Decisión ROL C2694-17
Reclamante: MIRIAM AZÓCAR PINILLA  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Educación Escolar, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la "copia de resolución de proceso administrativo llevado por la SIE, en relación al caso ORD. N° 722 de fecha 20 diciembre 2016, por denuncia interpuesta ante la SIE, a raíz de cancelación de matrícula, en la que el establecimiento no acata la recomendación de la SIE, que fue reincorporar a su hijo al Colegio". El Consejo acoge el amparo, toda vez que no se acredita de manera suficiente la causal de reserva invocada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/22/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2694-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar</p> <p> Requirente: Miriam Az&oacute;car Pinilla</p> <p> Ingreso Consejo: 31.07.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 845 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de noviembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2694-17.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de junio de 2017, do&ntilde;a Miriam Az&oacute;car Pinilla solicit&oacute; a la Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar &quot;copia de resoluci&oacute;n de proceso administrativo llevado por la SIE, en relaci&oacute;n al caso ORD. N&deg; 722 de fecha 20 diciembre 2016, por denuncia interpuesta ante la SIE, a ra&iacute;z de cancelaci&oacute;n de matr&iacute;cula, en la que el establecimiento no acata la recomendaci&oacute;n de la SIE, que fue reincorporar a su hijo al Colegio&quot;.</p> <p> 2) SUBSANACI&Oacute;N Y RESPUESTA: Mediante Oficio N&deg; 1.368, de 19 de junio de 2017, se solicit&oacute; a la requirente subsanar la solicitud en orden a indicar el n&uacute;mero y fecha de la denuncia asociada al requerimiento, el RBD, comuna y regi&oacute;n del establecimiento. Por correo de 20 de junio de 2017, la solicitante subsan&oacute; su requerimiento en los t&eacute;rminos indicados.</p> <p> Posteriormente, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 518, de 18 de julio de 2017, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n, en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), y 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Indica que el sostenedor del establecimiento educacional interpuso un recurso de reclamaci&oacute;n en contra del proceso administrativo sancionador N&deg; 2017/PA/08/0581, que se encuentra pendiente. Por lo anterior, la entrega de dicha informaci&oacute;n afecta el debido proceso y el derecho a la defensa.</p> <p> 3) AMPARO: El 31 de julio de 2017, do&ntilde;a Miriam Az&oacute;car Pinilla dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa otorgada a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; E2544, de 16 de agosto de 2017. Mediante ORD. 10DJ N&deg; 1.620, de 30 de agosto de 2017, la Superintendencia reclamada present&oacute; sus descargos u observaciones, reiterando las causales de reserva invocadas en su respuesta y agregando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) El expediente administrativo en s&iacute;, contiene una serie de documentos, entre ellos, actas de fiscalizaci&oacute;n, descargos, informes y finalmente la Resoluci&oacute;n Exenta que aprueba el proceso administrativo. En la especie, lo requerido corresponde a copia de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2017/PA/08/0581, del Director Regional de la Superintendencia de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o, de 2 de junio de 2017, que aprueba proceso administrativo y aplica sanci&oacute;n.</p> <p> b) El art&iacute;culo 84 de la ley N&deg; 20.529 prescribe &quot;En contra de la resoluci&oacute;n del Director Regional que aplique cualquiera de las sanciones se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 73, podr&aacute; reclamarse ante el Superintendente de Educaci&oacute;n dentro del plazo de 15 d&iacute;as, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n que se impugna&quot;.</p> <p> c) El 13 de junio de 2017, el representante legal de la Corporaci&oacute;n Educacional Colegio Concepci&oacute;n, entidad sostenedora del establecimiento educacional Colegio Concepci&oacute;n de Chill&aacute;n, interpuso recurso de reclamaci&oacute;n en contra de la Resoluci&oacute;n Exenta requerida, actualmente pendiente.</p> <p> d) De esta forma, el acto administrativo requerido es un antecedente previo a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, toda vez que, precisamente, el recurso de reclamaci&oacute;n se funda en la resoluci&oacute;n requerida, la cual sirve de base para el pronunciamiento de la resoluci&oacute;n que se adopte en relaci&oacute;n al el recurso interpuesto.</p> <p> e) El hecho de que la requirente sea a su vez la parte denunciante, no le otorga la calidad de interesado en todo el proceso administrativo en los t&eacute;rminos prescritos en la ley N&deg; 19.880, pues su actuar se limita a poner en conocimiento de la Superintendencia una eventual irregularidad, y las notificaciones realizadas a dicha parte se circunscriben a la realizaci&oacute;n de una mediaci&oacute;n o la notificaci&oacute;n de cierre de la denuncia. En el caso de que la denuncia de inicio a un proceso administrativo sancionador, la ley no le otorga al denunciante la calidad de parte, pues el proceso administrativo se dirige en contra del establecimiento educacional, seg&uacute;n prescribe el art&iacute;culo 68 de la ley N&deg; 20.529, indicando que la resoluci&oacute;n que ordena instruir el procedimiento administrativo deber&aacute; notificarse al representante legal o administrador de la entidad sostenedora, sin que la ley en ninguna parte del procedimiento considere alg&uacute;n tipo de notificaci&oacute;n al denunciante, ni consecuentemente con ello, la posibilidad de presentar descargos, documentos, recursos, etc.</p> <p> f) Acceder a la entrega de la Resoluci&oacute;n, podr&iacute;a da&ntilde;ar gravemente la imagen del establecimiento educacional comprendido en la solicitud, ya que eventualmente &eacute;ste podr&iacute;a ser sobrese&iacute;do, una vez resuelto el recurso de reclamaci&oacute;n.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Por correo de 8 de octubre este Consejo requiri&oacute; a la Superintendencia remitir copia de la Resoluci&oacute;n requerida e informar el estado actual en que se encuentra el proceso de reclamaci&oacute;n. Con misma fecha y mediante correo electr&oacute;nico, la reclamada remiti&oacute; copia del documento solicitado e inform&oacute; que el recurso de reclamaci&oacute;n a&uacute;n se encuentra pendiente ante la Direcci&oacute;n Nacional.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el fundamento del presente amparo se circunscribe a la denegaci&oacute;n de entrega de la resoluci&oacute;n que aprueba un determinado proceso administrativo sustanciado por la Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar, por configurarse las causales de reserva prescritas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal b), de la y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, a partir de las decisiones de los amparos roles C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, este Consejo ha sostenido reiteradamente que, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) Que lo solicitado est&eacute; constituido por antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una determinada decisi&oacute;n, medida o pol&iacute;tica. Este requisito supone, a su vez, la concurrencia de los siguientes presupuestos: i. Que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisi&oacute;n por parte de la autoridad que invoca la causal en examen; y, ii. Que exista certidumbre en la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomar&aacute; la decisi&oacute;n, sino que a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n sobre la base de aqu&eacute;llos, de manera que &eacute;sta &uacute;ltima se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreci&oacute;n sea incierta. Asimismo, los &oacute;rganos deben acreditar b) Que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido.</p> <p> 3) Que, respecto al primero de los requisitos indicados, se debe se&ntilde;alar que la resoluci&oacute;n requerida, dictada por el Director Regional de la Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar Regi&oacute;n del Biob&iacute;o, puso t&eacute;rmino y aprob&oacute; el procedimiento administrativo en contra del Establecimiento Educacional Colegio Concepci&oacute;n de Chill&aacute;n, procediendo el &oacute;rgano a la notificaci&oacute;n de dicho acto al sostenedor del establecimiento, con fecha 2 de junio de 2017. Posteriormente, con fecha 13 de junio, el referido sostenedor interpuso recurso de reclamaci&oacute;n en contra de la resoluci&oacute;n requerida, seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 84 de la ley N&deg; 20.529. En ese sentido, la resoluci&oacute;n dictada y notificada y que aprob&oacute; dicho procedimiento -poniendo fin a dicha instancia- servir&aacute; de antecedente a la dictaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n definitiva que dicte el Superintendente de Educaci&oacute;n, respecto del recurso de reclamaci&oacute;n interpuesto en su oportunidad, por lo que se verifica el cumplimiento del primero de los requisitos.</p> <p> 4) Que, respecto del segundo de los requisitos establecidos, esto es, que la publicidad del antecedente requerido vaya en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, la Superintendencia no ha logrado acreditar la forma espec&iacute;fica en que la entrega del acto administrativo requerido afectar&aacute; el cumplimiento de sus funciones. En este sentido, dictada y notificada la resoluci&oacute;n requerida, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, no existe afectaci&oacute;n al privilegio deliberativo del &oacute;rgano requerido de informaci&oacute;n. En concreto, se advierte que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada no afectar&aacute; las atribuciones conferidas al &oacute;rgano por la ley N&deg; 20.529, a saber: &quot;Art&iacute;culo 49 letra g) Absolver consultas, investigar y resolver denuncias que los distintos miembros de la comunidad escolar presenten; i) Formular cargos, sustanciar su tramitaci&oacute;n y resolver los procesos que se sigan respecto de todos los incumplimientos o infracciones a la normativa educacional, as&iacute; como de los que conozca por la v&iacute;a de denuncias del p&uacute;blico o por denuncia que formule el Ministerio de Educaci&oacute;n u otros &oacute;rganos p&uacute;blicos; y, l) Imponer las sanciones correspondientes por infracci&oacute;n a la normativa educacional, as&iacute; como aquellas que proponga la Agencia&quot;. En esta misma l&iacute;nea de razonamiento, no se observa de qu&eacute; forma espec&iacute;fica y cierta la entrega del acto administrativo impugnado afectar&aacute; la decisi&oacute;n privativa que corresponde adoptar a la autoridad, de acuerdo a los antecedentes presentados en la instancia pertinente, aun cuando &eacute;sta resolviere sobreseer -en definitiva- al establecimiento sancionado. Por &uacute;ltimo, cabe hacer presente que con ocasi&oacute;n de la decisi&oacute;n de amparo Rol C1156-15, contra el mismo &oacute;rgano, esta Corporaci&oacute;n desestim&oacute; id&eacute;nticas alegaciones presentadas, ordenando la entrega de la resoluci&oacute;n exenta que aprob&oacute; un procedimiento administrativo como el del caso analizado, aun encontr&aacute;ndose pendiente el plazo para impugnar dicho acto administrativo. Por lo anteriormente expuesto, se desestimar&aacute;n las alegaciones que fundan la causal de reserva descrita.</p> <p> 5) Que, a su turno, respecto de la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, del an&aacute;lisis de los antecedentes acompa&ntilde;ados por la Superintendencia, tampoco se observa que la publicidad del acto administrativo solicitado afectar&aacute; de modo cierto y espec&iacute;fico los derechos de las personas. En ese sentido, las alegaciones de la reclamada han sido inespec&iacute;ficas, indicando que acceder a la entrega de lo requerido podr&iacute;a da&ntilde;ar gravemente la imagen del establecimiento educacional, y en &uacute;ltimo t&eacute;rmino, a la comunidad escolar, ya que &eacute;ste podr&iacute;a ser sobrese&iacute;do. Al efecto y tras revisi&oacute;n del documento, se observa que lo requerido corresponde a un acto administrativo que aprob&oacute; un proceso administrativo por presunta contravenci&oacute;n a la normativa educacional, en particular, por aplicaci&oacute;n de la medida de expulsi&oacute;n o cancelaci&oacute;n de matr&iacute;cula de dos alumnos de dicho establecimiento educacional, materia cuya publicidad -a juicio de esta Corporaci&oacute;n- no afectar&aacute; los derechos de personas en particular, ni de la comunidad escolar en general, con la prevenci&oacute;n que se har&aacute; m&aacute;s adelante. Por su parte, cabe hacer presente que la requirente de informaci&oacute;n, seg&uacute;n lo expuesto por la Superintendencia, tuvo la calidad de denunciante, activando la facultad fiscalizadora del &oacute;rgano, lo que motiv&oacute; la instrucci&oacute;n de este proceso administrativo. Por &uacute;ltimo, tampoco se observa -ni se ha logrado acreditar por la reclamada- que la entrega del acto administrativo requerido afectar&aacute; el debido proceso y el derecho a la debida defensa del establecimiento educacional sancionado. Por lo anteriormente expuesto, se desechar&aacute;n asimismo las alegaciones de la reclamada sobre la materia.</p> <p> 6) Que, por la razonado precedentemente, no configur&aacute;ndose las causales de reserva prescritas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, se acoger&aacute; el amparo presentado y se ordenar&aacute; a la Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar entregar a la reclamante una copia de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2017/PA/08/0581 de 2 de junio de 2017. Con todo, previo a la entrega de dicha Resoluci&oacute;n, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en ejercicio de la facultad que corresponde a este Consejo conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada norma, se deber&aacute; tarjar los datos personales de contexto contenidos en la documentaci&oacute;n requerida, especialmente, cualquier dato que permita la identificaci&oacute;n de menores de edad (tales como siglas del menor, entre otros), en concordancia con lo dispuesto por los art&iacute;culos 4&deg;, 9&deg; y 20&deg; de la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Miriam Az&oacute;car Pinilla, de 31 de julio de 2017, en contra de la Superintendencia de Educaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de copia de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2017/PA/08/0581 de 2 de junio de 2017, tarjando previamente los datos personales (especialmente de individualizaci&oacute;n de menores) contenidos en el documento.</p> <p> Con todo, previo a la entrega de dicha Resoluci&oacute;n, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en ejercicio de la facultad que corresponde a este Consejo conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada norma, se deber&aacute; tarjar los datos personales de contexto contenidos en la documentaci&oacute;n requerida, especialmente, cualquier dato que permita la identificaci&oacute;n de menores de edad (tales como siglas del menor, entre otros), en concordancia con lo dispuesto por los art&iacute;culos 4&deg;, 9&deg; y 20&deg; de la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Miriam Az&oacute;car Pinilla y al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n Escolar.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>