Decisión ROL C2692-17
Reclamante: ESTEBAN RODRIGUEZ  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada referente a: a) "Fecha de los precios usados para valorizar las carteras de los fondos, que determinaron los valores cuota publicados el día viernes 14 de julio de 2017, por esta misma superintendencia. Ídem para los días 13, 12, 11, y 10 de julio de 2017. b) Fecha desde la cual, el valor cuota diario de los fondos, es calculado mediante los procedimientos descritos en "determinación del valor cuota". http://www.safp.cl/safpstats/stats/apps/calcula_cuofon/calcula_cuofon.php. c) Nombre del principal pasivo exigible identificado en la base de datos anterior. Entre otras. El Consejo acoge el amparo, rechazándose por inexistente respecto de lo requerido en la letra d), del numeral 1°, de lo expositivo, relativo a los hechos de carácter regulatorio o práctico que ahí se detallan.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/25/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas; Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2692-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones.</p> <p> Requirente: Esteban Rodr&iacute;guez.</p> <p> Ingreso Consejo: 31.07.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 833 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de septiembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C2692-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de julio de 2017, don Esteban Rodr&iacute;guez, solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Fecha de los precios usados para valorizar las carteras de los fondos, que determinaron los valores cuota publicados el d&iacute;a viernes 14 de julio de 2017, por esta misma superintendencia. &Iacute;dem para los d&iacute;as 13, 12, 11, y 10 de julio de 2017.</p> <p> b) Fecha desde la cual, el valor cuota diario de los fondos, es calculado mediante los procedimientos descritos en &quot;determinaci&oacute;n del valor cuota&quot;. http://www.safp.cl/safpstats/stats/apps/calcula_cuofon/calcula_cuofon.php.</p> <p> c) Nombre del principal pasivo exigible identificado en la base de datos anterior.</p> <p> d) Listado identificando hechos de car&aacute;cter regulatorio o pr&aacute;ctico que permiten; que el encaje de las AFP, haciendo uso de los mismos valores cuota de los afiliados, obtenga m&aacute;s rentabilidad que la rentabilidad de los fondos de pensiones, o lo que es lo mismo, m&aacute;s rentabilidad que los afiliados.</p> <p> e) Activos, correspondientes al cierre de la cartera del mes anterior, de la base de datos del numeral (ii). Datos 2002 a la fecha. https://www.spensiones.cl/admusuarios/carteras/genera_xsl.php?fecpro=201706&amp;listado=2&amp;tipofondo=A&amp;nomafp=CUPRUM.</p> <p> f) Oficios, documentos y notas de car&aacute;cter interno del SGD, utilizados para dar respuesta a esta solicitud de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> Observaciones: para (i) favor agradecer&iacute;a una tabla (fecha precio/ fecha valor cuota publicado). Para (v) favor Excel&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de oficio N&deg; 16884, de fecha 26 de julio de 2017, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) En lo que concierne a lo requerido en la letra a), la metodolog&iacute;a de valoraci&oacute;n de instrumentos financieros se encuentra detallada en el Libro IV, Titulo III, Capitulo II &quot;Valoraci&oacute;n de Instrumentos, Operaciones y Contratos Nacionales y Extranjeros de los Fondos de Pensiones&quot; del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, el requirente podr&aacute; encontrarlo en el sitio web www.spensiones.cl, en la secci&oacute;n regulaci&oacute;n.</p> <p> b) Respecto a lo solicitado en la letra b), se hizo referencia a la informaci&oacute;n contenida en determinadas circulares, oficios y link de internet.</p> <p> c) Sobre lo pedido en la letra c), se indic&oacute; que el principal pasivo exigible corresponde al encaje.</p> <p> d) En cuanto a lo solicitado en la letra d), no existe un hecho de car&aacute;cter regulatorio o pr&aacute;ctico que permita que el encaje obtenga m&aacute;s rentabilidad que la rentabilidad de los fondos de pensiones, puesto que el encaje obtiene su rentabilidad de la misma forma que la obtienen los fondos de pensiones, es decir, de la rentabilidad que proviene casi en su totalidad de los instrumentos que componen la cartera de inversiones de cada uno de los fondos de pensiones.</p> <p> Las Administradoras mantienen un activo denominado encaje el que equivale a 1% de cada fondo de pensiones, el cual, debe ser invertido en cuotas de cada fondo de pensiones. Dichas cuotas tienen un valor diario y su variaci&oacute;n refleja, principalmente, la rentabilidad que obtuvo la cartera de inversiones entre un d&iacute;a y otro. Al respecto, cabe hacer presente que el valor de la cuota de cada fondo de pensiones depende, esencialmente, del valor econ&oacute;mico o de mercado de las inversiones efectuadas con los recursos de los fondos de pensiones, La rentabilidad entregada por cada instrumento produce la rentabilidad -positiva o negativa- de la cartera de inversiones.</p> <p> La rentabilidad obtenida por la cartera de inversiones -positiva o negativa- es distribuida entre el patrimonio de cada tipo de fondo de pensiones y su respectivo encaje, de acuerdo a la proporci&oacute;n que representa cada uno de ellos.</p> <p> e) En cuanto a lo pedido en la letra e), se singulariz&oacute; un determinado link en donde encontrar lo requerido.</p> <p> f) Respecto a lo pedido en la letra f), se singularizaron las notas internas requeridas.</p> <p> 3) AMPARO: El 31 de julio de 2017, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada, particularmente respecto a lo requerido en las letras a) y d), del numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> Al efecto, se indic&oacute; en resumen lo siguiente:</p> <p> a) Se solicitaron fechas espec&iacute;ficas, y no normativa que no resuelven el punto. El valor cuota diariamente publicado por la superintendencia, siempre se publica con un retraso de d&iacute;as respecto a lo ocurrido con los portafolios. De esta manera, cuando se accede a la web de la superintendencia siempre se observan eventos y datos del pasado. Se est&aacute; solicitando fechas que determinaron los valores cuota del 14 al 10 de julio, mediante la respectiva valorizaci&oacute;n de las carteras.</p> <p> b) S&iacute; existen hechos de car&aacute;cter regulatorio o pr&aacute;ctico que permiten que el encaje obtenga m&aacute;s rentabilidad que la rentabilidad de los Fondos de Pensiones, por cuanto las mismas AFP as&iacute; lo declaran en sus memorias anuales, resultar&aacute; habitual que el encaje entregue rentabilidades nominales de un 113% versus un 15% o 12% para los afilados.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante oficio N&deg; E2601, de fecha 16 de agosto de 2017.</p> <p> Posteriormente, por medio de oficio N&deg; 19.680, de fecha 31 de agosto de 2017, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Respecto a lo pedido en la letra a), en cuanto a la fecha de los precios usados para valorizar las carteras de los fondos, la cartera de inversi&oacute;n de los fondos de pensiones est&aacute; compuesta por distintos tipos de instrumentos y cada tipo de instrumento tiene su fuente y fecha se&ntilde;alada en el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones. Es por esta raz&oacute;n que al reclamante se le se&ntilde;al&oacute; la normativa donde se establece lo anterior.</p> <p> La informaci&oacute;n otorgada se ajusta &iacute;ntegramente a lo requerido, ya que en las normas citadas se podr&aacute; encontrar los valores por los que consulta.</p> <p> b) En relaci&oacute;n a lo requerido en la letra d), no existe ning&uacute;n hecho de car&aacute;cter regulatorio o pr&aacute;ctico que permita que el encaje obtenga m&aacute;s rentabilidad que la rentabilidad de los fondos de pensiones. En consecuencia, la informaci&oacute;n reclamada no obra en poder del servicio, ya que no existe.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se circunscribe a lo solicitado en las letras a) y d), del numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> 2) Que, en lo que respecta a lo pedido en la letra a), que dice relaci&oacute;n con fechas precisas de precios usados para valorizar las carteras de los fondos que determinaron los valores cuota publicados, el &oacute;rgano s&oacute;lo se limit&oacute; a se&ntilde;alar su p&aacute;gina web institucional, en donde acceder a la normativa que regula la forma de valoraci&oacute;n de instrumentos financieros. Sin embargo, dicha respuesta no resulta satisfactoria, por un doble motivo. El primero dice relaci&oacute;n con el car&aacute;cter gen&eacute;rico de la respuesta, la que no especifica la ubicaci&oacute;n en que se puede acceder a ella, conforme lo establece el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia. En este sentido, el numeral 3.1. de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10, de este Consejo, precisa el cumplimiento de dicha obligaci&oacute;n en el siguiente sentido: &quot;cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, se deber&aacute; comunicar al solicitante, con la mayor precisi&oacute;n posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n&quot;. En tal sentido, no se precis&oacute; la parte espec&iacute;fica de los respectivos textos normativos en donde se encontrar&iacute;an las fechas solicitadas, entregando la carga de la b&uacute;squeda al requirente.</p> <p> 3) Que, sin perjuicio de lo anterior, se debe hacer presente que de conformidad a la alegaci&oacute;n del reclamante, lo solicitado no se encontrar&iacute;a contenido en alguna normativa, sino responder&iacute;a a informaci&oacute;n relativa a precios fijados en determinadas fechas y procesos concretos. Por esta raz&oacute;n, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, orden&aacute;ndose al &oacute;rgano hacer entrega de lo requerido, salvo que lo &uacute;nico que obre en su poder y que se relacione con lo solicitado sean efectivamente las fechas de valorizaci&oacute;n contenidas en el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, situaci&oacute;n que se deber&aacute; explicar en forma pormenorizada al requirente y a esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, en lo que concierne a lo pedido en la letra d), referente al listado identificando hechos de car&aacute;cter regulatorio o pr&aacute;ctico que ah&iacute; se detallan, el &oacute;rgano precis&oacute; que dichos antecedentes no existen, dando cuenta de dicha situaci&oacute;n en el numeral 2&deg;, letra d) y numeral 4&deg; letra b), de lo expositivo. Al respecto, se debe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia de la informaci&oacute;n consultada- no resulta procedente requerir al &oacute;rgano que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder. Por estas consideraciones, el amparo en esta parte ser&aacute; rechazado.</p> <p> 5) Que, en m&eacute;rito de lo antes expuesto, este Consejo acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de lo requerido en la letra a), del numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Esteban Rodr&iacute;guez en contra de la Superintendencia de Pensiones; rechaz&aacute;ndose por inexistente respecto de lo requerido en la letra d), del numeral 1&deg;, de lo expositivo, relativo a los hechos de car&aacute;cter regulatorio o pr&aacute;ctico que ah&iacute; se detallan, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Pensiones que:</p> <p> a) Entregue al solicitante copia de la informaci&oacute;n referente a las fecha de los precios usados para valorizar las carteras de los fondos que determinaron los valores cuota publicados el d&iacute;a viernes 14 de julio de 2017, por esta misma Superintendencia, como asimismo, para los d&iacute;as 13, 12, 11, y 10 de julio de 2017, salvo que lo &uacute;nico que obre en su poder y que se relacione con lo solicitado, sean las fechas contenidas en el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, situaci&oacute;n que se deber&aacute; explicar en forma pormenorizada al requirente y a esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Esteban Rodr&iacute;guez y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera, do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>