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DECISIÓN AMPARO ROL C2692-17</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Pensiones.</p>
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Requirente: Esteban Rodríguez.</p>
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Ingreso Consejo: 31.07.2017.</p>
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En sesión ordinaria N° 833 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de septiembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C2692-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de julio de 2017, don Esteban Rodríguez, solicitó a la Superintendencia de Pensiones, la siguiente información:</p>
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a) "Fecha de los precios usados para valorizar las carteras de los fondos, que determinaron los valores cuota publicados el día viernes 14 de julio de 2017, por esta misma superintendencia. Ídem para los días 13, 12, 11, y 10 de julio de 2017.</p>
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b) Fecha desde la cual, el valor cuota diario de los fondos, es calculado mediante los procedimientos descritos en "determinación del valor cuota". http://www.safp.cl/safpstats/stats/apps/calcula_cuofon/calcula_cuofon.php.</p>
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c) Nombre del principal pasivo exigible identificado en la base de datos anterior.</p>
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d) Listado identificando hechos de carácter regulatorio o práctico que permiten; que el encaje de las AFP, haciendo uso de los mismos valores cuota de los afiliados, obtenga más rentabilidad que la rentabilidad de los fondos de pensiones, o lo que es lo mismo, más rentabilidad que los afiliados.</p>
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e) Activos, correspondientes al cierre de la cartera del mes anterior, de la base de datos del numeral (ii). Datos 2002 a la fecha. https://www.spensiones.cl/admusuarios/carteras/genera_xsl.php?fecpro=201706&listado=2&tipofondo=A&nomafp=CUPRUM.</p>
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f) Oficios, documentos y notas de carácter interno del SGD, utilizados para dar respuesta a esta solicitud de acceso a la información.</p>
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Observaciones: para (i) favor agradecería una tabla (fecha precio/ fecha valor cuota publicado). Para (v) favor Excel".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de oficio N° 16884, de fecha 26 de julio de 2017, el órgano señaló en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) En lo que concierne a lo requerido en la letra a), la metodología de valoración de instrumentos financieros se encuentra detallada en el Libro IV, Titulo III, Capitulo II "Valoración de Instrumentos, Operaciones y Contratos Nacionales y Extranjeros de los Fondos de Pensiones" del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, el requirente podrá encontrarlo en el sitio web www.spensiones.cl, en la sección regulación.</p>
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b) Respecto a lo solicitado en la letra b), se hizo referencia a la información contenida en determinadas circulares, oficios y link de internet.</p>
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c) Sobre lo pedido en la letra c), se indicó que el principal pasivo exigible corresponde al encaje.</p>
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d) En cuanto a lo solicitado en la letra d), no existe un hecho de carácter regulatorio o práctico que permita que el encaje obtenga más rentabilidad que la rentabilidad de los fondos de pensiones, puesto que el encaje obtiene su rentabilidad de la misma forma que la obtienen los fondos de pensiones, es decir, de la rentabilidad que proviene casi en su totalidad de los instrumentos que componen la cartera de inversiones de cada uno de los fondos de pensiones.</p>
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Las Administradoras mantienen un activo denominado encaje el que equivale a 1% de cada fondo de pensiones, el cual, debe ser invertido en cuotas de cada fondo de pensiones. Dichas cuotas tienen un valor diario y su variación refleja, principalmente, la rentabilidad que obtuvo la cartera de inversiones entre un día y otro. Al respecto, cabe hacer presente que el valor de la cuota de cada fondo de pensiones depende, esencialmente, del valor económico o de mercado de las inversiones efectuadas con los recursos de los fondos de pensiones, La rentabilidad entregada por cada instrumento produce la rentabilidad -positiva o negativa- de la cartera de inversiones.</p>
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La rentabilidad obtenida por la cartera de inversiones -positiva o negativa- es distribuida entre el patrimonio de cada tipo de fondo de pensiones y su respectivo encaje, de acuerdo a la proporción que representa cada uno de ellos.</p>
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e) En cuanto a lo pedido en la letra e), se singularizó un determinado link en donde encontrar lo requerido.</p>
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f) Respecto a lo pedido en la letra f), se singularizaron las notas internas requeridas.</p>
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3) AMPARO: El 31 de julio de 2017, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada, particularmente respecto a lo requerido en las letras a) y d), del numeral 1°, de lo expositivo.</p>
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Al efecto, se indicó en resumen lo siguiente:</p>
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a) Se solicitaron fechas específicas, y no normativa que no resuelven el punto. El valor cuota diariamente publicado por la superintendencia, siempre se publica con un retraso de días respecto a lo ocurrido con los portafolios. De esta manera, cuando se accede a la web de la superintendencia siempre se observan eventos y datos del pasado. Se está solicitando fechas que determinaron los valores cuota del 14 al 10 de julio, mediante la respectiva valorización de las carteras.</p>
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b) Sí existen hechos de carácter regulatorio o práctico que permiten que el encaje obtenga más rentabilidad que la rentabilidad de los Fondos de Pensiones, por cuanto las mismas AFP así lo declaran en sus memorias anuales, resultará habitual que el encaje entregue rentabilidades nominales de un 113% versus un 15% o 12% para los afilados.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante oficio N° E2601, de fecha 16 de agosto de 2017.</p>
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Posteriormente, por medio de oficio N° 19.680, de fecha 31 de agosto de 2017, el órgano señaló en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Respecto a lo pedido en la letra a), en cuanto a la fecha de los precios usados para valorizar las carteras de los fondos, la cartera de inversión de los fondos de pensiones está compuesta por distintos tipos de instrumentos y cada tipo de instrumento tiene su fuente y fecha señalada en el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones. Es por esta razón que al reclamante se le señaló la normativa donde se establece lo anterior.</p>
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La información otorgada se ajusta íntegramente a lo requerido, ya que en las normas citadas se podrá encontrar los valores por los que consulta.</p>
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b) En relación a lo requerido en la letra d), no existe ningún hecho de carácter regulatorio o práctico que permita que el encaje obtenga más rentabilidad que la rentabilidad de los fondos de pensiones. En consecuencia, la información reclamada no obra en poder del servicio, ya que no existe.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se circunscribe a lo solicitado en las letras a) y d), del numeral 1°, de lo expositivo.</p>
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2) Que, en lo que respecta a lo pedido en la letra a), que dice relación con fechas precisas de precios usados para valorizar las carteras de los fondos que determinaron los valores cuota publicados, el órgano sólo se limitó a señalar su página web institucional, en donde acceder a la normativa que regula la forma de valoración de instrumentos financieros. Sin embargo, dicha respuesta no resulta satisfactoria, por un doble motivo. El primero dice relación con el carácter genérico de la respuesta, la que no especifica la ubicación en que se puede acceder a ella, conforme lo establece el artículo 15 de la Ley de Transparencia. En este sentido, el numeral 3.1. de la instrucción general N° 10, de este Consejo, precisa el cumplimiento de dicha obligación en el siguiente sentido: "cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, se deberá comunicar al solicitante, con la mayor precisión posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información". En tal sentido, no se precisó la parte específica de los respectivos textos normativos en donde se encontrarían las fechas solicitadas, entregando la carga de la búsqueda al requirente.</p>
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3) Que, sin perjuicio de lo anterior, se debe hacer presente que de conformidad a la alegación del reclamante, lo solicitado no se encontraría contenido en alguna normativa, sino respondería a información relativa a precios fijados en determinadas fechas y procesos concretos. Por esta razón, se acogerá el amparo en esta parte, ordenándose al órgano hacer entrega de lo requerido, salvo que lo único que obre en su poder y que se relacione con lo solicitado sean efectivamente las fechas de valorización contenidas en el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, situación que se deberá explicar en forma pormenorizada al requirente y a esta Corporación.</p>
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4) Que, en lo que concierne a lo pedido en la letra d), referente al listado identificando hechos de carácter regulatorio o práctico que ahí se detallan, el órgano precisó que dichos antecedentes no existen, dando cuenta de dicha situación en el numeral 2°, letra d) y numeral 4° letra b), de lo expositivo. Al respecto, se debe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia de la información consultada- no resulta procedente requerir al órgano que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder. Por estas consideraciones, el amparo en esta parte será rechazado.</p>
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5) Que, en mérito de lo antes expuesto, este Consejo acogerá parcialmente el presente amparo, ordenándose la entrega de lo requerido en la letra a), del numeral 1°, de lo expositivo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Esteban Rodríguez en contra de la Superintendencia de Pensiones; rechazándose por inexistente respecto de lo requerido en la letra d), del numeral 1°, de lo expositivo, relativo a los hechos de carácter regulatorio o práctico que ahí se detallan, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Superintendente de Pensiones que:</p>
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a) Entregue al solicitante copia de la información referente a las fecha de los precios usados para valorizar las carteras de los fondos que determinaron los valores cuota publicados el día viernes 14 de julio de 2017, por esta misma Superintendencia, como asimismo, para los días 13, 12, 11, y 10 de julio de 2017, salvo que lo único que obre en su poder y que se relacione con lo solicitado, sean las fechas contenidas en el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, situación que se deberá explicar en forma pormenorizada al requirente y a esta Corporación.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Esteban Rodríguez y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera, doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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