<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C2657-17</p>
<p>
Entidad pública: Superintendencia de Educación Escolar</p>
<p>
Requirente: Yovan Saavedra Torres</p>
<p>
Ingreso Consejo: 27.07.2017</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 848 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de noviembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2657-17.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 15 de junio de 2017, don Yovan Saavedra Torres solicitó a la Superintendencia de Educación Escolar diversa información del Colegio Amanecer San Carlos, RBD 18237-0, sostenedor Sociedad Educacional Amanecer Limitada, requiriendo en particular:</p>
<p>
a) Las liquidaciones de subvenciones de todos los meses del año 2015 y 2016, y los meses de enero a mayo de 2017 de dicho establecimiento educacional.</p>
<p>
b) Todos los antecedentes relativos a las rendiciones de los años 2015, 2016 y 2017, donde se señalen los gastos e ingresos del sostenedor, remuneracionales y operacionales, así como los saldos en cuenta corriente, acreditados o no al final del ejercicio.</p>
<p>
2) RESPUESTA: La Superintendencia de Educación Escolar respondió a dicho requerimiento de información mediante oficio Ord. 10DJ N° 803, de fecha 21 de julio de 2017, señalando, en síntesis, que se accede a lo solicitado, informando que la Superintendencia únicamente cuenta con la rendición de cuentas correspondiente al año 2015, la que se adjunta en formato excel.</p>
<p>
En relación a la rendición de cuentas relativa al año 2016, informa que aún se encuentra en proceso, por lo cual dicha información no se encuentra actualmente disponible, agregando que en relación al proceso del año 2017, éste aún no comienza, por lo que es imposible proceder a su entrega.</p>
<p>
3) AMPARO: El 27 de julio de 2017, don Yovan Saavedra Torres dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Superintendencia de Educación Escolar, fundado en que no se le entregó la información de la rendición de cuentas del año 2016, por cuanto se encontraría en desarrollo.</p>
<p>
4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Educación, mediante oficio N° E2364, de fecha 08 de agosto de 2017.</p>
<p>
El órgano reclamado, a través de oficio Ord. 10DJ N° 1578, de fecha 22 de agosto de 2017, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que tal como se informó al solicitante, aún se encuentra en proceso la rendición de cuentas año 2016, tal como consta en el oficio Ord. N° 1535, de fecha 14 de agosto de 2017, de la Superintendencia de Educación, que se adjunta, mediante el cual se informa a los Directores Regionales del inicio del procedimiento de rendición de cuentas en periodo excepcional, para aquellos establecimientos educacionales que no rindieron los recursos percibidos en el año 2016, lo que demuestra que efectivamente dicho proceso de rendición de cuentas año 2016 aún se encuentra en desarrollo.</p>
<p>
Por lo anterior, la Superintendencia no cuenta actualmente con la rendición de cuentas año 2016 relativa al Colegio San Carlos (RBD 18237-0), concurriendo una causal de hecho que hace imposible entregar la información reclamada al solicitante.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, don Yovan Saavedra Torres solicitó a la Superintendencia de Educación Escolar diversa información sobre la rendición de cuentas de las subvenciones del Colegio Amanecer San Carlos, RBD 18237-0, al tenor de lo señalado en el N° 1 de lo expositivo de la presente decisión, obteniendo respuesta estimada como insatisfactoria por el solicitante, por cuanto no se le entregó la información referida a la rendición de cuentas del año 2016, limitándose a dicha información el presente amparo.</p>
<p>
2) Que, en efecto, el órgano requerido tanto en su respuesta como descargos señaló que aún se encuentra en desarrollo el proceso de la rendición de cuentas año 2016, tal como consta en el oficio Ord. N° 1535, de fecha 14 de agosto de 2017, de la Superintendencia de Educación Escolar, mediante el cual se informa a los Directores Regionales del inicio del procedimiento de rendición de cuentas en periodo excepcional, para aquellos establecimientos educacionales que no rindieron los recursos percibidos en el año 2016, lo que demostraría que dicho proceso aún se encuentra en desarrollo. Por lo anterior, la Superintendencia reclamada argumenta que no cuenta actualmente con la información de rendición de cuentas año 2016 relativa al Colegio San Carlos (RBD 18237-0), concurriendo una causal de hecho que hace imposible entregar la información reclamada al solicitante.</p>
<p>
3) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
<p>
4) Que, en el presente caso, de los antecedentes examinados, particularmente la respuesta y descargos del órgano requerido, como asimismo el oficio Ord. N° 1535, de fecha 14 de agosto de 2017 que informa a los Directores Regionales del inicio del procedimiento de rendición de cuentas en periodo excepcional, para aquellos establecimientos educacionales que no rindieron los recursos percibidos en el año 2016, es posible determinar que la Superintendencia de Educación ha sido consistente en señalar que a la fecha de la solicitud de información y de sus descargos no cuenta con la información referida a la rendición de cuentas año 2016 relativa al Colegio San Carlos, RBD 18237-0, razón por la cual a juicio de este Consejo resulta plausible la inexistencia alegada. Por lo expuesto, atendidas las circunstancias de hecho invocadas por el órgano reclamado, la actuación del mismo para comprobar dicha inexistencia, y no obrando en poder de este Consejo elementos que controviertan dicha situación, se rechazará el presente amparo.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo deducido por don Yovan Saavedra Torres, en contra de la Superintendencia de Educación Escolar, por resultar plausible la inexistencia invocada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Yovan Saavedra Torres, y al Sr. Superintendente de Educación Escolar.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>