Decisión ROL C2653-17
Reclamante: N. N.  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada referente a: "De acuerdo a la negación de la SUSESO de invalidar evaluaciones de puesto de trabajo, efectuadas por la suscrita, pese al incumplimiento de la mutual de seguridad a la normativa vigente solicita: a) Fundamentos de hecho y derecho para validar las ilegalidades cometidas por la mutual de seguridad, a la normativa legal vigente al momento de la aplicación. b) Copias de ambas evaluaciones de puesto de trabajo aplicadas por la mutual de seguridad de Calama, a la suscrita. c) Resolución de denuncia de emisión de informes médicos con antecedentes clínicos adulterados o borrados por médicos de la Mutual de Seguridad para evitar la entrega de beneficios de la ley N° 16.744. d) Resolución de la denuncia a informe psicóloga doña Charlin Hurtado, al haber adulterado la ficha clínica." El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo respecto de los literales a), c) y d) del requerimiento por improcedentes, por corresponder la letra a), más bien a un derecho de petición, y la letras c) y d), al tenerse por desistidas ante la falta de subsanación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/10/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2653-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Seguridad Social</p> <p> Requirente: N.N.</p> <p> Ingreso Consejo: 27.07.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 841 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de octubre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2653-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de julio de 2017, do&ntilde;a N.N. solicit&oacute; a la Superintendencia de Seguridad Social, en adelante tambi&eacute;n denominada SUSESO, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;De acuerdo a la negaci&oacute;n de la SUSESO de invalidar evaluaciones de puesto de trabajo, efectuadas por la suscrita, pese al incumplimiento de la mutual de seguridad a la normativa vigente solicita:</p> <p> a) Fundamentos de hecho y derecho para validar las ilegalidades cometidas por la mutual de seguridad, a la normativa legal vigente al momento de la aplicaci&oacute;n.</p> <p> b) Copias de ambas evaluaciones de puesto de trabajo aplicadas por la mutual de seguridad de Calama, a la suscrita.</p> <p> c) Resoluci&oacute;n de denuncia de emisi&oacute;n de informes m&eacute;dicos con antecedentes cl&iacute;nicos adulterados o borrados por m&eacute;dicos de la Mutual de Seguridad para evitar la entrega de beneficios de la ley N&deg; 16.744.</p> <p> d) Resoluci&oacute;n de la denuncia a informe psic&oacute;loga do&ntilde;a Charlin Hurtado, al haber adulterado la ficha cl&iacute;nica.&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 27 de julio de 2017, la Superintendencia de Seguridad Social respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante ordinario 34904, de 26 de julio de 2017, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> Primeramente se se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n pedida fue entregada a la solicitante en su oportunidad, a trav&eacute;s de los 15 expedientes que se indican, no obstante ello, se hace presente que si desea que se remitan nuevamente los mismos antecedentes, los cuales se componen de 1.653 hojas, se deben solventar previamente los gastos de reproducci&oacute;n, de conformidad a lo establecido en la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 3.699, de 10 de diciembre de 2011, de esa Superintendencia, cuyo valor por cada fotocopia es de $13 (trece pesos), por ende la suma total asciende a un total de $21.489. Se indican datos para su dep&oacute;sito.</p> <p> Respecto de las evaluaciones de puesto de trabajo, que se leen en la letra b) del requerimiento, se se&ntilde;ala que mediante la carta GCAL/1526, de 06 de abril de 2015, la mutual de seguridad de la C&aacute;mara Chilena de la Construcci&oacute;n, remiti&oacute; a la Superintendencia los informes de evaluaciones de puesto de trabajo-patolog&iacute;as siqui&aacute;tricas realizadas los d&iacute;as 11 y 17 de marzo de 2015 y el informe efectuado el 19 de marzo de 2015. Se indican expedientes y referencia a fojas donde este se encuentra dicha informaci&oacute;n. Adem&aacute;s las caracter&iacute;sticas de la evoluci&oacute;n cl&iacute;nica de la patolog&iacute;a de la solicitante y su rechazo a ser evaluadas por el equipo de salud mental se encuentran contenido en la carta GCAL N&deg; 6033, de 15 de diciembre de 2015, la cual fue remitida por la mutual a la Superintendencia, contenida en expediente y referencia a fojas que se indican. Asimismo, se se&ntilde;ala que la totalidad de esta informaci&oacute;n fue remitida a la requirente en cumplimiento al amparo C974-17, de este Consejo.</p> <p> Respecto de lo solicitado en las letras c) y d) del requerimiento, se indica a la reclamante que en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, debe subsanar su petici&oacute;n, siendo necesario que identifique de manera clara la informaci&oacute;n que requiere, atendido que no se indica cu&aacute;l es la materia, la fecha de emisi&oacute;n, el origen o soporte de la informaci&oacute;n que pide, por lo que no resulta posible determinar en forma precisa la informaci&oacute;n solicitada. De esta forma se formula un reparo formal a estas presentaciones, para que se indiquen espec&iacute;ficamente los antecedentes a que se refiere la solicitud dentro del plazo de 5 d&iacute;as constados desde la notificaci&oacute;n del oficio de respuesta, bajo el apercibimiento de tenerse por desistida la solicitud si as&iacute; no se hiciere.</p> <p> Por &uacute;ltimo, agrega respecto de las reiteradas denuncias efectuadas por la solicitante utilizando la Ley de Transparencia, que &eacute;stas no constituyen en forma alguna solicitudes de acceso informaci&oacute;n p&uacute;blica, haci&eacute;ndose presente lo resuelto por este Consejo en el amparo C4017-16, deducido por la peticionaria en contra de este Servicio, en la cual se declar&oacute; inadmisible dicho reclamo por falta de relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de julio de 2017, do&ntilde;a N.N. dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente en s&iacute;ntesis que, la SUSESO no responde en los t&eacute;rminos requeridos, ya que alude a todos los expedientes, los cuales se encuentran muy desordenados con informaci&oacute;n extraviada y no a la informaci&oacute;n espec&iacute;fica solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante oficio N&deg; E2332, de 08 de agosto de 2017, confiri&oacute; traslado al Sr. Superintendente de Seguridad Social.</p> <p> Mediante ordinario N&deg; 38278, de 16 de agosto de 2017, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, respecto de cada uno de los literales del requerimiento, que se leen en el numeral 1) de lo expositivo, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Letra a): Reitera que la reclamante una vez m&aacute;s utiliza el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia para ejercer pretensiones que nada tienen que ver con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, lo que ha sido reiterado en varias oportunidades por el Servicio. Cita amparo C4017-16, deducido por la peticionaria en contra de la reclamada, el cual fue declarado inadmisible por concurrir esta circunstancia.</p> <p> Letra b): Se reitera lo informado con ocasi&oacute;n de la respuesta. Se indica expediente y referencia a foja en la que se encuentra la informaci&oacute;n requerida, dispuesta para su entrega previo pago de los costos de reproducci&oacute;n que se indican.</p> <p> Letra c) y d): Se hace presente que a pesar de haberse indicado expresamente el plazo para subsanar estas solicitudes, hasta la fecha no fueron aportados mayores antecedentes, conducta reiterada de la reclamante en m&uacute;ltiples solicitudes efectuadas ante este Servicio.</p> <p> 5) GESTION OFICIOSA: Para una debida resoluci&oacute;n del presente caso mediante correo electr&oacute;nico de fecha 24 de octubre de 2017, se solicit&oacute; al &oacute;rgano recurrido indicar exactamente la cantidad total de hojas que suma la informaci&oacute;n referida a las evaluaciones de puesto de trabajo pedidas en la letra b) del requerimiento.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de misma fecha el &oacute;rgano indic&oacute; que esta informaci&oacute;n se encuentra contenida en un total de 130 hojas.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Al efecto, la reclamante manifest&oacute; que si bien el &oacute;rgano recurrido puso a su disposici&oacute;n un c&uacute;mulo de 15 expedientes donde se encontrar&iacute;a toda la informacion solicitada, previo pago de los costos de reproducci&oacute;n, sin embargo, lo pedido en el literal 1) de lo expositivo, son antecedentes espec&iacute;ficos y no la totalidad de dichos expedientes.</p> <p> 2) Que, respecto del literal a) del requerimiento, esto es, &quot;(...) fundamentos de hecho y derecho para validar las ilegalidades cometidas por Mutual de Seguridad, a la normativa legal vigente al momento de la aplicaci&oacute;n&quot;, tal como se&ntilde;al&oacute; el &oacute;rgano en los descargos evacuados en esta sede, este este Consejo concluye que aquella informaci&oacute;n no se refiere a un acto, documento o antecedente determinado, en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, que obre en alguno de los soportes indicados en el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, sino m&aacute;s bien, implicar&iacute;a la elaboraci&oacute;n de un informe, raz&oacute;n por la cual, se rechazar&aacute; el amparo en este literal por improcedente.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n que se lee en la letra b) del requerimiento, referidas a las copias de las evaluaciones de puesto de trabajo aplicadas por la mutual de seguridad de Calama a la solicitante, analizados los antecedentes tenidos a la vista, se constata que, efectivamente, tal como se&ntilde;ala la reclamante, la Superintendencia respecto de este literal, puso a su disposici&oacute;n un c&uacute;mulo de 15 expedientes donde se encontrar&iacute;a lo pedido, previo pago de los costos de reproducci&oacute;n por todos ellos (1.653 hojas a $13 cada una), sin especificar las fojas y montos s&oacute;lo en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n requerida, lo cual, seg&uacute;n consta en la gesti&oacute;n oficiosa que se lee en el literal 5) de lo expositivo, suma un total de 130 hojas. Atendido lo se&ntilde;alado, se acoger&aacute; el amparo respecto de este literal y se ordenar&aacute; la entrega s&oacute;lo de la informaci&oacute;n requerida, previo pago de los costos de reproducci&oacute;n, por dicha informaci&oacute;n, a $13, por cada hoja, lo cual, a juicio de este Consejo, resulta un precio prudente, razonable y en armon&iacute;a a lo se&ntilde;alado en los art&iacute;culos 18 de la Ley de Transparencia, 20 del Reglamento y en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, por &uacute;ltimo, respecto de la informaci&oacute;n que se lee en las letras c) y d) del requerimiento, referidas a la &quot;Resoluci&oacute;n de denuncia de emisi&oacute;n de informes m&eacute;dicos con antecedentes cl&iacute;nicos adulterados o borrados por m&eacute;dicos de la Mutual de Seguridad para evitar la entrega de beneficios de la ley N&deg; 16.744.&quot; y &quot;Resoluci&oacute;n de la denuncia a informe psic&oacute;loga do&ntilde;a Charlin Hurtado, al haber adulterado la ficha cl&iacute;nica.&quot;, se debe hacer presente que seg&uacute;n consta de los antecedentes tenidos a la vista, el &oacute;rgano recurrido requiri&oacute; a la reclamante subsanar dichas peticiones, dentro del plazo de 5 d&iacute;as constados desde la notificaci&oacute;n del oficio correspondiente, bajo el apercibimiento de tenerse por desistidas dichas solicitudes si as&iacute; no se hiciere. Seg&uacute;n consta en los descargos evacuados en esta sede la solicitante no subsan&oacute; estas solicitudes.</p> <p> 5) Que, al efecto, se debe precisar que el art&iacute;culo 12, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que &quot;Si la solicitud no re&uacute;ne los requisitos se&ntilde;alados en el inciso anterior, se requerir&aacute; al solicitante para que, en un plazo de cinco d&iacute;as contado desde la respectiva notificaci&oacute;n, subsane la falta, con indicaci&oacute;n de que, si as&iacute; no lo hiciere, se le tendr&aacute; por desistido de su petici&oacute;n. En este mismo sentido, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, en el numeral 2.2, se&ntilde;ala que &quot;Los &oacute;rganos p&uacute;blicos deber&aacute;n verificar si la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n re&uacute;ne los requisitos obligatorios se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia y en el numeral 1.2. de la presente Instrucci&oacute;n General. Para el caso de no cumplir con uno o m&aacute;s de ellos, se comunicar&aacute; de inmediato al requirente de esta situaci&oacute;n, indic&aacute;ndole con exactitud cu&aacute;l o cu&aacute;les requisitos debe subsanar y la forma de hacerlo. Para estos efectos el solicitante contar&aacute; con un plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la correspondiente notificaci&oacute;n, bajo apercibimiento de ten&eacute;rsele por desistido de su petici&oacute;n, sin necesidad de dictar una resoluci&oacute;n posterior que declare el respectivo incumplimiento (...).&quot;.</p> <p> 6) Que, en vistas que el &oacute;rgano cumpli&oacute; con su obligaci&oacute;n de requerir la subsanaci&oacute;n de las solicitudes en an&aacute;lisis, bajo el apercibimiento de tenerse por desistidas dichas solicitudes si as&iacute; no se hiciere en el plazo legal indicado, y no constando a este Consejo, que se &eacute;stas hubieren sido subsanadas por la recurrente, se tendr&aacute;n por desistidas dichas peticiones, y en consecuencia, se rechazar&aacute; el amparo respecto de estos literales por improcedentes.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a N.N., en contra de la Superintendencia de Seguridad Social; rechaz&aacute;ndolo respecto de los literales a), c) y d) del requerimiento por improcedentes, por corresponder la letra a), m&aacute;s bien a un derecho de petici&oacute;n, y la letras c) y d), al tenerse por desistidas ante la falta de subsanaci&oacute;n; todo ello en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Seguridad Social:</p> <p> a) Entregar copias de las dos evaluaciones de puesto de trabajo aplicadas por la mutual de seguridad Calama a la solicitante en su oportunidad, previo pago de los costos de reproducci&oacute;n, por un total de 130 hojas a $13 cada fotocopia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar el Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a N.N. y al Sr. Superintendente de Seguridad Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>