Decisión ROL C2702-17
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Reclamante: PABLO MELO  
Reclamado:  
Resumen del caso:

Una persona dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros, fundado en que la respuesta negativa a su solicitud de información. Consejo rechaza el amparo por concurrir en la especie la causal de secreto o reserva establecido en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/13/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2702-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Valores y Seguros (Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero)</p> <p> Requirente: Pablo Melo</p> <p> Ingreso Consejo: 31.07.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 872 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de marzo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2702-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de junio de 2017, don Pablo Melo solicit&oacute; a la Superintendencia de Valores y Seguros la siguiente informaci&oacute;n: &quot;n&oacute;minas o saldos vigentes a esta fecha de los accionistas de las siguientes compa&ntilde;&iacute;as Empresas Copec, Empresas CMPC, Minera Valpara&iacute;so, Pasur Indisa, Gasco, GnChile, Oxiquim, Sixterra, Cap, Invercap, Colb&uacute;n, Masisa, Pac&iacute;fico V Regi&oacute;n, Volc&aacute;n, EnelChile, Conchatoro, Banm&eacute;dica, CCU, Cementos, Cristales, Pehuenche, Vapores, CGE, SQM y Calichera. Informar a cada accionista con el n&uacute;mero de acciones que posee.&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 26 de julio de 2017, la Superintendencia de Valores y Seguros respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; 20.109, de 26 de julio de 2017, se&ntilde;alando que:</p> <p> a) La informaci&oacute;n relativa a los listados de accionistas de las entidades requeridas se encuentra disponible en el sitio de internet institucional (www.svs.cl). En &eacute;l deber&aacute; ingresar el nombre de la entidad de inter&eacute;s en el buscador de la p&aacute;gina de inicio e ingresar al v&iacute;nculo respectivo. Una vez se encuentre en esta secci&oacute;n, podr&aacute; acceder a las pesta&ntilde;as &quot;Lista de Accionistas&quot; y &quot;12 Mayores Accionistas&quot;, donde podr&aacute; seleccionar el periodo de inter&eacute;s y consultar el listado de accionistas de la entidad.</p> <p> b) Adicionalmente, podr&aacute; consultar los principales accionistas de las entidades de que se trata en las memorias anuales, las cuales se encuentran disponibles en el sitio de internet institucional. En &eacute;l deber&aacute; ingresar el nombre de la entidad de inter&eacute;s en el buscador de la p&aacute;gina de inicio e ingresar al v&iacute;nculo respectivo. Una vez se encuentre en esta secci&oacute;n, usted podr&aacute; acceder a las pesta&ntilde;a &quot;memoria anual&quot;, donde podr&aacute; seleccionar el periodo y la memoria anual de su inter&eacute;s.</p> <p> c) Junto con lo anterior, informa que la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el sitio web de esa Superintendencia es actualizada por las sociedades respectivas en atenci&oacute;n a lo dispuesto en la Circular N&deg; 1481 de fecha 25 de mayo de 2017, que deben proporcionar dicha informaci&oacute;n dentro de los 5 d&iacute;as corridos siguientes al vencimiento de cada trimestre (y por lo tanto es informaci&oacute;n trimestral). Con respecto a la informaci&oacute;n contenida en la memoria anual, la Norma de Car&aacute;cter General N&deg; 30 de fecha 10 de noviembre de 1989, en el n&uacute;mero 4 de la letra C.1, del literal C, n&uacute;mero 2 de su Secci&oacute;n II, contempla que se identifiquen los accionistas mayoritarios, los 12 mayores accionistas y el n&uacute;mero total de accionistas registrados al t&eacute;rmino del per&iacute;odo anual (y por lo tanto, es informaci&oacute;n anual).</p> <p> d) En raz&oacute;n de lo anterior, concluye que ha dado respuesta en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 31 de julio de 2017, don Pablo Melo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Al efecto, hace presente que:</p> <p> a) La informaci&oacute;n entregada es sesgada, ya que incluye tan s&oacute;lo los 12 mayores accionistas de cada sociedad, indicando su porcentaje de participaci&oacute;n, pero no el n&uacute;mero exacto de las acciones que poseen.</p> <p> b) Adem&aacute;s, es una informaci&oacute;n parcial, ya que no indica el n&uacute;mero de acciones que tiene cada accionista en las sociedades se&ntilde;aladas en la solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo confiri&oacute; traslado del presente amparo al &oacute;rgano reclamado mediante Oficio N&deg; E2524 de 16 de agosto de 2017. El &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones mediante Oficio N&deg; 23.869 de 31 de agosto de 2017, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 7 de la ley N&deg; 18.046, la Secci&oacute;n II de la Norma de Car&aacute;cter General N&deg; 30 de 1989, la Secci&oacute;n III de la Circular N&deg; 1481 de 2000, y el Oficio Circular N&deg; 563 de 2010, la informaci&oacute;n remitida y disponible en ese Servicio es de periodicidad trimestral, por lo que la actualidad de la informaci&oacute;n est&aacute; determinada por el trimestre en la que fue enviada.</p> <p> b) La divulgaci&oacute;n del n&uacute;mero de acciones, constituye informaci&oacute;n cuya publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecta los derechos de las personas, particularmente derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico. Cita al efecto, el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, y el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Atendido el elevado n&uacute;mero de terceros a quienes afecta la entrega de lo pedido, concurre la causal de excepci&oacute;n a la aplicaci&oacute;n del procedimiento contemplado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) La entrega de la informaci&oacute;n permitir&iacute;a el acceso una parte o a la totalidad de los activos de una persona o entidad, as&iacute; como las estrategias o planes de negocios de dichas personas o entidades, teniendo en cuenta que tal antecedente es f&aacute;cilmente traducible a una cantidad de dinero, al ser todas las sociedades consultadas, emisoras de valores de oferta p&uacute;blica y cuyas acciones son transadas en las bolsas de valores. De esta manera, no s&oacute;lo se estar&iacute;a divulgando antecedentes relativos al patrimonio de ciertas personas, sino que se har&iacute;a patente las cantidades y montos que estas mantienen como objeto de inversi&oacute;n o ahorro, aspecto de importancia en la determinaci&oacute;n de los planes de inversi&oacute;n o negocios de las personas y entidades, y que resulta razonable que no sean conocidos por terceros sin su consentimiento previo.</p> <p> e) Cierto tipo de personas jur&iacute;dicas, como son las administradoras de fondos de pensiones, administradoras generales de fondos y todas aquellas entidades cuyo objeto se relacione a la administraci&oacute;n de recursos de terceros, se estar&iacute;a vulnerando el derecho a desarrollar libremente una actividad de car&aacute;cter econ&oacute;mica.</p> <p> f) Se configuran los tres criterios sostenidos por este Consejo con el objeto de acreditar la afectaci&oacute;n de derechos comerciales y econ&oacute;micos. En efecto, dicha informaci&oacute;n tiene un valor econ&oacute;mico cuya divulgaci&oacute;n generar&iacute;a un perjuicio para sus titulares, y s&oacute;lo est&aacute; disponible para cada accionista conforme a lo dispuesto en inciso primero del art&iacute;culo 7 de la ley N&deg; 18.046. La informaci&oacute;n tiene un valor comercial por ser secreta, ya que ning&uacute;n particular que no sea su titular, dispone de toda la informaci&oacute;n solicitada, la que manifiestamente da una ventaja competitiva a su solicitante. La informaci&oacute;n ha sido objeto de razonables esfuerzos para mantenerla secreta, lo anterior queda de manifiesto en la oposici&oacute;n que este Servicio desarroll&oacute; en el Amparo ROL C461-10 y que ha empleado en esta, como en otras presentaciones, que han ingresado a ese Servicio.</p> <p> g) Adem&aacute;s, la informaci&oacute;n es reservada en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, por cuanto se trata de informaci&oacute;n concerniente al patrimonio.</p> <p> h) La informaci&oacute;n solicitada tiene el car&aacute;cter de dato personal, cuyo tratamiento solo se realiza para efectos de fiscalizaci&oacute;n, conforme a lo dispuesto en el Finalmente el art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.628, dispone que los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, en este caso el fin de su recolecci&oacute;n es para la realizaci&oacute;n de actividades de fiscalizaci&oacute;n. Adem&aacute;s, resulta aplicable la reserva con lo dispuesto en el art&iacute;culo 23 del decreto ley N&deg; 3.538 de 1980, que dispone a los empleados o personas que prestan servicios a cualquier t&iacute;tulo a esta Superintendencia, la obligaci&oacute;n de mantener reserva de los documentos y antecedentes de las personas o entidades sujetas a la fiscalizaci&oacute;n de ella, siempre de tales documentos y antecedentes no tengan el car&aacute;cter de p&uacute;blicos.</p> <p> i) Por otra parte, cabe considerar que los antecedentes recopilados, son necesarios para efectos de la fiscalizaci&oacute;n activa, fijar los planes de fiscalizaci&oacute;n y proporcionar servicios a los inversionistas que requieren obtener informaci&oacute;n sobre sus acciones, de modo que su entrega podr&iacute;a provocar una afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones de fiscalizaci&oacute;n de esa Superintendencia.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: Esta Corporaci&oacute;n confiri&oacute; traslado del presente amparo a cada una de las empresas mencionadas en la solicitud, a trav&eacute;s de los Oficios Nos E9274 a E9299 de 27 de diciembre de 2017.</p> <p> Mediante diversas presentaciones, los representantes de 17 empresas presentaron sus descargos y observaciones, las que, en s&iacute;ntesis, contienen los siguientes argumentos:</p> <p> a) La publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la informaci&oacute;n requerida puede afectar gravemente sus derechos econ&oacute;micos y comerciales as&iacute; como de sus accionistas, filiales o terceros.</p> <p> b) La informaci&oacute;n que se requiere ha sido entregada a la SVS para fines estrictamente de fiscalizaci&oacute;n y bajo el entendido de que &eacute;sta se encuentra sujeta al r&eacute;gimen de reserva que las sociedades mantienen respecto de otros particulares, en los t&eacute;rminos expuestos en el art&iacute;culo 7 de la ley N&deg; 18.046, sobre Sociedades An&oacute;nimas. Dicha norma, en lo pertinente, se&ntilde;ala que las sociedades deber&aacute;n mantener a disposici&oacute;n de los accionistas una lista actualizada de los mismos, con indicaci&oacute;n del domicilio y n&uacute;mero de acciones de cada cual. En tal sentido, el Oficio Circular N&deg;563 de la SVS se&ntilde;ala que las listas de accionistas s&oacute;lo deber&aacute;n estar disponibles para ellos mismos y respecto de s&iacute; mismos, ya sea en su sede principal, agencias, sucursales o en su sitio de Web, utilizando, para este &uacute;ltimo caso, sistemas que permitan que s&oacute;lo los accionistas de la sociedad puedan acceder a dicha informaci&oacute;n.</p> <p> c) Se cumplen en la especie los requisitos conforme con los cuales a la informaci&oacute;n solicitada se le aplica la reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. En efecto, se trata de informaci&oacute;n no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza, ya que dichos antecedentes est&aacute;n en poder de la SVS para cumplir una labor de control de fiscalizaci&oacute;n, no encontr&aacute;ndose a disposici&oacute;n de los operadores del mercado ni respecto de quienes se vinculan con dicha entidad. Luego, dicha instituci&oacute;n debe resguardar la informaci&oacute;n que recibe de manera de mantener el secreto de la misma.</p> <p> d) Se trata de antecedentes que tienen un valor comercial en su secreto, por cuanto tienen un car&aacute;cter sensible no s&oacute;lo para la propia compa&ntilde;&iacute;a, sino que tambi&eacute;n es relevante para sus competidores y el mercado en general, pudiendo as&iacute; tomarse decisiones estrat&eacute;gicas que puede afectar la posici&oacute;n comercial de aqu&eacute;llos.</p> <p> e) Uno de los terceros aduce que debiese notificarse a cada uno de los accionistas de esa sociedad a fin de que puedan hacer valer sus derechos.</p> <p> f) Dos de los terceros se&ntilde;alan que en el sitio web de la SVS se contienen los nombres o razones sociales de los respectivos accionistas.</p> <p> g) La entrega de la informaci&oacute;n podr&iacute;a inhibir el cumplimiento de las obligaciones de informaci&oacute;n, y el cumplimiento de las funciones de fiscalizaci&oacute;n, configur&aacute;ndose, por lo tanto, la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, la solicitud que dio origen al presente amparo versa sobre &quot;&quot;n&oacute;minas o saldos vigentes a esta fecha de los accionistas de las siguientes compa&ntilde;&iacute;as Empresas Copec, Empresas CMPC, Minera Valpara&iacute;so, Pasur, Indisa, Gasco, GnChile, Oxiquim, Sixterra, Cap, Invercap, Colb&uacute;n, Masisa, Pac&iacute;fico V Regi&oacute;n, Volc&aacute;n, EnelChile, Conchatoro, Banm&eacute;dica, CCU, Cementos, Cristales, Pehuenche, Vapores, CGE, SQM Calichera. Informar a cada accionista con el n&uacute;mero de acciones que posee.&quot;.</p> <p> 2) Que, en su amparo, el reclamante indica que la informaci&oacute;n disponible en el sitio web de la reclamada no contiene el n&uacute;mero exacto de acciones que poseen los 12 mayores accionistas de las sociedades consultadas y no indica el n&uacute;mero de acciones que tiene cada accionista en las sociedades se&ntilde;aladas.</p> <p> 3) Que, en cuanto a lo se&ntilde;alado por el reclamante respecto del n&uacute;mero de acciones de los 12 de mayores accionistas cabe consignar que, revisado el sitio web de la reclamada sobre el particular, se constata que dicha informaci&oacute;n se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte, al haber informado al reclamante la fuente y lugar en que puede acceder a lo solicitado conforme lo establece el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, revisado el sitio electr&oacute;nico de la Superintendencia de Valores y Seguros consta que, en lo pertinente a las empresas a que se refiere la informaci&oacute;n se divulgan los siguientes datos:</p> <p> a) N&oacute;mina de los accionistas de la entidad emisora. En ella se expone el nombre o raz&oacute;n social de una persona natural o jur&iacute;dica, seg&uacute;n corresponda, asociado a los siguientes rangos de porcentaje de propiedad accionaria: mayor al 20%; entre un 10% y un 20%; entre un 5% y un 10%; entre un 1% y un 5%; y menor al 1%.</p> <p> b) N&oacute;mina de los 12 mayores accionistas de la sociedad, indicando: (a) el nombre o raz&oacute;n social de persona natural o jur&iacute;dica, seg&uacute;n corresponda; (b) el n&uacute;mero de acciones suscritas; (c) su n&uacute;mero de acciones pagadas; y (d) el porcentaje de propiedad.</p> <p> 5) Que, precisado lo anterior, y en lo que ata&ntilde;e a la informaci&oacute;n sobre el n&uacute;mero de acciones que las personas naturales tienen en las sociedades mencionadas en la solicitud cabe tener presente lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n Rol C461-10 en orden a que &quot;la participaci&oacute;n accionaria de una persona natural determinada en una sociedad constituye un dato personal, en los t&eacute;rminos descritos por la letra f) del art&iacute;culo 2&deg; de la ley N&deg; 19.628.&quot; En dicha decisi&oacute;n, esta Corporaci&oacute;n razon&oacute; que habiendo sido dicho dato recolectado exclusivamente para el ejercicio de las labores de fiscalizaci&oacute;n del organismo, en aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.628, su comunicaci&oacute;n a terceros con una finalidad distinta de &eacute;sta se encuentra vedada, raz&oacute;n por la cual su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a el derecho a la protecci&oacute;n de datos personales de sus titulares. El car&aacute;cter de dato personal del referido antecedente ha sido igualmente refrendado en las decisiones Roles C404-12, C510-13 y C2644-17. En dicho contexto se rechazar&aacute; el presente amparo respecto del n&uacute;mero de acciones que tienen las personas naturales en las sociedades mencionadas en la solicitud, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, que impone a este Consejo, el deber de velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 6) Que, enseguida, respecto de la informaci&oacute;n relativa al n&uacute;mero de acciones que tienen las personas jur&iacute;dicas en las sociedades consultadas cabe pronunciarse sobre la hip&oacute;tesis de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia referida por la reclamada as&iacute; como por los terceros interesados. Conforme a dicha norma se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n requerida &quot;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;.</p> <p> 7) Que, este Consejo ha establecido los siguientes criterios orientadores a fin de determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 8) Que, al respecto, conviene tener presente que el primer requisito se satisface toda vez que la informaci&oacute;n s&oacute;lo es conocida por la entidad fiscalizadora y los accionistas de cada una de las sociedades -conforme al art&iacute;culo 7&deg; de la ley N&deg; 18.046- pero no por terceros ajenos a aqu&eacute;llos. Por otra parte, en lo referido al segundo requisito se debe precisar que dichos esfuerzos se ven reflejados en la circunstancia de que las personas jur&iacute;dicas a que se refiere la informaci&oacute;n, s&oacute;lo han puesto la informaci&oacute;n requerida en la esfera de conocimiento de la Superintendencia en cuanto &eacute;sta tiene el car&aacute;cter de &oacute;rgano fiscalizador. Por &uacute;ltimo, respecto del tercer requisito, es relevante se&ntilde;alar que la entrega de la informaci&oacute;n permitir&iacute;a conocer informaci&oacute;n referida a la estrategia de inversi&oacute;n de las anotadas sociedades, antecedentes sobre los cuales tienen un derecho de propiedad, protegido por el derecho fundamental contemplado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 24 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, proporcion&aacute;ndoles una mejora o ventaja competitiva, en tanto contiene informaci&oacute;n relevante respecto de sus inversiones. En consecuencia, en raz&oacute;n de lo expuesto, a juicio de este Consejo, procede igualmente el rechazo del presente amparo respecto de la informaci&oacute;n referida al n&uacute;mero de acciones que tienen las personas jur&iacute;dicas en las sociedades consultadas en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, el cual dispone que este Consejo deber&aacute; &quot;velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constituci&oacute;n y a la ley tengan car&aacute;cter secreto o reservado&quot;, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Pablo Melo, en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros, por concurrir en la especie la causal de secreto o reserva establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Pablo Melo; al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero y a los terceros interesados en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>