Decisión ROL C2705-17
Reclamante: NORA PATRICIA ANGULO MORA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LA FLORIDA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de La Florida, fundado en la respuesta incompleta a una solicitud de información referente a la paralización de faenas de construcción por una denuncia en su contra, por la falta de permiso de edificación, presentada por un tercero, la siguiente información: a) "Se me otorguen los datos del denunciante. b) Se me otorgue copia íntegra y resultados del proceso de fiscalización que se llevó o debió llevar a cabo por parte de la Ilustre Municipalidad en la propiedad del denunciante". El Consejo rechaza el amparo, por inexistencia de la información reclamada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/17/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Otros; Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2705-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de La Florida.</p> <p> Requirente: Nora Angulo Mora.</p> <p> Ingreso Consejo: 31.07.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 842 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de noviembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C2705-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de junio de 2017, do&ntilde;a Nora Angulo Mora solicit&oacute; a la Municipalidad de La Florida, en adelante e indistintamente, la Municipalidad o el municipio, en relaci&oacute;n con la paralizaci&oacute;n de faenas de construcci&oacute;n por una denuncia en su contra, por la falta de permiso de edificaci&oacute;n, presentada por un tercero, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Se me otorguen los datos del denunciante.</p> <p> b) Se me otorgue copia &iacute;ntegra y resultados del proceso de fiscalizaci&oacute;n que se llev&oacute; o debi&oacute; llevar a cabo por parte de la Ilustre Municipalidad en la propiedad del denunciante&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 19 de julio de 2017, mediante Oficio Ord. N&deg; 516, la Municipalidad otorg&oacute; respuesta a la solicitud de acceso, entregando los antecedentes relativos a la denuncia presentada, incluyendo el nombre del denunciante, se&ntilde;alando que &quot;realizadas las gestiones de consulta que dispone la normativa vigente, en virtud del art&iacute;culo 20&deg; de la ley N&deg; 20.285 (...) y no manifestando el presunto afectado en sus derechos, su oposici&oacute;n a la entrega de antecedentes, de acuerdo se constata a trav&eacute;s de consulta formulada a la Oficina de Partes, (...) esta Municipalidad estima procedente la entrega de los antecedentes en comento, proporcionados por la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, material que se acompa&ntilde;a en formato PDF&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por este Consejo en el amparo rol C744-10, y agregando que en la documentaci&oacute;n entregada se tarjaron los datos personales del denunciante en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2 de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 3) AMPARO: El 31 de julio de 2017, do&ntilde;a Nora Angulo Mora dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, agreg&oacute; que &quot;solo se dio respuesta a mi primera solicitud, proporcionando el nombre de la persona que me denunci&oacute; (...) pero no se me proporcion&oacute; copia de la carpeta de fiscalizaci&oacute;n llevada a cabo en la propiedad del denunciante&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E2559, de fecha 16 de agosto de 2017, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Florida, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 626, de fecha 22 de agosto de 2017, el municipio evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta al solicitante, agreg&oacute; que s&iacute;ntesis, que &quot;en virtud de los nuevos antecedentes aportados por la unidad t&eacute;cnica, se ha constatado la inexistencia de respuesta inicial por parte de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, en materia de la consulta correspondiente al expediente inicial N&deg; 6411-17 (...) La propiedad del contribuyente que realiza el reclamo en primera instancia, y que da inicio a este expediente, cuenta con permiso de edificaci&oacute;n N&deg; 257/03 y certificado de recepci&oacute;n final N&deg; 52/04. Al respecto es dable puntualizar que no se realiz&oacute; inspecci&oacute;n consultada, toda vez que no exist&iacute;a una solicitud para tal efecto, la que debe formularse ante la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, por escrito&quot;.</p> <p> Acto seguido, indic&oacute; que &quot;la se&ntilde;ora Angulo, reclamante del presente amparo, solicita los documentos que acrediten una fiscalizaci&oacute;n y resultados de tal, a la propiedad del reclamante inicial, que al parecer entiende se deb&iacute;a realizar al momento de inspeccionar su propiedad. Es por ello que, en esta oportunidad, se se&ntilde;ala que no existe tal fiscalizaci&oacute;n al denunciante, toda vez que se debe formalizar un procedimiento para tal efecto. La se&ntilde;ora Angulo asume que la normativa obligar&iacute;a a tal inspecci&oacute;n, lo que no corresponde autom&aacute;ticamente, toda vez que &eacute;sta debe representarse por escrito por parte de un reclamante&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 5.1.22 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcci&oacute;n, y reiterando que &quot;en el caso por el que se consulta, no existe presentaci&oacute;n con la formalidad que se requiere. Por lo ya expresado, no se ha realizado la inspecci&oacute;n a que alude la consultante, al no existir reclamo&quot;.</p> <p> 5) COMPLEMENTO DE DESCARGOS: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 29 de agosto de 2017, solicit&oacute; al &oacute;rgano complementar sus descargos, en atenci&oacute;n a que los t&eacute;rminos en que se evacuaron los descargos correspond&iacute;an, en parte, a otro requerimiento.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 665, de fecha 31 de agosto de 2017, el &oacute;rgano reiter&oacute; sus observaciones, se&ntilde;alando respecto del nombre del denunciante, que hizo entrega de los antecedentes de la denuncia, incluyendo su nombre, por cuanto habiendo sido &eacute;ste notificado, no se opuso expresamente a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta entregada por parte de la Municipalidad de La Florida, a la solicitud de informaci&oacute;n de la reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a los datos del denunciante que indica, y a copia &iacute;ntegra de los resultados del proceso de fiscalizaci&oacute;n que se llev&oacute; o debi&oacute; llevar a cabo por parte del municipio en la propiedad del denunciante. Al respecto, el &oacute;rgano entreg&oacute; los documentos asociados a la denuncia, informando la identidad del denunciante, y s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos en esta sede, el &oacute;rgano que no existe ning&uacute;n proceso de fiscalizaci&oacute;n en la propiedad del denunciante.</p> <p> 2) Que, en virtud de lo anterior, del tenor de la solicitud, del contenido de la respuesta entregada por el &oacute;rgano, y particularmente del reclamo interpuesto por do&ntilde;a Nora Angulo Mora, la presente decisi&oacute;n se circunscribe a lo solicitado en la letra b) del n&uacute;mero 1) de la parte expositiva, esto es, copia de los resultados del proceso de fiscalizaci&oacute;n que se llev&oacute; o debi&oacute; llevar a cabo por parte del municipio en la propiedad del denunciante.</p> <p> 3) Que, con relaci&oacute;n a la documentaci&oacute;n reclamada, el municipio inform&oacute; que se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n inexistente. En tal sentido, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarlo fehacientemente. En la especie, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que no se ha realizado ninguna inspecci&oacute;n en el domicilio de la denunciante, toda vez que no existi&oacute; una solicitud para tal efecto, la que debe formularse por escrito ante la Direcci&oacute;n de Obras Municipales; que la reclamante presume que la normativa obligar&iacute;a a tal inspecci&oacute;n, lo que no corresponde autom&aacute;ticamente, toda vez que &eacute;sta debe representarse por escrito por parte de un reclamante; y que, en conclusi&oacute;n, no se ha realizado la inspecci&oacute;n a que alude la consultante, al no existir reclamo. Al respecto, el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia, dispone que &quot;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n&quot; (&eacute;nfasis agregado), lo cual no sucede en este caso.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, seg&uacute;n lo expuesto por la Municipalidad de La Florida, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que no obra en poder del &oacute;rgano reclamado, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo resuelto, respecto a la circunstancia de que el &oacute;rgano entreg&oacute; la identidad del denunciante, cabe tener presente el criterio aplicado por este Consejo en las decisiones reca&iacute;das en los amparos rol C520-09, C302-10 y C2326-17, entre otras, que ante solicitudes de informaci&oacute;n referidas al nombre de las personas que han efectuado denuncias ante organismos p&uacute;blicos, se debe resguardar la identidad del denunciante, a fin de evitar que &eacute;stos se &quot;(...) inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, (...) realicen las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias (...)&quot; (considerando 7&deg; de la decisi&oacute;n del amparo Rol 520-09). En efecto, la entrega de la identidad de los denunciantes puede conllevar a que aquellos que pretenden formular denuncias ante los &oacute;rganos y servicios de la Administraci&oacute;n del Estado se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que tales &oacute;rganos y servicios cuenten con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que &eacute;stas puedan dar cuenta y, de esta forma, incluso, afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por do&ntilde;a Nora Angulo Mora, en contra de la Municipalidad de La Florida, por la inexistencia de la informaci&oacute;n reclamada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Nora Angulo Mora y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Florida.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>