Decisión ROL C2672-17
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Reclamante: JUAN PABLO PALACIOS PAZ  
Reclamado: DIRECCIÓN DEL TRABAJO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Dirección del Trabajo, fundado en la denegación de la información pedida referente a la copia de todos los oficios o informes técnicos enviados a la Dirección del Trabajo por organismos de la Administración y que se utilizaron para fundar sus resoluciones de calificación de servicios mínimos. El Consejo rechaza el amparo, por tratarse de materias no reguladas en la Ley de transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/24/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2672-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n del Trabajo</p> <p> Requirente: Juan Pablo Palacios Paz</p> <p> Ingreso Consejo: 27.07.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 847 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de noviembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2672-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de junio de 2017, don Juan Pablo Palacios Paz, solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n del Trabajo -en adelante e indistintamente Direcci&oacute;n o DT-, copia de todos los oficios o informes t&eacute;cnicos enviados a la Direcci&oacute;n del Trabajo por organismos de la Administraci&oacute;n y que se utilizaron para fundar sus resoluciones de calificaci&oacute;n de servicios m&iacute;nimos.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 20 de julio de 2017, la DT indic&oacute; al reclamante en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) Que la cantidad de requerimientos de calificaci&oacute;n de servicios m&iacute;nimos asciende a 201 presentaciones en las direcciones regionales de todo el pa&iacute;s.</p> <p> b) El Director Nacional ha dictado 146 resoluciones que se pronuncian sobre el recurso jer&aacute;rquico, ejercido en virtud de lo previsto en el art&iacute;culo 360 del C&oacute;digo del Trabajo.</p> <p> c) Los informes t&eacute;cnicos, son una herramienta que la DT, debe requerir por ser un imperativo legal, en cada proceso de calificaci&oacute;n de servicios m&iacute;nimos, por consiguiente, su n&uacute;mero deber&iacute;a coincidir con cada proceso de calificaci&oacute;n.</p> <p> d) Abordar la satisfacci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n implica distraer las funciones de la DT. Lo anterior, por cuanto deber&iacute;an revisarse cada uno de los procesos bipartitos de solicitud de servicios m&iacute;nimos de todo el pa&iacute;s, para consolidar un archivo que deber&iacute;a contener unos 8500 documentos, los cuales deben ser tarjados en conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> e) A lo se&ntilde;alado, se suma la circunstancia que los informes consultados se refieren a aspectos reservados que s&oacute;lo importan a los involucrados, detallando aspectos &laquo;espec&iacute;ficos del quehacer de la empresa, condiciones de trabajo, procesos productivos, sistematizaci&oacute;n y procesamiento de informaci&oacute;n, mantenimiento y seguridad tanto de lugares f&iacute;sicos como de procesos de desarrollo e incluso en ocasiones una detallada explicaci&oacute;n de maquinarias y procesos de producci&oacute;n de una determinada materia (...)&raquo;. En consecuencia, procede en el caso, igualmente, la hip&oacute;tesis de reserva prevista en la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 21 N&deg; 2.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de julio de 2017, la requirente dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Trabajo, mediante Oficio N&deg;E 2374, de 8 de agosto de 2017, quien mediante presentaci&oacute;n de 24 de agosto del a&ntilde;o en curso, reiterando lo ya expuesto en su respuesta al requerimiento. Agreg&oacute;, que &laquo;si bien dicha documentaci&oacute;n emana de un ente p&uacute;blico (...) contienen antecedentes, documentaci&oacute;n e informaci&oacute;n de car&aacute;cter estrictamente privada, propia de las empresas que han solicitado la calificaci&oacute;n de sus procesos productivos&raquo;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en cuanto al fondo cabe tener presente lo previsto en el art&iacute;culo 360 del C&oacute;digo del Trabajo. Dicho precepto legal, dispone que &laquo;Los servicios m&iacute;nimos y los equipos de emergencia deber&aacute;n ser calificados antes del inicio de la negociaci&oacute;n colectiva. La calificaci&oacute;n deber&aacute; identificar los servicios m&iacute;nimos de la empresa, as&iacute; como el n&uacute;mero y las competencias profesionales o t&eacute;cnicas de los trabajadores que deber&aacute;n conformar los equipos de emergencia. El empleador deber&aacute; proponer por escrito a todos los sindicatos existentes en la empresa, con una anticipaci&oacute;n de, a lo menos, ciento ochenta d&iacute;as al vencimiento del instrumento colectivo vigente, su propuesta de calificaci&oacute;n de servicios m&iacute;nimos y equipos de emergencia para la empresa, remitiendo copia de la propuesta a la Inspecci&oacute;n del Trabajo. (...) Habi&eacute;ndose formulado el requerimiento por parte del empleador, tampoco se podr&aacute; iniciar la negociaci&oacute;n colectiva en tanto no est&eacute;n calificados los servicios m&iacute;nimos y equipos de emergencia. Recibida la propuesta del empleador, los sindicatos tendr&aacute;n un plazo de quince d&iacute;as para responder, en forma conjunta o separada. Las partes tendr&aacute;n un plazo de treinta d&iacute;as desde formulada la propuesta para alcanzar un acuerdo. En caso de acuerdo, se levantar&aacute; un acta que consigne los servicios m&iacute;nimos y los equipos de emergencia concordados, la que deber&aacute; ser suscrita por el empleador y por todos los sindicatos que concurrieron a la calificaci&oacute;n. Copia del acta deber&aacute; depositarse en la Inspecci&oacute;n del Trabajo dentro delos cinco d&iacute;as siguientes a su suscripci&oacute;n. Si las partes no logran acuerdo o este no involucra a todos los sindicatos, cualquiera de ellas podr&aacute; requerir la intervenci&oacute;n de la Direcci&oacute;n Regional del Trabajo, dentro de los cinco d&iacute;as siguientes (...) Recibido el requerimiento, la Direcci&oacute;n Regional del Trabajo deber&aacute; o&iacute;r a las partes y solicitar un informe t&eacute;cnico al organismo regulador o fiscalizador que corresponda (...)&raquo;.</p> <p> 2) Que del citado precepto legal, se colige que el acuerdo sobre servicios m&iacute;nimos, supone una condici&oacute;n previa, sin el cual no puede iniciarse un proceso de negociaci&oacute;n colectiva reglado, esto es, en cumplimiento de la normativa establecida en el C&oacute;digo del Trabajo sobre el particular. Asimismo, que dicho acuerdo se origina en un plano privado, en el seno de la empresa. Luego, la participaci&oacute;n de la Direcci&oacute;n del Trabajo acontece por la remisi&oacute;n de copia del acuerdo o por haber sido requerida su intervenci&oacute;n en hip&oacute;tesis de conflicto sobre el contenido de los servicios propuestos.</p> <p> 3) Que en tal sentido, cabe tener presente lo razonado por esta Corporaci&oacute;n en materia de instrumentos colectivos. En efecto, en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol N&deg; 1849-13, se expuso que &laquo; (...) el objetivo de las normas constitucionales y legales de transparencia no es permitir la divulgaci&oacute;n a terceros de informaci&oacute;n de origen y naturaleza privada -que, por ende, pertenece a la esfera de privacidad de los particulares- y que obra en poder del Estado porque &eacute;stos deben suministrarla con el fin de obtener un determinado pronunciamiento. Por el contrario, el objetivo de las normas se&ntilde;aladas es promover la probidad y la rendici&oacute;n de cuentas de las autoridades y funcionarios del Estado, asegurar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n est&eacute;n abiertos al escrutinio p&uacute;blico y posibilitar la participaci&oacute;n y el control social de los ciudadanos&raquo; (considerando 5&deg;). En virtud de ello, se resolvi&oacute; que los instrumentos colectivos en poder de la DT constituyen informaci&oacute;n privada. Lo anterior, ha sido ratificado en las decisiones de amparos roles C2507-15, C610-17, C2391-17 y C2497-17.</p> <p> 4) Que lo solicitado en la especie, son los informes t&eacute;cnicos u oficios elaborados a partir de informaci&oacute;n privada, proporcionada en el contexto de un proceso negociaci&oacute;n colectiva por los sindicatos y la empresa involucrada. Lo anterior, a fin de determinar los servicios m&iacute;nimos que necesita la empresa para desarrollar funciones esenciales en la hip&oacute;tesis de una huelga legal.</p> <p> 5) Que, al efecto, cabe agregar que aun en el evento de existir un pronunciamiento por parte de la reclamada, como sucede en la especie, esto no alterar&iacute;a la naturaleza privada del proceso de negociaci&oacute;n como de los actos previos a su inicio, propiamente tal, toda vez que dicho pronunciamiento, se hubiera limitado a alterar o modificar un instrumento proporcionado por un particular que da cuenta de aspectos de funcionamiento interno para hacer frente a un proceso de paralizaci&oacute;n de sus servicios. Materias de exclusivo inter&eacute;s de las partes involucradas en la negociaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que en virtud de lo razonado precedentemente, se rechazar&aacute; el presente Conjuntamente con lo anterior, y atendido a lo resuelto, esta Corporaci&oacute;n no se pronunciar&aacute; sobre la procedencia de las dem&aacute;s causales de reserva alegadas. Lo anterior, por resultar innecesario.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Juan Pablo Palacios Paz en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, por tratarse de materias no reguladas por la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Pablo Palacios Paz y al Sr. Director Nacional del Trabajo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>