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DECISIÓN AMPARO ROL C2672-17</p>
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Entidad pública: Dirección del Trabajo</p>
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Requirente: Juan Pablo Palacios Paz</p>
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Ingreso Consejo: 27.07.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 847 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de noviembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2672-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de junio de 2017, don Juan Pablo Palacios Paz, solicitó a la Dirección del Trabajo -en adelante e indistintamente Dirección o DT-, copia de todos los oficios o informes técnicos enviados a la Dirección del Trabajo por organismos de la Administración y que se utilizaron para fundar sus resoluciones de calificación de servicios mínimos.</p>
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2) RESPUESTA: El 20 de julio de 2017, la DT indicó al reclamante en síntesis lo siguiente:</p>
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a) Que la cantidad de requerimientos de calificación de servicios mínimos asciende a 201 presentaciones en las direcciones regionales de todo el país.</p>
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b) El Director Nacional ha dictado 146 resoluciones que se pronuncian sobre el recurso jerárquico, ejercido en virtud de lo previsto en el artículo 360 del Código del Trabajo.</p>
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c) Los informes técnicos, son una herramienta que la DT, debe requerir por ser un imperativo legal, en cada proceso de calificación de servicios mínimos, por consiguiente, su número debería coincidir con cada proceso de calificación.</p>
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d) Abordar la satisfacción de la solicitud de información implica distraer las funciones de la DT. Lo anterior, por cuanto deberían revisarse cada uno de los procesos bipartitos de solicitud de servicios mínimos de todo el país, para consolidar un archivo que debería contener unos 8500 documentos, los cuales deben ser tarjados en conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.628.</p>
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e) A lo señalado, se suma la circunstancia que los informes consultados se refieren a aspectos reservados que sólo importan a los involucrados, detallando aspectos «específicos del quehacer de la empresa, condiciones de trabajo, procesos productivos, sistematización y procesamiento de información, mantenimiento y seguridad tanto de lugares físicos como de procesos de desarrollo e incluso en ocasiones una detallada explicación de maquinarias y procesos de producción de una determinada materia (...)». En consecuencia, procede en el caso, igualmente, la hipótesis de reserva prevista en la Ley de Transparencia en su artículo 21 N° 2.</p>
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3) AMPARO: El 27 de julio de 2017, la requirente dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de la información pedida.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Trabajo, mediante Oficio N°E 2374, de 8 de agosto de 2017, quien mediante presentación de 24 de agosto del año en curso, reiterando lo ya expuesto en su respuesta al requerimiento. Agregó, que «si bien dicha documentación emana de un ente público (...) contienen antecedentes, documentación e información de carácter estrictamente privada, propia de las empresas que han solicitado la calificación de sus procesos productivos».</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en cuanto al fondo cabe tener presente lo previsto en el artículo 360 del Código del Trabajo. Dicho precepto legal, dispone que «Los servicios mínimos y los equipos de emergencia deberán ser calificados antes del inicio de la negociación colectiva. La calificación deberá identificar los servicios mínimos de la empresa, así como el número y las competencias profesionales o técnicas de los trabajadores que deberán conformar los equipos de emergencia. El empleador deberá proponer por escrito a todos los sindicatos existentes en la empresa, con una anticipación de, a lo menos, ciento ochenta días al vencimiento del instrumento colectivo vigente, su propuesta de calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia para la empresa, remitiendo copia de la propuesta a la Inspección del Trabajo. (...) Habiéndose formulado el requerimiento por parte del empleador, tampoco se podrá iniciar la negociación colectiva en tanto no estén calificados los servicios mínimos y equipos de emergencia. Recibida la propuesta del empleador, los sindicatos tendrán un plazo de quince días para responder, en forma conjunta o separada. Las partes tendrán un plazo de treinta días desde formulada la propuesta para alcanzar un acuerdo. En caso de acuerdo, se levantará un acta que consigne los servicios mínimos y los equipos de emergencia concordados, la que deberá ser suscrita por el empleador y por todos los sindicatos que concurrieron a la calificación. Copia del acta deberá depositarse en la Inspección del Trabajo dentro delos cinco días siguientes a su suscripción. Si las partes no logran acuerdo o este no involucra a todos los sindicatos, cualquiera de ellas podrá requerir la intervención de la Dirección Regional del Trabajo, dentro de los cinco días siguientes (...) Recibido el requerimiento, la Dirección Regional del Trabajo deberá oír a las partes y solicitar un informe técnico al organismo regulador o fiscalizador que corresponda (...)».</p>
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2) Que del citado precepto legal, se colige que el acuerdo sobre servicios mínimos, supone una condición previa, sin el cual no puede iniciarse un proceso de negociación colectiva reglado, esto es, en cumplimiento de la normativa establecida en el Código del Trabajo sobre el particular. Asimismo, que dicho acuerdo se origina en un plano privado, en el seno de la empresa. Luego, la participación de la Dirección del Trabajo acontece por la remisión de copia del acuerdo o por haber sido requerida su intervención en hipótesis de conflicto sobre el contenido de los servicios propuestos.</p>
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3) Que en tal sentido, cabe tener presente lo razonado por esta Corporación en materia de instrumentos colectivos. En efecto, en la decisión recaída en el amparo Rol N° 1849-13, se expuso que « (...) el objetivo de las normas constitucionales y legales de transparencia no es permitir la divulgación a terceros de información de origen y naturaleza privada -que, por ende, pertenece a la esfera de privacidad de los particulares- y que obra en poder del Estado porque éstos deben suministrarla con el fin de obtener un determinado pronunciamiento. Por el contrario, el objetivo de las normas señaladas es promover la probidad y la rendición de cuentas de las autoridades y funcionarios del Estado, asegurar que los órganos de la Administración estén abiertos al escrutinio público y posibilitar la participación y el control social de los ciudadanos» (considerando 5°). En virtud de ello, se resolvió que los instrumentos colectivos en poder de la DT constituyen información privada. Lo anterior, ha sido ratificado en las decisiones de amparos roles C2507-15, C610-17, C2391-17 y C2497-17.</p>
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4) Que lo solicitado en la especie, son los informes técnicos u oficios elaborados a partir de información privada, proporcionada en el contexto de un proceso negociación colectiva por los sindicatos y la empresa involucrada. Lo anterior, a fin de determinar los servicios mínimos que necesita la empresa para desarrollar funciones esenciales en la hipótesis de una huelga legal.</p>
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5) Que, al efecto, cabe agregar que aun en el evento de existir un pronunciamiento por parte de la reclamada, como sucede en la especie, esto no alteraría la naturaleza privada del proceso de negociación como de los actos previos a su inicio, propiamente tal, toda vez que dicho pronunciamiento, se hubiera limitado a alterar o modificar un instrumento proporcionado por un particular que da cuenta de aspectos de funcionamiento interno para hacer frente a un proceso de paralización de sus servicios. Materias de exclusivo interés de las partes involucradas en la negociación.</p>
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6) Que en virtud de lo razonado precedentemente, se rechazará el presente Conjuntamente con lo anterior, y atendido a lo resuelto, esta Corporación no se pronunciará sobre la procedencia de las demás causales de reserva alegadas. Lo anterior, por resultar innecesario.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Juan Pablo Palacios Paz en contra de la Dirección del Trabajo, por tratarse de materias no reguladas por la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Pablo Palacios Paz y al Sr. Director Nacional del Trabajo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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