Decisión ROL C2681-17
Reclamante: JUAN PABLO GÓMEZ CONCHA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en la entregada parcial de una solicitud de información referente a la hoja de vida de 12 funcionarios que se indican. El Consejo rechaza el amparo, por concurrir las causales de reserva contempladas en los artículos 21 N° 1 y N° 3 de la Ley de Transparencia,.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/24/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2681-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Juan Pablo G&oacute;mez Concha</p> <p> Ingreso Consejo: 31.07.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 847 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de noviembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2681-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de mayo de 2017, don Juan Pablo G&oacute;mez Concha solicit&oacute; a Carabineros de Chile la hoja de vida de los 12 funcionarios que se indican en su solicitud.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Por carta, de fecha 27 de junio de 2017, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en diez d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 10 de julio de 2017, Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 218, de misma fecha, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> Se accede a la entrega de la hoja de vida del General Director, don Bruno Villalobos, tarjados los datos personales, por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 2, letra f), de la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada, adem&aacute;s de las dotaciones en que se desempe&ntilde;&oacute; en los a&ntilde;os 1997 a 2004, por tener el car&aacute;cter de secreto, conforme a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 38 inciso 1&deg;, de la ley N&deg; 19.974, sobre el sistema de inteligencia del Estado y que crea la Agencia Nacional de Inteligencia.</p> <p> Respecto de los dem&aacute;s funcionarios consultados se deneg&oacute; el acceso a la hoja de vida, por pertenecer a dotaciones dependientes de un &oacute;rgano que integra el sistema de inteligencia del Estado, como lo es la Direcci&oacute;n Nacional de Inteligencia, fundado en la obligaci&oacute;n de guardar secreto prescrita en el art&iacute;culo 38 de la citada ley N&deg; 19.974, lo que se enmarca en la causal de secreto del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, resulta aplicable lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, ya que revelar los antecedentes consultados afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones que la ley N&deg; 19.974 encomienda a los &oacute;rganos que integran el Sistema de Inteligencia del Estado.</p> <p> 4) AMPARO: El 31 de julio de 2017, don Juan Pablo G&oacute;mez Concha dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la entrega parcial a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que circunscribe su amparo a la hoja de vida de los dos funcionarios que indica. Al efecto se&ntilde;ala que en su calidad de defensor penal p&uacute;blico realiza la solicitud en el marco de un procedimiento judicial, en cuya acusaci&oacute;n figuran los funcionarios consultados como testigos y que por temas de celeridad procesal el amparo se presenta solamente respecto de la denegaci&oacute;n de la hoja de vida de estos dos funcionarios.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante oficio N&deg; E2541, de 16 de agosto de 2017, confiri&oacute; traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> Mediante ordinario N&deg; 953, de 28 de agosto de 2017, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> Se deniega la informaci&oacute;n reclamada fundada en que los funcionarios consultados pertenecen en la actualidad a Direcci&oacute;n de Inteligencia, concurriendo las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21, n&uacute;meros 1 y 5 de la Ley de Transparencia, &eacute;sta &uacute;ltima en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974, sobre el sistema de inteligencia del Estado y que crea la Agencia Nacional de Inteligencia, reiterando las razones expuestas en la respuesta respecto de los funcionarios consultados.</p> <p> Agrega que develar los antecedentes solicitados afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones que la ley 19.974, citada, encomienda a los &oacute;rganos que integran el Sistema de Inteligencia del Estado, toda vez que supondr&iacute;a contravenir la obligaci&oacute;n de secreto consagrada en el art&iacute;culo 38 de dicha ley, situaci&oacute;n que justamente previene el art&iacute;culo 21 n&uacute;meros 1 y 5 de la Ley de Transparencia, comprometiendo incluso la seguridad personal de los funcionarios que desempe&ntilde;an labores de inteligencia en la Instituci&oacute;n, as&iacute; como la de sus familias.</p> <p> Se&ntilde;ala que en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, el art&iacute;culo 38 citado, est&aacute; sujeto a lo prescrito en el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley 20.285, siendo objeto de reconducci&oacute;n formal a los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, teniendo lugar asimismo, la reconducci&oacute;n material, en tanto, la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el cumplimento de la funciones que la ley asigna a Carabineros, seg&uacute;n lo ya se&ntilde;alado.</p> <p> En tal sentido, manifiesta que la inteligencia criminal oportuna y susceptible de dar pie para la acci&oacute;n, es esencial para lograr la prevenci&oacute;n, reducci&oacute;n e investigaci&oacute;n de la delincuencia organizada grave, especialmente cuando es de car&aacute;cter transnacional, precisando que &quot;oportuna&quot; significa que llega a manos del investigador a tiempo y &quot;susceptible de dar pie para la acci&oacute;n&quot; significa que por su nivel de detalle y fiabilidad permite pasar a la acci&oacute;n. Se&ntilde;ala adem&aacute;s que puede ser de gran utilidad en la tarea de encauzar y asignar prioridades a los recursos destinados a la prevenci&oacute;n, reducci&oacute;n y detecci&oacute;n de todas las formas de delito, mediante la detecci&oacute;n y an&aacute;lisis de tendencias, modus operandi, &quot;focos de problemas&quot; y delincuentes, a nivel tanto nacional como transnacional, como tambi&eacute;n puede constituir el fundamento de un modelo de polic&iacute;a eficaz llamado a veces &quot;polic&iacute;a guiada por la inteligencia&quot; en que la inteligencia es un elemento esencial para proporcionar direcci&oacute;n estrat&eacute;gica y determinar el despliegue de personal para todas las formas de actividad policial t&aacute;ctica, incluidas la polic&iacute;a comunitaria y las patrullas de rutina.</p> <p> Finalmente se&ntilde;ala que uno de los aspectos relevantes de la obtenci&oacute;n de informaci&oacute;n est&aacute; dada por su recolecci&oacute;n y organizaci&oacute;n de los medios humanos que colaboran a ello, por lo que conocer qui&eacute;nes son los que integran los equipos de inteligencia no s&oacute;lo pone en riesgo como se ha indicado, su seguridad, sino la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico y la seguridad nacional, por ello se aplic&oacute; el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974, que determina la obligatoriedad de guardar secreto respecto de los datos del personal que trabaja en el &aacute;rea de inteligencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacci&oacute;n del reclamante ante la denegaci&oacute;n, que estima infundada, de la informaci&oacute;n que se lee en el literal 1) de lo expositivo, circunscribiendo el presente reclamo, espec&iacute;ficamente a la hoja de vida de los dos funcionarios que indica.</p> <p> 2) Que, en efecto, Carabineros de Chile deneg&oacute; la informaci&oacute;n requerida, fundado en que a su juicio concurren las causales de reserva contempladas en los N&deg; 1, N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, &eacute;sta &uacute;ltima en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974, sosteniendo latamente en su respuesta y descargos, que la informaci&oacute;n referida corresponde a personal de dotaciones dependientes de un &oacute;rgano que integra el sistema de inteligencia del Estado, como lo es la Direcci&oacute;n Nacional de Inteligencia, Drogas e Investigaci&oacute;n Criminal, raz&oacute;n por la cual su entrega conlleva un riesgo de afectaci&oacute;n cierto o probable y con suficiente especificidad al debido cumplimiento de las funciones de Carabineros de Chile y, en definitiva, a la seguridad p&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, por ello el &oacute;rgano requerido, sostuvo que entregar la informaci&oacute;n reclamada, conlleva un riesgo de afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones de Carabineros de Chile y, en definitiva, a la seguridad p&uacute;blica, particularmente cuando se trata de una dotaci&oacute;n que el recurrente no identifica, por no ser de dominio p&uacute;blico, lo que resultar&iacute;a m&aacute;s grave trat&aacute;ndose de los antecedentes referidos a las personas que en la actualidad se est&aacute;n desempe&ntilde;ando en el &aacute;rea de la inteligencia policial.</p> <p> 4) Que, al efecto, cabe tener presente que en el mandato constitucional establecido en el art&iacute;culo 101 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, Carabineros de Chile como fuerza de orden y seguridad p&uacute;blica, existe para dar eficacia al derecho, garantizar el orden p&uacute;blico y la seguridad p&uacute;blica interior en la forma que lo determinen sus respectivas leyes org&aacute;nicas. Por su parte, conforme con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n solicitada que obra en poder del &oacute;rgano reclamado es de naturaleza p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto, alguna de las causales de reserva establecidas en la Constituci&oacute;n o en la ley. Por lo anterior, corresponde a este Consejo pronunciarse en el contexto del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, acerca del fundamento y procedencia de los argumentos invocados en su respuesta por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 5) Que, de acuerdo a la causal de reserva alegada contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, se puede denegar la informaci&oacute;n pedida cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido&quot;, agregando dicha norma legal en su N&deg; 3 que tambi&eacute;n puede denegarse &quot;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte la seguridad de la Naci&oacute;n, particularmente si se refiere a la defensa nacional o la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica&quot;.</p> <p> 6) Que, a juicio de este Consejo, excepcionalmente en este caso, de los antecedentes examinados, particularmente en la respuesta y descargos evacuados por Carabineros, no se pueden desatender las alegaciones de la entidad policial requerida, en orden a que en el amparo en an&aacute;lisis lo reclamado es la entrega de las hojas de vida de dos funcionarios que en la actualidad son funcionarios de la Direcci&oacute;n de Inteligencia, y que seg&uacute;n se lee en las hojas de vida tenidas a la vista, han desarrollado una trayectoria ligada a estas funciones y participado de investigaciones que han permitido la detenci&oacute;n de personas involucradas en organizaciones criminales de mayor complejidad, antecedentes, cuya entrega puede generar actividades de contrainteligencia hacia las acciones que desarrolla la entidad policial, raz&oacute;n por la cual entregar &iacute;ntegramente la informaci&oacute;n pedida en los t&eacute;rminos solicitados, afecta el futuro desempe&ntilde;o de los propios funcionarios policiales que la integran, poniendo en riesgo adem&aacute;s, el &eacute;xito de su misi&oacute;n institucional, que como fuerza de orden y seguridad p&uacute;blica, existe para dar eficacia al derecho, garantizar el orden p&uacute;blico y la seguridad p&uacute;blica interior en la forma que lo determinen sus respectivas leyes org&aacute;nicas. Por consiguiente, se configuran las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, toda vez que entregar la informaci&oacute;n pedida afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de Carabineros de Chile en la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, esta Corporaci&oacute;n tambi&eacute;n ha reservado informaci&oacute;n policial de detalle en aquellos casos en que su entrega constituye un riesgo presente o probable, y con suficiente especificidad en el ejercicio de la funci&oacute;n de seguridad p&uacute;blica propia de Carabineros de Chile, como en los amparos rol C675-15, donde se consult&oacute; por informaci&oacute;n relativa a cantidad de funcionarios que participaron en operativos para disolver cortes de carreteras en determinados predios; los amparos roles C671-15 y C395-15, en los cuales se consult&oacute; por los turnos de trabajo de unidades en la que prestaron funciones, en un per&iacute;odo determinado, seis funcionarios policiales, en un cuartel ubicado en una zona fronteriza como es Chile Chico, en la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n; en el amparo rol C3948-16, relacionado con los turnos, los equipamientos y armamentos contemplados por Carabineros de Chile, para la vigilancia, patrullaje y cumplimiento de medidas de protecci&oacute;n policial, en un lugar de alta afluencia de p&uacute;blico como es el Metro de Santiago, y en la decisi&oacute;n de amparo rol C2039-17, se rechaz&oacute; un amparo relativo a informaci&oacute;n sobre los procedimientos adoptados por Carabineros frente a persecuciones policiales de veh&iacute;culos en fuga, por las mismas razones esgrimidas en el presente acuerdo.</p> <p> 8) Que, sobre el particular, Jorge Correa Sutil en informe evacuado a petici&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n, al razonar sobre la procedencia de las hip&oacute;tesis de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y 4 de la Ley de Transparencia -que resguardan tanto la seguridad de la naci&oacute;n como el inter&eacute;s nacional-, se&ntilde;al&oacute; que por expreso mandato de la Constituci&oacute;n y de la ley, no basta con que el acto o resoluci&oacute;n de que se trate concierna o se refiera a la seguridad de la Naci&oacute;n o al inter&eacute;s nacional, sino que resulta indispensable que estos valores o bienes resulten afectados por la publicidad, para poder legitimar el secreto de reserva. Agreg&oacute;, que &quot;El vocablo afectar contenido en ambos preceptos, exige un menoscabo o da&ntilde;o a los dos bienes jur&iacute;dicos en comento, pues carecer&iacute;a de todo sentido argumentar que deban mantenerse en secreto o reserva documentos o actos cuya publicidad beneficiara o realizara el inter&eacute;s nacional o la seguridad de la Naci&oacute;n. Lo dicho, hace imposible sostener la vigencia de lo dispuesto en normas que determinan el secreto o reserva de documentos por referencia a la materia de que tratan y con entera prescindencia del da&ntilde;o que su publicidad pueda irrogar a la seguridad de la Naci&oacute;n o al inter&eacute;s nacional (...)&quot;, por ello, al existir la afectaci&oacute;n sobre el bien jur&iacute;dico protegido, en este caso la seguridad de la Naci&oacute;n, en su vertiente de seguridad p&uacute;blica, resulta pertinente resguardar la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 9) Que, atendido lo razonado precedentemente, este Consejo estima que el conocimiento por parte de terceros de la hojas de vida de todos los jefes de DIPOLCAR desde el a&ntilde;o 2012 a la fecha de la solicitud, podr&iacute;a importar un serio riesgo a la efectividad de las funciones que por ley le corresponde a Carabineros de Chile, y en consecuencia, constituir una real amenaza para el orden o seguridad p&uacute;blica, raz&oacute;n por la cual se configuran las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, y en definitiva, se rechazar&aacute; el presente amparo, sin necesidad de pronunciarse por las dem&aacute;s causales de reserva alegadas, por resultar inoficioso.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Juan Pablo G&oacute;mez Concha, en contra de Carabineros de Chile, por concurrir las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Pablo G&oacute;mez Concha y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>