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DECISIÓN AMPARO ROL C2694-17</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Educación Escolar</p>
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Requirente: Miriam Azócar Pinilla</p>
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Ingreso Consejo: 31.07.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 845 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de noviembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2694-17.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de junio de 2017, doña Miriam Azócar Pinilla solicitó a la Superintendencia de Educación Escolar "copia de resolución de proceso administrativo llevado por la SIE, en relación al caso ORD. N° 722 de fecha 20 diciembre 2016, por denuncia interpuesta ante la SIE, a raíz de cancelación de matrícula, en la que el establecimiento no acata la recomendación de la SIE, que fue reincorporar a su hijo al Colegio".</p>
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2) SUBSANACIÓN Y RESPUESTA: Mediante Oficio N° 1.368, de 19 de junio de 2017, se solicitó a la requirente subsanar la solicitud en orden a indicar el número y fecha de la denuncia asociada al requerimiento, el RBD, comuna y región del establecimiento. Por correo de 20 de junio de 2017, la solicitante subsanó su requerimiento en los términos indicados.</p>
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Posteriormente, mediante Resolución Exenta N° 518, de 18 de julio de 2017, el órgano denegó la entrega de la información, en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), y 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Indica que el sostenedor del establecimiento educacional interpuso un recurso de reclamación en contra del proceso administrativo sancionador N° 2017/PA/08/0581, que se encuentra pendiente. Por lo anterior, la entrega de dicha información afecta el debido proceso y el derecho a la defensa.</p>
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3) AMPARO: El 31 de julio de 2017, doña Miriam Azócar Pinilla dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa otorgada a su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Educación, mediante Oficio N° E2544, de 16 de agosto de 2017. Mediante ORD. 10DJ N° 1.620, de 30 de agosto de 2017, la Superintendencia reclamada presentó sus descargos u observaciones, reiterando las causales de reserva invocadas en su respuesta y agregando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) El expediente administrativo en sí, contiene una serie de documentos, entre ellos, actas de fiscalización, descargos, informes y finalmente la Resolución Exenta que aprueba el proceso administrativo. En la especie, lo requerido corresponde a copia de la Resolución Exenta N° 2017/PA/08/0581, del Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región del Biobío, de 2 de junio de 2017, que aprueba proceso administrativo y aplica sanción.</p>
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b) El artículo 84 de la ley N° 20.529 prescribe "En contra de la resolución del Director Regional que aplique cualquiera de las sanciones señaladas en el artículo 73, podrá reclamarse ante el Superintendente de Educación dentro del plazo de 15 días, contados desde la notificación de la resolución que se impugna".</p>
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c) El 13 de junio de 2017, el representante legal de la Corporación Educacional Colegio Concepción, entidad sostenedora del establecimiento educacional Colegio Concepción de Chillán, interpuso recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta requerida, actualmente pendiente.</p>
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d) De esta forma, el acto administrativo requerido es un antecedente previo a la adopción de una resolución, toda vez que, precisamente, el recurso de reclamación se funda en la resolución requerida, la cual sirve de base para el pronunciamiento de la resolución que se adopte en relación al el recurso interpuesto.</p>
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e) El hecho de que la requirente sea a su vez la parte denunciante, no le otorga la calidad de interesado en todo el proceso administrativo en los términos prescritos en la ley N° 19.880, pues su actuar se limita a poner en conocimiento de la Superintendencia una eventual irregularidad, y las notificaciones realizadas a dicha parte se circunscriben a la realización de una mediación o la notificación de cierre de la denuncia. En el caso de que la denuncia de inicio a un proceso administrativo sancionador, la ley no le otorga al denunciante la calidad de parte, pues el proceso administrativo se dirige en contra del establecimiento educacional, según prescribe el artículo 68 de la ley N° 20.529, indicando que la resolución que ordena instruir el procedimiento administrativo deberá notificarse al representante legal o administrador de la entidad sostenedora, sin que la ley en ninguna parte del procedimiento considere algún tipo de notificación al denunciante, ni consecuentemente con ello, la posibilidad de presentar descargos, documentos, recursos, etc.</p>
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f) Acceder a la entrega de la Resolución, podría dañar gravemente la imagen del establecimiento educacional comprendido en la solicitud, ya que eventualmente éste podría ser sobreseído, una vez resuelto el recurso de reclamación.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Por correo de 8 de octubre este Consejo requirió a la Superintendencia remitir copia de la Resolución requerida e informar el estado actual en que se encuentra el proceso de reclamación. Con misma fecha y mediante correo electrónico, la reclamada remitió copia del documento solicitado e informó que el recurso de reclamación aún se encuentra pendiente ante la Dirección Nacional.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el fundamento del presente amparo se circunscribe a la denegación de entrega de la resolución que aprueba un determinado proceso administrativo sustanciado por la Superintendencia de Educación Escolar, por configurarse las causales de reserva prescritas en el artículo 21 N° 1, literal b), de la y N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, a partir de las decisiones de los amparos roles C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, este Consejo ha sostenido reiteradamente que, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) Que lo solicitado esté constituido por antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una determinada decisión, medida o política. Este requisito supone, a su vez, la concurrencia de los siguientes presupuestos: i. Que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisión por parte de la autoridad que invoca la causal en examen; y, ii. Que exista certidumbre en la adopción de la resolución, medida o política dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomará la decisión, sino que a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopción de una decisión sobre la base de aquéllos, de manera que ésta última se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreción sea incierta. Asimismo, los órganos deben acreditar b) Que la publicidad, conocimiento o divulgación de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido.</p>
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3) Que, respecto al primero de los requisitos indicados, se debe señalar que la resolución requerida, dictada por el Director Regional de la Superintendencia de Educación Escolar Región del Biobío, puso término y aprobó el procedimiento administrativo en contra del Establecimiento Educacional Colegio Concepción de Chillán, procediendo el órgano a la notificación de dicho acto al sostenedor del establecimiento, con fecha 2 de junio de 2017. Posteriormente, con fecha 13 de junio, el referido sostenedor interpuso recurso de reclamación en contra de la resolución requerida, según lo prescrito en el artículo 84 de la ley N° 20.529. En ese sentido, la resolución dictada y notificada y que aprobó dicho procedimiento -poniendo fin a dicha instancia- servirá de antecedente a la dictación de la resolución definitiva que dicte el Superintendente de Educación, respecto del recurso de reclamación interpuesto en su oportunidad, por lo que se verifica el cumplimiento del primero de los requisitos.</p>
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4) Que, respecto del segundo de los requisitos establecidos, esto es, que la publicidad del antecedente requerido vaya en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, la Superintendencia no ha logrado acreditar la forma específica en que la entrega del acto administrativo requerido afectará el cumplimiento de sus funciones. En este sentido, dictada y notificada la resolución requerida, a juicio de esta Corporación, no existe afectación al privilegio deliberativo del órgano requerido de información. En concreto, se advierte que la entrega de la información solicitada no afectará las atribuciones conferidas al órgano por la ley N° 20.529, a saber: "Artículo 49 letra g) Absolver consultas, investigar y resolver denuncias que los distintos miembros de la comunidad escolar presenten; i) Formular cargos, sustanciar su tramitación y resolver los procesos que se sigan respecto de todos los incumplimientos o infracciones a la normativa educacional, así como de los que conozca por la vía de denuncias del público o por denuncia que formule el Ministerio de Educación u otros órganos públicos; y, l) Imponer las sanciones correspondientes por infracción a la normativa educacional, así como aquellas que proponga la Agencia". En esta misma línea de razonamiento, no se observa de qué forma específica y cierta la entrega del acto administrativo impugnado afectará la decisión privativa que corresponde adoptar a la autoridad, de acuerdo a los antecedentes presentados en la instancia pertinente, aun cuando ésta resolviere sobreseer -en definitiva- al establecimiento sancionado. Por último, cabe hacer presente que con ocasión de la decisión de amparo Rol C1156-15, contra el mismo órgano, esta Corporación desestimó idénticas alegaciones presentadas, ordenando la entrega de la resolución exenta que aprobó un procedimiento administrativo como el del caso analizado, aun encontrándose pendiente el plazo para impugnar dicho acto administrativo. Por lo anteriormente expuesto, se desestimarán las alegaciones que fundan la causal de reserva descrita.</p>
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5) Que, a su turno, respecto de la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, del análisis de los antecedentes acompañados por la Superintendencia, tampoco se observa que la publicidad del acto administrativo solicitado afectará de modo cierto y específico los derechos de las personas. En ese sentido, las alegaciones de la reclamada han sido inespecíficas, indicando que acceder a la entrega de lo requerido podría dañar gravemente la imagen del establecimiento educacional, y en último término, a la comunidad escolar, ya que éste podría ser sobreseído. Al efecto y tras revisión del documento, se observa que lo requerido corresponde a un acto administrativo que aprobó un proceso administrativo por presunta contravención a la normativa educacional, en particular, por aplicación de la medida de expulsión o cancelación de matrícula de dos alumnos de dicho establecimiento educacional, materia cuya publicidad -a juicio de esta Corporación- no afectará los derechos de personas en particular, ni de la comunidad escolar en general, con la prevención que se hará más adelante. Por su parte, cabe hacer presente que la requirente de información, según lo expuesto por la Superintendencia, tuvo la calidad de denunciante, activando la facultad fiscalizadora del órgano, lo que motivó la instrucción de este proceso administrativo. Por último, tampoco se observa -ni se ha logrado acreditar por la reclamada- que la entrega del acto administrativo requerido afectará el debido proceso y el derecho a la debida defensa del establecimiento educacional sancionado. Por lo anteriormente expuesto, se desecharán asimismo las alegaciones de la reclamada sobre la materia.</p>
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6) Que, por la razonado precedentemente, no configurándose las causales de reserva prescritas en el artículo 21 N° 1, letra b), y N° 2 de la Ley de Transparencia, se acogerá el amparo presentado y se ordenará a la Superintendencia de Educación Escolar entregar a la reclamante una copia de la Resolución Exenta N° 2017/PA/08/0581 de 2 de junio de 2017. Con todo, previo a la entrega de dicha Resolución, en aplicación del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en ejercicio de la facultad que corresponde a este Consejo conforme lo dispuesto en el artículo 33, letra m), de la citada norma, se deberá tarjar los datos personales de contexto contenidos en la documentación requerida, especialmente, cualquier dato que permita la identificación de menores de edad (tales como siglas del menor, entre otros), en concordancia con lo dispuesto por los artículos 4°, 9° y 20° de la ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Miriam Azócar Pinilla, de 31 de julio de 2017, en contra de la Superintendencia de Educación, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Superintendente de Educación:</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante de copia de la Resolución Exenta N° 2017/PA/08/0581 de 2 de junio de 2017, tarjando previamente los datos personales (especialmente de individualización de menores) contenidos en el documento.</p>
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Con todo, previo a la entrega de dicha Resolución, en aplicación del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en ejercicio de la facultad que corresponde a este Consejo conforme lo dispuesto en el artículo 33, letra m), de la citada norma, se deberá tarjar los datos personales de contexto contenidos en la documentación requerida, especialmente, cualquier dato que permita la identificación de menores de edad (tales como siglas del menor, entre otros), en concordancia con lo dispuesto por los artículos 4°, 9° y 20° de la ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Miriam Azócar Pinilla y al Sr. Superintendente de Educación Escolar.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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