtud de la ley de transparencia pasiva el n&uacute;mero de decreto alcaldicio en virtud del cual se ordena el procedimiento disciplinario en contra del CESFAM de Caldera, la fecha en que se dio inicio a dicho procedimiento, los resultados obtenidos en dicha investigaci&oacute;n y una copia de dicho decreto alcaldicio&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 11 de julio de 2017, el Municipio, luego de haber prorrogado el plazo previsto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, inform&oacute; al reclamante que no le era posible acceder a la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada, ello, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), del citado cuerpo legal. Lo anterior, atendido que se encontraba en curso un procedimiento de mediaci&oacute;n extrajudicial con el Consejo de Defensa del Estado.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de julio de 2017, don Marco Escobar Moreno dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Caldera, mediante Oficio N&deg; E 2359, de 8 de agosto de 2017.</p> <p> La reclamada, mediante presentaci&oacute;n de 25 de agosto de 2017, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis que, a la fecha el sumario consultado se encontraba en curso, raz&oacute;n por la cual, &laquo;la parte requirente no es legitimada para realizar tal solicitud, la norma es clara en manifestar que solo el derecho de conocer los antecedentes de dicho proceso le corresponder&aacute;n al inculpado o a su abogado. El proceso disciplinario a&uacute;n se encuentra en etapa indagatoria (...)&raquo;.Lo anterior, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 135 de la ley N&deg; 18.883.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, este Consejo ha sostenido a partir de la decisi&oacute;n de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo -establecida en los mismos t&eacute;rminos que el art&iacute;culo 135 de la ley N&deg; 18.883 citado por la reclamada para denegar la entrega de la informaci&oacute;n-, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado (...)&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 2) Que seg&uacute;n lo informado por el Municipio, el sumario administrativo a que se refiere la solicitud se encuentra a&uacute;n en etapa de investigaci&oacute;n y por lo tanto no se encuentra afinado, con lo cual, a la luz de lo se&ntilde;alado en el considerando precedente, subsiste el secreto del expediente sumarial. En dicho contexto, y atendido el estado procesal en que se encuentra el procedimiento disciplinario, se ajust&oacute; a derecho la respuesta de la entidad edilicia requerida en virtud de la regla de secreto contenida en el art&iacute;culo 135 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales en concordancia con lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual, se rechazar&aacute; el presente amparo respecto de los resultados de la investigaci&oacute;n como de la entrega de copia del decreto alcaldicio que dio inicio al procedimiento sumarial consultado.</p> <p> 3) Que en lo relativo al n&uacute;mero del decreto alcaldicio -mediante el cual se orden&oacute; la instrucci&oacute;n del sumario-, como la fecha de inicio de la investigaci&oacute;n, deber&aacute;n ser informados a la reclamante, toda vez que, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, su divulgaci&oacute;n no supondr&iacute;a afectar el normal desarrollo de la investigaci&oacute;n en curso y consecuentemente con ello, afectar el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada, por cuanto son datos que no detallan informaci&oacute;n relevante sobre el desarrollo de la investigaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, sin perjuicio de lo anterior y atendido lo se&ntilde;alado en orden a que el sumario administrativo ser&aacute; p&uacute;blico una vez que &eacute;ste se encuentre afinado, y en virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, reconocidos en el art&iacute;culo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se recomendar&aacute; al &oacute;rgano reclamado, que una vez que dicho expediente sumarial se encuentre afinado, sea entregado al solicitante. Se debe hacer presente que, de contenerse en el expediente sumarial requerido, datos personales de contexto, tales como nombre, n&uacute;meros de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos particulares, entre otros, deber&aacute;n ser tarjados en forma previa a su entrega, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reconocido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Marco Escobar Moreno en contra de la Municipalidad de Caldera, por las razones se&ntilde;aladas precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Caldera que:</p> <p> a) Entregue al reclamante el n&uacute;mero del decreto alcaldicio mediante el cual se decret&oacute; el inici&oacute; del sumario administrativo consultado como la fecha del inicio de dicho proceso.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Recomendar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Caldera, una vez que el expediente sumarial solicitado se encuentre afinado, que haga entrega de &eacute;ste al solicitante, debiendo, en todo caso, tarjar los datos personales de contexto que ah&iacute; se contengan, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, 4&deg; y 7&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Marco Escobar Moreno y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Caldera.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>