Decisión ROL C2657-17
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Reclamante: YOVAN SAAVEDRA TORRES  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Educación Escolar, fundado en que no se entregó la información de rendición de cuentas del año 2016. El Consejo rechaza el amparo, por inexistencia de la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/24/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Órganos sujetos a la competencia del Consejo >> Órganos fuera de la competencia del Consejo >> Otros
 
Descriptores analíticos: Educación  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2657-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar</p> <p> Requirente: Yovan Saavedra Torres</p> <p> Ingreso Consejo: 27.07.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 848 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de noviembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2657-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 15 de junio de 2017, don Yovan Saavedra Torres solicit&oacute; a la Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar diversa informaci&oacute;n del Colegio Amanecer San Carlos, RBD 18237-0, sostenedor Sociedad Educacional Amanecer Limitada, requiriendo en particular:</p> <p> a) Las liquidaciones de subvenciones de todos los meses del a&ntilde;o 2015 y 2016, y los meses de enero a mayo de 2017 de dicho establecimiento educacional.</p> <p> b) Todos los antecedentes relativos a las rendiciones de los a&ntilde;os 2015, 2016 y 2017, donde se se&ntilde;alen los gastos e ingresos del sostenedor, remuneracionales y operacionales, as&iacute; como los saldos en cuenta corriente, acreditados o no al final del ejercicio.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio Ord. 10DJ N&deg; 803, de fecha 21 de julio de 2017, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se accede a lo solicitado, informando que la Superintendencia &uacute;nicamente cuenta con la rendici&oacute;n de cuentas correspondiente al a&ntilde;o 2015, la que se adjunta en formato excel.</p> <p> En relaci&oacute;n a la rendici&oacute;n de cuentas relativa al a&ntilde;o 2016, informa que a&uacute;n se encuentra en proceso, por lo cual dicha informaci&oacute;n no se encuentra actualmente disponible, agregando que en relaci&oacute;n al proceso del a&ntilde;o 2017, &eacute;ste a&uacute;n no comienza, por lo que es imposible proceder a su entrega.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de julio de 2017, don Yovan Saavedra Torres dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar, fundado en que no se le entreg&oacute; la informaci&oacute;n de la rendici&oacute;n de cuentas del a&ntilde;o 2016, por cuanto se encontrar&iacute;a en desarrollo.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n, mediante oficio N&deg; E2364, de fecha 08 de agosto de 2017.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de oficio Ord. 10DJ N&deg; 1578, de fecha 22 de agosto de 2017, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que tal como se inform&oacute; al solicitante, a&uacute;n se encuentra en proceso la rendici&oacute;n de cuentas a&ntilde;o 2016, tal como consta en el oficio Ord. N&deg; 1535, de fecha 14 de agosto de 2017, de la Superintendencia de Educaci&oacute;n, que se adjunta, mediante el cual se informa a los Directores Regionales del inicio del procedimiento de rendici&oacute;n de cuentas en periodo excepcional, para aquellos establecimientos educacionales que no rindieron los recursos percibidos en el a&ntilde;o 2016, lo que demuestra que efectivamente dicho proceso de rendici&oacute;n de cuentas a&ntilde;o 2016 a&uacute;n se encuentra en desarrollo.</p> <p> Por lo anterior, la Superintendencia no cuenta actualmente con la rendici&oacute;n de cuentas a&ntilde;o 2016 relativa al Colegio San Carlos (RBD 18237-0), concurriendo una causal de hecho que hace imposible entregar la informaci&oacute;n reclamada al solicitante.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, don Yovan Saavedra Torres solicit&oacute; a la Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar diversa informaci&oacute;n sobre la rendici&oacute;n de cuentas de las subvenciones del Colegio Amanecer San Carlos, RBD 18237-0, al tenor de lo se&ntilde;alado en el N&deg; 1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, obteniendo respuesta estimada como insatisfactoria por el solicitante, por cuanto no se le entreg&oacute; la informaci&oacute;n referida a la rendici&oacute;n de cuentas del a&ntilde;o 2016, limit&aacute;ndose a dicha informaci&oacute;n el presente amparo.</p> <p> 2) Que, en efecto, el &oacute;rgano requerido tanto en su respuesta como descargos se&ntilde;al&oacute; que a&uacute;n se encuentra en desarrollo el proceso de la rendici&oacute;n de cuentas a&ntilde;o 2016, tal como consta en el oficio Ord. N&deg; 1535, de fecha 14 de agosto de 2017, de la Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar, mediante el cual se informa a los Directores Regionales del inicio del procedimiento de rendici&oacute;n de cuentas en periodo excepcional, para aquellos establecimientos educacionales que no rindieron los recursos percibidos en el a&ntilde;o 2016, lo que demostrar&iacute;a que dicho proceso a&uacute;n se encuentra en desarrollo. Por lo anterior, la Superintendencia reclamada argumenta que no cuenta actualmente con la informaci&oacute;n de rendici&oacute;n de cuentas a&ntilde;o 2016 relativa al Colegio San Carlos (RBD 18237-0), concurriendo una causal de hecho que hace imposible entregar la informaci&oacute;n reclamada al solicitante.</p> <p> 3) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 4) Que, en el presente caso, de los antecedentes examinados, particularmente la respuesta y descargos del &oacute;rgano requerido, como asimismo el oficio Ord. N&deg; 1535, de fecha 14 de agosto de 2017 que informa a los Directores Regionales del inicio del procedimiento de rendici&oacute;n de cuentas en periodo excepcional, para aquellos establecimientos educacionales que no rindieron los recursos percibidos en el a&ntilde;o 2016, es posible determinar que la Superintendencia de Educaci&oacute;n ha sido consistente en se&ntilde;alar que a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n y de sus descargos no cuenta con la informaci&oacute;n referida a la rendici&oacute;n de cuentas a&ntilde;o 2016 relativa al Colegio San Carlos, RBD 18237-0, raz&oacute;n por la cual a juicio de este Consejo resulta plausible la inexistencia alegada. Por lo expuesto, atendidas las circunstancias de hecho invocadas por el &oacute;rgano reclamado, la actuaci&oacute;n del mismo para comprobar dicha inexistencia, y no obrando en poder de este Consejo elementos que controviertan dicha situaci&oacute;n, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Yovan Saavedra Torres, en contra de la Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar, por resultar plausible la inexistencia invocada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Yovan Saavedra Torres, y al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n Escolar.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>