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DECISIÓN AMPARO ROL C2681-17</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Juan Pablo Gómez Concha</p>
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Ingreso Consejo: 31.07.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 847 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de noviembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2681-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de mayo de 2017, don Juan Pablo Gómez Concha solicitó a Carabineros de Chile la hoja de vida de los 12 funcionarios que se indican en su solicitud.</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: Por carta, de fecha 27 de junio de 2017, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en diez días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: El 10 de julio de 2017, Carabineros de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante resolución exenta N° 218, de misma fecha, señalando, en síntesis, que:</p>
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Se accede a la entrega de la hoja de vida del General Director, don Bruno Villalobos, tarjados los datos personales, por aplicación del artículo 2, letra f), de la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada, además de las dotaciones en que se desempeñó en los años 1997 a 2004, por tener el carácter de secreto, conforme a lo dispuesto en los artículos 5° y 38 inciso 1°, de la ley N° 19.974, sobre el sistema de inteligencia del Estado y que crea la Agencia Nacional de Inteligencia.</p>
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Respecto de los demás funcionarios consultados se denegó el acceso a la hoja de vida, por pertenecer a dotaciones dependientes de un órgano que integra el sistema de inteligencia del Estado, como lo es la Dirección Nacional de Inteligencia, fundado en la obligación de guardar secreto prescrita en el artículo 38 de la citada ley N° 19.974, lo que se enmarca en la causal de secreto del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia. Además, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, ya que revelar los antecedentes consultados afectaría el debido cumplimiento de las funciones que la ley N° 19.974 encomienda a los órganos que integran el Sistema de Inteligencia del Estado.</p>
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4) AMPARO: El 31 de julio de 2017, don Juan Pablo Gómez Concha dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la entrega parcial a la solicitud de información.</p>
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Además, el reclamante hizo presente que circunscribe su amparo a la hoja de vida de los dos funcionarios que indica. Al efecto señala que en su calidad de defensor penal público realiza la solicitud en el marco de un procedimiento judicial, en cuya acusación figuran los funcionarios consultados como testigos y que por temas de celeridad procesal el amparo se presenta solamente respecto de la denegación de la hoja de vida de estos dos funcionarios.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante oficio N° E2541, de 16 de agosto de 2017, confirió traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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Mediante ordinario N° 953, de 28 de agosto de 2017, el órgano presentó sus descargos señalando, en síntesis que:</p>
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Se deniega la información reclamada fundada en que los funcionarios consultados pertenecen en la actualidad a Dirección de Inteligencia, concurriendo las causales de reserva contempladas en el artículo 21, números 1 y 5 de la Ley de Transparencia, ésta última en relación al artículo 38 de la ley N° 19.974, sobre el sistema de inteligencia del Estado y que crea la Agencia Nacional de Inteligencia, reiterando las razones expuestas en la respuesta respecto de los funcionarios consultados.</p>
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Agrega que develar los antecedentes solicitados afectaría el debido cumplimiento de las funciones que la ley 19.974, citada, encomienda a los órganos que integran el Sistema de Inteligencia del Estado, toda vez que supondría contravenir la obligación de secreto consagrada en el artículo 38 de dicha ley, situación que justamente previene el artículo 21 números 1 y 5 de la Ley de Transparencia, comprometiendo incluso la seguridad personal de los funcionarios que desempeñan labores de inteligencia en la Institución, así como la de sus familias.</p>
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Señala que en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 5, de la Ley de Transparencia, el artículo 38 citado, está sujeto a lo prescrito en el artículo 1° transitorio de la Ley 20.285, siendo objeto de reconducción formal a los bienes jurídicos protegidos por el inciso 2° del artículo 8 de la Constitución Política, teniendo lugar asimismo, la reconducción material, en tanto, la entrega de la información reclamada afectaría el cumplimento de la funciones que la ley asigna a Carabineros, según lo ya señalado.</p>
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En tal sentido, manifiesta que la inteligencia criminal oportuna y susceptible de dar pie para la acción, es esencial para lograr la prevención, reducción e investigación de la delincuencia organizada grave, especialmente cuando es de carácter transnacional, precisando que "oportuna" significa que llega a manos del investigador a tiempo y "susceptible de dar pie para la acción" significa que por su nivel de detalle y fiabilidad permite pasar a la acción. Señala además que puede ser de gran utilidad en la tarea de encauzar y asignar prioridades a los recursos destinados a la prevención, reducción y detección de todas las formas de delito, mediante la detección y análisis de tendencias, modus operandi, "focos de problemas" y delincuentes, a nivel tanto nacional como transnacional, como también puede constituir el fundamento de un modelo de policía eficaz llamado a veces "policía guiada por la inteligencia" en que la inteligencia es un elemento esencial para proporcionar dirección estratégica y determinar el despliegue de personal para todas las formas de actividad policial táctica, incluidas la policía comunitaria y las patrullas de rutina.</p>
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Finalmente señala que uno de los aspectos relevantes de la obtención de información está dada por su recolección y organización de los medios humanos que colaboran a ello, por lo que conocer quiénes son los que integran los equipos de inteligencia no sólo pone en riesgo como se ha indicado, su seguridad, sino la mantención del orden público y la seguridad nacional, por ello se aplicó el artículo 38 de la ley N° 19.974, que determina la obligatoriedad de guardar secreto respecto de los datos del personal que trabaja en el área de inteligencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacción del reclamante ante la denegación, que estima infundada, de la información que se lee en el literal 1) de lo expositivo, circunscribiendo el presente reclamo, específicamente a la hoja de vida de los dos funcionarios que indica.</p>
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2) Que, en efecto, Carabineros de Chile denegó la información requerida, fundado en que a su juicio concurren las causales de reserva contempladas en los N° 1, N° 3 y N° 5 de la Ley de Transparencia, ésta última en relación al artículo 38 de la ley N° 19.974, sosteniendo latamente en su respuesta y descargos, que la información referida corresponde a personal de dotaciones dependientes de un órgano que integra el sistema de inteligencia del Estado, como lo es la Dirección Nacional de Inteligencia, Drogas e Investigación Criminal, razón por la cual su entrega conlleva un riesgo de afectación cierto o probable y con suficiente especificidad al debido cumplimiento de las funciones de Carabineros de Chile y, en definitiva, a la seguridad pública.</p>
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3) Que, por ello el órgano requerido, sostuvo que entregar la información reclamada, conlleva un riesgo de afectación al debido cumplimiento de las funciones de Carabineros de Chile y, en definitiva, a la seguridad pública, particularmente cuando se trata de una dotación que el recurrente no identifica, por no ser de dominio público, lo que resultaría más grave tratándose de los antecedentes referidos a las personas que en la actualidad se están desempeñando en el área de la inteligencia policial.</p>
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4) Que, al efecto, cabe tener presente que en el mandato constitucional establecido en el artículo 101 de la Constitución Política de la República, Carabineros de Chile como fuerza de orden y seguridad pública, existe para dar eficacia al derecho, garantizar el orden público y la seguridad pública interior en la forma que lo determinen sus respectivas leyes orgánicas. Por su parte, conforme con lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, la información solicitada que obra en poder del órgano reclamado es de naturaleza pública, salvo que concurra a su respecto, alguna de las causales de reserva establecidas en la Constitución o en la ley. Por lo anterior, corresponde a este Consejo pronunciarse en el contexto del procedimiento de acceso a la información pública, acerca del fundamento y procedencia de los argumentos invocados en su respuesta por el órgano reclamado.</p>
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5) Que, de acuerdo a la causal de reserva alegada contemplada en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, se puede denegar la información pedida cuando su publicidad, comunicación o conocimiento "afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido", agregando dicha norma legal en su N° 3 que también puede denegarse "cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte la seguridad de la Nación, particularmente si se refiere a la defensa nacional o la mantención del orden público o la seguridad pública".</p>
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6) Que, a juicio de este Consejo, excepcionalmente en este caso, de los antecedentes examinados, particularmente en la respuesta y descargos evacuados por Carabineros, no se pueden desatender las alegaciones de la entidad policial requerida, en orden a que en el amparo en análisis lo reclamado es la entrega de las hojas de vida de dos funcionarios que en la actualidad son funcionarios de la Dirección de Inteligencia, y que según se lee en las hojas de vida tenidas a la vista, han desarrollado una trayectoria ligada a estas funciones y participado de investigaciones que han permitido la detención de personas involucradas en organizaciones criminales de mayor complejidad, antecedentes, cuya entrega puede generar actividades de contrainteligencia hacia las acciones que desarrolla la entidad policial, razón por la cual entregar íntegramente la información pedida en los términos solicitados, afecta el futuro desempeño de los propios funcionarios policiales que la integran, poniendo en riesgo además, el éxito de su misión institucional, que como fuerza de orden y seguridad pública, existe para dar eficacia al derecho, garantizar el orden público y la seguridad pública interior en la forma que lo determinen sus respectivas leyes orgánicas. Por consiguiente, se configuran las causales de reserva contempladas en el artículo 21 N° 1 y N° 3 de la Ley de Transparencia, toda vez que entregar la información pedida afectaría el debido cumplimiento de las funciones de Carabineros de Chile en la mantención del orden público o la seguridad pública.</p>
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7) Que, a mayor abundamiento, esta Corporación también ha reservado información policial de detalle en aquellos casos en que su entrega constituye un riesgo presente o probable, y con suficiente especificidad en el ejercicio de la función de seguridad pública propia de Carabineros de Chile, como en los amparos rol C675-15, donde se consultó por información relativa a cantidad de funcionarios que participaron en operativos para disolver cortes de carreteras en determinados predios; los amparos roles C671-15 y C395-15, en los cuales se consultó por los turnos de trabajo de unidades en la que prestaron funciones, en un período determinado, seis funcionarios policiales, en un cuartel ubicado en una zona fronteriza como es Chile Chico, en la Región de Aysén; en el amparo rol C3948-16, relacionado con los turnos, los equipamientos y armamentos contemplados por Carabineros de Chile, para la vigilancia, patrullaje y cumplimiento de medidas de protección policial, en un lugar de alta afluencia de público como es el Metro de Santiago, y en la decisión de amparo rol C2039-17, se rechazó un amparo relativo a información sobre los procedimientos adoptados por Carabineros frente a persecuciones policiales de vehículos en fuga, por las mismas razones esgrimidas en el presente acuerdo.</p>
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8) Que, sobre el particular, Jorge Correa Sutil en informe evacuado a petición de esta Corporación, al razonar sobre la procedencia de las hipótesis de reserva previstas en el artículo 21 N° 3 y 4 de la Ley de Transparencia -que resguardan tanto la seguridad de la nación como el interés nacional-, señaló que por expreso mandato de la Constitución y de la ley, no basta con que el acto o resolución de que se trate concierna o se refiera a la seguridad de la Nación o al interés nacional, sino que resulta indispensable que estos valores o bienes resulten afectados por la publicidad, para poder legitimar el secreto de reserva. Agregó, que "El vocablo afectar contenido en ambos preceptos, exige un menoscabo o daño a los dos bienes jurídicos en comento, pues carecería de todo sentido argumentar que deban mantenerse en secreto o reserva documentos o actos cuya publicidad beneficiara o realizara el interés nacional o la seguridad de la Nación. Lo dicho, hace imposible sostener la vigencia de lo dispuesto en normas que determinan el secreto o reserva de documentos por referencia a la materia de que tratan y con entera prescindencia del daño que su publicidad pueda irrogar a la seguridad de la Nación o al interés nacional (...)", por ello, al existir la afectación sobre el bien jurídico protegido, en este caso la seguridad de la Nación, en su vertiente de seguridad pública, resulta pertinente resguardar la información solicitada.</p>
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9) Que, atendido lo razonado precedentemente, este Consejo estima que el conocimiento por parte de terceros de la hojas de vida de todos los jefes de DIPOLCAR desde el año 2012 a la fecha de la solicitud, podría importar un serio riesgo a la efectividad de las funciones que por ley le corresponde a Carabineros de Chile, y en consecuencia, constituir una real amenaza para el orden o seguridad pública, razón por la cual se configuran las causales de reserva contempladas en el artículo 21 N° 1 y N° 3 de la Ley de Transparencia, y en definitiva, se rechazará el presente amparo, sin necesidad de pronunciarse por las demás causales de reserva alegadas, por resultar inoficioso.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Juan Pablo Gómez Concha, en contra de Carabineros de Chile, por concurrir las causales de reserva contempladas en el artículo 21 N° 1 y N° 3 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Pablo Gómez Concha y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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