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DECISIÓN AMPARO ROL C2653-17</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Seguridad Social</p>
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Requirente: N.N.</p>
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Ingreso Consejo: 27.07.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 841 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de octubre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2653-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de julio de 2017, doña N.N. solicitó a la Superintendencia de Seguridad Social, en adelante también denominada SUSESO, la siguiente información:</p>
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"De acuerdo a la negación de la SUSESO de invalidar evaluaciones de puesto de trabajo, efectuadas por la suscrita, pese al incumplimiento de la mutual de seguridad a la normativa vigente solicita:</p>
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a) Fundamentos de hecho y derecho para validar las ilegalidades cometidas por la mutual de seguridad, a la normativa legal vigente al momento de la aplicación.</p>
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b) Copias de ambas evaluaciones de puesto de trabajo aplicadas por la mutual de seguridad de Calama, a la suscrita.</p>
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c) Resolución de denuncia de emisión de informes médicos con antecedentes clínicos adulterados o borrados por médicos de la Mutual de Seguridad para evitar la entrega de beneficios de la ley N° 16.744.</p>
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d) Resolución de la denuncia a informe psicóloga doña Charlin Hurtado, al haber adulterado la ficha clínica.".</p>
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2) RESPUESTA: El 27 de julio de 2017, la Superintendencia de Seguridad Social respondió a dicho requerimiento de información mediante ordinario 34904, de 26 de julio de 2017, señalando, en síntesis, que:</p>
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Primeramente se señala que la información pedida fue entregada a la solicitante en su oportunidad, a través de los 15 expedientes que se indican, no obstante ello, se hace presente que si desea que se remitan nuevamente los mismos antecedentes, los cuales se componen de 1.653 hojas, se deben solventar previamente los gastos de reproducción, de conformidad a lo establecido en la resolución exenta N° 3.699, de 10 de diciembre de 2011, de esa Superintendencia, cuyo valor por cada fotocopia es de $13 (trece pesos), por ende la suma total asciende a un total de $21.489. Se indican datos para su depósito.</p>
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Respecto de las evaluaciones de puesto de trabajo, que se leen en la letra b) del requerimiento, se señala que mediante la carta GCAL/1526, de 06 de abril de 2015, la mutual de seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, remitió a la Superintendencia los informes de evaluaciones de puesto de trabajo-patologías siquiátricas realizadas los días 11 y 17 de marzo de 2015 y el informe efectuado el 19 de marzo de 2015. Se indican expedientes y referencia a fojas donde este se encuentra dicha información. Además las características de la evolución clínica de la patología de la solicitante y su rechazo a ser evaluadas por el equipo de salud mental se encuentran contenido en la carta GCAL N° 6033, de 15 de diciembre de 2015, la cual fue remitida por la mutual a la Superintendencia, contenida en expediente y referencia a fojas que se indican. Asimismo, se señala que la totalidad de esta información fue remitida a la requirente en cumplimiento al amparo C974-17, de este Consejo.</p>
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Respecto de lo solicitado en las letras c) y d) del requerimiento, se indica a la reclamante que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Transparencia, debe subsanar su petición, siendo necesario que identifique de manera clara la información que requiere, atendido que no se indica cuál es la materia, la fecha de emisión, el origen o soporte de la información que pide, por lo que no resulta posible determinar en forma precisa la información solicitada. De esta forma se formula un reparo formal a estas presentaciones, para que se indiquen específicamente los antecedentes a que se refiere la solicitud dentro del plazo de 5 días constados desde la notificación del oficio de respuesta, bajo el apercibimiento de tenerse por desistida la solicitud si así no se hiciere.</p>
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Por último, agrega respecto de las reiteradas denuncias efectuadas por la solicitante utilizando la Ley de Transparencia, que éstas no constituyen en forma alguna solicitudes de acceso información pública, haciéndose presente lo resuelto por este Consejo en el amparo C4017-16, deducido por la peticionaria en contra de este Servicio, en la cual se declaró inadmisible dicho reclamo por falta de relación con el derecho de acceso a la información.</p>
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3) AMPARO: El 27 de julio de 2017, doña N.N. dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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Además, la reclamante hizo presente en síntesis que, la SUSESO no responde en los términos requeridos, ya que alude a todos los expedientes, los cuales se encuentran muy desordenados con información extraviada y no a la información específica solicitada.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante oficio N° E2332, de 08 de agosto de 2017, confirió traslado al Sr. Superintendente de Seguridad Social.</p>
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Mediante ordinario N° 38278, de 16 de agosto de 2017, el órgano presentó sus descargos señalando, respecto de cada uno de los literales del requerimiento, que se leen en el numeral 1) de lo expositivo, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Letra a): Reitera que la reclamante una vez más utiliza el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia para ejercer pretensiones que nada tienen que ver con el derecho de acceso a la información, lo que ha sido reiterado en varias oportunidades por el Servicio. Cita amparo C4017-16, deducido por la peticionaria en contra de la reclamada, el cual fue declarado inadmisible por concurrir esta circunstancia.</p>
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Letra b): Se reitera lo informado con ocasión de la respuesta. Se indica expediente y referencia a foja en la que se encuentra la información requerida, dispuesta para su entrega previo pago de los costos de reproducción que se indican.</p>
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Letra c) y d): Se hace presente que a pesar de haberse indicado expresamente el plazo para subsanar estas solicitudes, hasta la fecha no fueron aportados mayores antecedentes, conducta reiterada de la reclamante en múltiples solicitudes efectuadas ante este Servicio.</p>
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5) GESTION OFICIOSA: Para una debida resolución del presente caso mediante correo electrónico de fecha 24 de octubre de 2017, se solicitó al órgano recurrido indicar exactamente la cantidad total de hojas que suma la información referida a las evaluaciones de puesto de trabajo pedidas en la letra b) del requerimiento.</p>
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Mediante correo electrónico de misma fecha el órgano indicó que esta información se encuentra contenida en un total de 130 hojas.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Al efecto, la reclamante manifestó que si bien el órgano recurrido puso a su disposición un cúmulo de 15 expedientes donde se encontraría toda la informacion solicitada, previo pago de los costos de reproducción, sin embargo, lo pedido en el literal 1) de lo expositivo, son antecedentes específicos y no la totalidad de dichos expedientes.</p>
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2) Que, respecto del literal a) del requerimiento, esto es, "(...) fundamentos de hecho y derecho para validar las ilegalidades cometidas por Mutual de Seguridad, a la normativa legal vigente al momento de la aplicación", tal como señaló el órgano en los descargos evacuados en esta sede, este este Consejo concluye que aquella información no se refiere a un acto, documento o antecedente determinado, en poder de la Administración del Estado, que obre en alguno de los soportes indicados en el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia, sino más bien, implicaría la elaboración de un informe, razón por la cual, se rechazará el amparo en este literal por improcedente.</p>
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3) Que, en relación con la información que se lee en la letra b) del requerimiento, referidas a las copias de las evaluaciones de puesto de trabajo aplicadas por la mutual de seguridad de Calama a la solicitante, analizados los antecedentes tenidos a la vista, se constata que, efectivamente, tal como señala la reclamante, la Superintendencia respecto de este literal, puso a su disposición un cúmulo de 15 expedientes donde se encontraría lo pedido, previo pago de los costos de reproducción por todos ellos (1.653 hojas a $13 cada una), sin especificar las fojas y montos sólo en relación a la información requerida, lo cual, según consta en la gestión oficiosa que se lee en el literal 5) de lo expositivo, suma un total de 130 hojas. Atendido lo señalado, se acogerá el amparo respecto de este literal y se ordenará la entrega sólo de la información requerida, previo pago de los costos de reproducción, por dicha información, a $13, por cada hoja, lo cual, a juicio de este Consejo, resulta un precio prudente, razonable y en armonía a lo señalado en los artículos 18 de la Ley de Transparencia, 20 del Reglamento y en la Instrucción General N° 6 de esta Corporación.</p>
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4) Que, por último, respecto de la información que se lee en las letras c) y d) del requerimiento, referidas a la "Resolución de denuncia de emisión de informes médicos con antecedentes clínicos adulterados o borrados por médicos de la Mutual de Seguridad para evitar la entrega de beneficios de la ley N° 16.744." y "Resolución de la denuncia a informe psicóloga doña Charlin Hurtado, al haber adulterado la ficha clínica.", se debe hacer presente que según consta de los antecedentes tenidos a la vista, el órgano recurrido requirió a la reclamante subsanar dichas peticiones, dentro del plazo de 5 días constados desde la notificación del oficio correspondiente, bajo el apercibimiento de tenerse por desistidas dichas solicitudes si así no se hiciere. Según consta en los descargos evacuados en esta sede la solicitante no subsanó estas solicitudes.</p>
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5) Que, al efecto, se debe precisar que el artículo 12, inciso 2°, de la Ley de Transparencia, señala que "Si la solicitud no reúne los requisitos señalados en el inciso anterior, se requerirá al solicitante para que, en un plazo de cinco días contado desde la respectiva notificación, subsane la falta, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición. En este mismo sentido, la Instrucción General N° 10, de este Consejo, en el numeral 2.2, señala que "Los órganos públicos deberán verificar si la solicitud de acceso a la información reúne los requisitos obligatorios señalados en el artículo 12 de la Ley de Transparencia y en el numeral 1.2. de la presente Instrucción General. Para el caso de no cumplir con uno o más de ellos, se comunicará de inmediato al requirente de esta situación, indicándole con exactitud cuál o cuáles requisitos debe subsanar y la forma de hacerlo. Para estos efectos el solicitante contará con un plazo de 5 días hábiles contados desde la correspondiente notificación, bajo apercibimiento de tenérsele por desistido de su petición, sin necesidad de dictar una resolución posterior que declare el respectivo incumplimiento (...).".</p>
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6) Que, en vistas que el órgano cumplió con su obligación de requerir la subsanación de las solicitudes en análisis, bajo el apercibimiento de tenerse por desistidas dichas solicitudes si así no se hiciere en el plazo legal indicado, y no constando a este Consejo, que se éstas hubieren sido subsanadas por la recurrente, se tendrán por desistidas dichas peticiones, y en consecuencia, se rechazará el amparo respecto de estos literales por improcedentes.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña N.N., en contra de la Superintendencia de Seguridad Social; rechazándolo respecto de los literales a), c) y d) del requerimiento por improcedentes, por corresponder la letra a), más bien a un derecho de petición, y la letras c) y d), al tenerse por desistidas ante la falta de subsanación; todo ello en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Superintendente de Seguridad Social:</p>
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a) Entregar copias de las dos evaluaciones de puesto de trabajo aplicadas por la mutual de seguridad Calama a la solicitante en su oportunidad, previo pago de los costos de reproducción, por un total de 130 hojas a $13 cada fotocopia.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar el Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña N.N. y al Sr. Superintendente de Seguridad Social.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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