<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C2702-17</p>
<p>
Entidad pública: Superintendencia de Valores y Seguros (Comisión para el Mercado Financiero)</p>
<p>
Requirente: Pablo Melo</p>
<p>
Ingreso Consejo: 31.07.2017</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 872 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de marzo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2702-17.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de junio de 2017, don Pablo Melo solicitó a la Superintendencia de Valores y Seguros la siguiente información: "nóminas o saldos vigentes a esta fecha de los accionistas de las siguientes compañías Empresas Copec, Empresas CMPC, Minera Valparaíso, Pasur Indisa, Gasco, GnChile, Oxiquim, Sixterra, Cap, Invercap, Colbún, Masisa, Pacífico V Región, Volcán, EnelChile, Conchatoro, Banmédica, CCU, Cementos, Cristales, Pehuenche, Vapores, CGE, SQM y Calichera. Informar a cada accionista con el número de acciones que posee.".</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 26 de julio de 2017, la Superintendencia de Valores y Seguros respondió a dicho requerimiento de información mediante Oficio N° 20.109, de 26 de julio de 2017, señalando que:</p>
<p>
a) La información relativa a los listados de accionistas de las entidades requeridas se encuentra disponible en el sitio de internet institucional (www.svs.cl). En él deberá ingresar el nombre de la entidad de interés en el buscador de la página de inicio e ingresar al vínculo respectivo. Una vez se encuentre en esta sección, podrá acceder a las pestañas "Lista de Accionistas" y "12 Mayores Accionistas", donde podrá seleccionar el periodo de interés y consultar el listado de accionistas de la entidad.</p>
<p>
b) Adicionalmente, podrá consultar los principales accionistas de las entidades de que se trata en las memorias anuales, las cuales se encuentran disponibles en el sitio de internet institucional. En él deberá ingresar el nombre de la entidad de interés en el buscador de la página de inicio e ingresar al vínculo respectivo. Una vez se encuentre en esta sección, usted podrá acceder a las pestaña "memoria anual", donde podrá seleccionar el periodo y la memoria anual de su interés.</p>
<p>
c) Junto con lo anterior, informa que la información señalada en el sitio web de esa Superintendencia es actualizada por las sociedades respectivas en atención a lo dispuesto en la Circular N° 1481 de fecha 25 de mayo de 2017, que deben proporcionar dicha información dentro de los 5 días corridos siguientes al vencimiento de cada trimestre (y por lo tanto es información trimestral). Con respecto a la información contenida en la memoria anual, la Norma de Carácter General N° 30 de fecha 10 de noviembre de 1989, en el número 4 de la letra C.1, del literal C, número 2 de su Sección II, contempla que se identifiquen los accionistas mayoritarios, los 12 mayores accionistas y el número total de accionistas registrados al término del período anual (y por lo tanto, es información anual).</p>
<p>
d) En razón de lo anterior, concluye que ha dado respuesta en los términos dispuestos en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) AMPARO: El 31 de julio de 2017, don Pablo Melo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta negativa a su solicitud de información. Al efecto, hace presente que:</p>
<p>
a) La información entregada es sesgada, ya que incluye tan sólo los 12 mayores accionistas de cada sociedad, indicando su porcentaje de participación, pero no el número exacto de las acciones que poseen.</p>
<p>
b) Además, es una información parcial, ya que no indica el número de acciones que tiene cada accionista en las sociedades señaladas en la solicitud.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo confirió traslado del presente amparo al órgano reclamado mediante Oficio N° E2524 de 16 de agosto de 2017. El órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones mediante Oficio N° 23.869 de 31 de agosto de 2017, señalando, en síntesis que:</p>
<p>
a) Conforme con lo dispuesto en el artículo 7 de la ley N° 18.046, la Sección II de la Norma de Carácter General N° 30 de 1989, la Sección III de la Circular N° 1481 de 2000, y el Oficio Circular N° 563 de 2010, la información remitida y disponible en ese Servicio es de periodicidad trimestral, por lo que la actualidad de la información está determinada por el trimestre en la que fue enviada.</p>
<p>
b) La divulgación del número de acciones, constituye información cuya publicidad, comunicación o conocimiento afecta los derechos de las personas, particularmente derechos de carácter comercial y económico. Cita al efecto, el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política, y el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Atendido el elevado número de terceros a quienes afecta la entrega de lo pedido, concurre la causal de excepción a la aplicación del procedimiento contemplado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
d) La entrega de la información permitiría el acceso una parte o a la totalidad de los activos de una persona o entidad, así como las estrategias o planes de negocios de dichas personas o entidades, teniendo en cuenta que tal antecedente es fácilmente traducible a una cantidad de dinero, al ser todas las sociedades consultadas, emisoras de valores de oferta pública y cuyas acciones son transadas en las bolsas de valores. De esta manera, no sólo se estaría divulgando antecedentes relativos al patrimonio de ciertas personas, sino que se haría patente las cantidades y montos que estas mantienen como objeto de inversión o ahorro, aspecto de importancia en la determinación de los planes de inversión o negocios de las personas y entidades, y que resulta razonable que no sean conocidos por terceros sin su consentimiento previo.</p>
<p>
e) Cierto tipo de personas jurídicas, como son las administradoras de fondos de pensiones, administradoras generales de fondos y todas aquellas entidades cuyo objeto se relacione a la administración de recursos de terceros, se estaría vulnerando el derecho a desarrollar libremente una actividad de carácter económica.</p>
<p>
f) Se configuran los tres criterios sostenidos por este Consejo con el objeto de acreditar la afectación de derechos comerciales y económicos. En efecto, dicha información tiene un valor económico cuya divulgación generaría un perjuicio para sus titulares, y sólo está disponible para cada accionista conforme a lo dispuesto en inciso primero del artículo 7 de la ley N° 18.046. La información tiene un valor comercial por ser secreta, ya que ningún particular que no sea su titular, dispone de toda la información solicitada, la que manifiestamente da una ventaja competitiva a su solicitante. La información ha sido objeto de razonables esfuerzos para mantenerla secreta, lo anterior queda de manifiesto en la oposición que este Servicio desarrolló en el Amparo ROL C461-10 y que ha empleado en esta, como en otras presentaciones, que han ingresado a ese Servicio.</p>
<p>
g) Además, la información es reservada en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Código Tributario, por cuanto se trata de información concerniente al patrimonio.</p>
<p>
h) La información solicitada tiene el carácter de dato personal, cuyo tratamiento solo se realiza para efectos de fiscalización, conforme a lo dispuesto en el Finalmente el artículo 9° de la ley N° 19.628, dispone que los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, en este caso el fin de su recolección es para la realización de actividades de fiscalización. Además, resulta aplicable la reserva con lo dispuesto en el artículo 23 del decreto ley N° 3.538 de 1980, que dispone a los empleados o personas que prestan servicios a cualquier título a esta Superintendencia, la obligación de mantener reserva de los documentos y antecedentes de las personas o entidades sujetas a la fiscalización de ella, siempre de tales documentos y antecedentes no tengan el carácter de públicos.</p>
<p>
i) Por otra parte, cabe considerar que los antecedentes recopilados, son necesarios para efectos de la fiscalización activa, fijar los planes de fiscalización y proporcionar servicios a los inversionistas que requieren obtener información sobre sus acciones, de modo que su entrega podría provocar una afectación del debido cumplimiento de las funciones de fiscalización de esa Superintendencia.</p>
<p>
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: Esta Corporación confirió traslado del presente amparo a cada una de las empresas mencionadas en la solicitud, a través de los Oficios Nos E9274 a E9299 de 27 de diciembre de 2017.</p>
<p>
Mediante diversas presentaciones, los representantes de 17 empresas presentaron sus descargos y observaciones, las que, en síntesis, contienen los siguientes argumentos:</p>
<p>
a) La publicidad, comunicación o conocimiento de la información requerida puede afectar gravemente sus derechos económicos y comerciales así como de sus accionistas, filiales o terceros.</p>
<p>
b) La información que se requiere ha sido entregada a la SVS para fines estrictamente de fiscalización y bajo el entendido de que ésta se encuentra sujeta al régimen de reserva que las sociedades mantienen respecto de otros particulares, en los términos expuestos en el artículo 7 de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas. Dicha norma, en lo pertinente, señala que las sociedades deberán mantener a disposición de los accionistas una lista actualizada de los mismos, con indicación del domicilio y número de acciones de cada cual. En tal sentido, el Oficio Circular N°563 de la SVS señala que las listas de accionistas sólo deberán estar disponibles para ellos mismos y respecto de sí mismos, ya sea en su sede principal, agencias, sucursales o en su sitio de Web, utilizando, para este último caso, sistemas que permitan que sólo los accionistas de la sociedad puedan acceder a dicha información.</p>
<p>
c) Se cumplen en la especie los requisitos conforme con los cuales a la información solicitada se le aplica la reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. En efecto, se trata de información no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza, ya que dichos antecedentes están en poder de la SVS para cumplir una labor de control de fiscalización, no encontrándose a disposición de los operadores del mercado ni respecto de quienes se vinculan con dicha entidad. Luego, dicha institución debe resguardar la información que recibe de manera de mantener el secreto de la misma.</p>
<p>
d) Se trata de antecedentes que tienen un valor comercial en su secreto, por cuanto tienen un carácter sensible no sólo para la propia compañía, sino que también es relevante para sus competidores y el mercado en general, pudiendo así tomarse decisiones estratégicas que puede afectar la posición comercial de aquéllos.</p>
<p>
e) Uno de los terceros aduce que debiese notificarse a cada uno de los accionistas de esa sociedad a fin de que puedan hacer valer sus derechos.</p>
<p>
f) Dos de los terceros señalan que en el sitio web de la SVS se contienen los nombres o razones sociales de los respectivos accionistas.</p>
<p>
g) La entrega de la información podría inhibir el cumplimiento de las obligaciones de información, y el cumplimiento de las funciones de fiscalización, configurándose, por lo tanto, la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, la solicitud que dio origen al presente amparo versa sobre ""nóminas o saldos vigentes a esta fecha de los accionistas de las siguientes compañías Empresas Copec, Empresas CMPC, Minera Valparaíso, Pasur, Indisa, Gasco, GnChile, Oxiquim, Sixterra, Cap, Invercap, Colbún, Masisa, Pacífico V Región, Volcán, EnelChile, Conchatoro, Banmédica, CCU, Cementos, Cristales, Pehuenche, Vapores, CGE, SQM Calichera. Informar a cada accionista con el número de acciones que posee.".</p>
<p>
2) Que, en su amparo, el reclamante indica que la información disponible en el sitio web de la reclamada no contiene el número exacto de acciones que poseen los 12 mayores accionistas de las sociedades consultadas y no indica el número de acciones que tiene cada accionista en las sociedades señaladas.</p>
<p>
3) Que, en cuanto a lo señalado por el reclamante respecto del número de acciones de los 12 de mayores accionistas cabe consignar que, revisado el sitio web de la reclamada sobre el particular, se constata que dicha información se encuentra permanentemente a disposición del público razón por la cual se rechazará el presente amparo en esta parte, al haber informado al reclamante la fuente y lugar en que puede acceder a lo solicitado conforme lo establece el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
4) Que, revisado el sitio electrónico de la Superintendencia de Valores y Seguros consta que, en lo pertinente a las empresas a que se refiere la información se divulgan los siguientes datos:</p>
<p>
a) Nómina de los accionistas de la entidad emisora. En ella se expone el nombre o razón social de una persona natural o jurídica, según corresponda, asociado a los siguientes rangos de porcentaje de propiedad accionaria: mayor al 20%; entre un 10% y un 20%; entre un 5% y un 10%; entre un 1% y un 5%; y menor al 1%.</p>
<p>
b) Nómina de los 12 mayores accionistas de la sociedad, indicando: (a) el nombre o razón social de persona natural o jurídica, según corresponda; (b) el número de acciones suscritas; (c) su número de acciones pagadas; y (d) el porcentaje de propiedad.</p>
<p>
5) Que, precisado lo anterior, y en lo que atañe a la información sobre el número de acciones que las personas naturales tienen en las sociedades mencionadas en la solicitud cabe tener presente lo razonado por este Consejo en la decisión Rol C461-10 en orden a que "la participación accionaria de una persona natural determinada en una sociedad constituye un dato personal, en los términos descritos por la letra f) del artículo 2° de la ley N° 19.628." En dicha decisión, esta Corporación razonó que habiendo sido dicho dato recolectado exclusivamente para el ejercicio de las labores de fiscalización del organismo, en aplicación del artículo 9° de la ley N° 19.628, su comunicación a terceros con una finalidad distinta de ésta se encuentra vedada, razón por la cual su divulgación afectaría el derecho a la protección de datos personales de sus titulares. El carácter de dato personal del referido antecedente ha sido igualmente refrendado en las decisiones Roles C404-12, C510-13 y C2644-17. En dicho contexto se rechazará el presente amparo respecto del número de acciones que tienen las personas naturales en las sociedades mencionadas en la solicitud, en virtud de lo dispuesto en el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, que impone a este Consejo, el deber de velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
<p>
6) Que, enseguida, respecto de la información relativa al número de acciones que tienen las personas jurídicas en las sociedades consultadas cabe pronunciarse sobre la hipótesis de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia referida por la reclamada así como por los terceros interesados. Conforme a dicha norma se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información requerida "cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico".</p>
<p>
7) Que, este Consejo ha establecido los siguientes criterios orientadores a fin de determinar si la información que se solicita contiene antecedentes cuya divulgación pueda afectar los derechos económicos y comerciales: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p>
<p>
8) Que, al respecto, conviene tener presente que el primer requisito se satisface toda vez que la información sólo es conocida por la entidad fiscalizadora y los accionistas de cada una de las sociedades -conforme al artículo 7° de la ley N° 18.046- pero no por terceros ajenos a aquéllos. Por otra parte, en lo referido al segundo requisito se debe precisar que dichos esfuerzos se ven reflejados en la circunstancia de que las personas jurídicas a que se refiere la información, sólo han puesto la información requerida en la esfera de conocimiento de la Superintendencia en cuanto ésta tiene el carácter de órgano fiscalizador. Por último, respecto del tercer requisito, es relevante señalar que la entrega de la información permitiría conocer información referida a la estrategia de inversión de las anotadas sociedades, antecedentes sobre los cuales tienen un derecho de propiedad, protegido por el derecho fundamental contemplado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política, proporcionándoles una mejora o ventaja competitiva, en tanto contiene información relevante respecto de sus inversiones. En consecuencia, en razón de lo expuesto, a juicio de este Consejo, procede igualmente el rechazo del presente amparo respecto de la información referida al número de acciones que tienen las personas jurídicas en las sociedades consultadas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, el cual dispone que este Consejo deberá "velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constitución y a la ley tengan carácter secreto o reservado", en relación con el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo deducido por don Pablo Melo, en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros, por concurrir en la especie la causal de secreto o reserva establecido en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Pablo Melo; al Sr. Presidente de la Comisión para el Mercado Financiero y a los terceros interesados en el presente amparo.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. La Consejera doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>