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DECISIÓN AMPARO ROL C2705-17</p>
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Entidad pública: Municipalidad de La Florida.</p>
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Requirente: Nora Angulo Mora.</p>
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Ingreso Consejo: 31.07.2017.</p>
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En sesión ordinaria N° 842 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de noviembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C2705-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de junio de 2017, doña Nora Angulo Mora solicitó a la Municipalidad de La Florida, en adelante e indistintamente, la Municipalidad o el municipio, en relación con la paralización de faenas de construcción por una denuncia en su contra, por la falta de permiso de edificación, presentada por un tercero, la siguiente información:</p>
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a) "Se me otorguen los datos del denunciante.</p>
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b) Se me otorgue copia íntegra y resultados del proceso de fiscalización que se llevó o debió llevar a cabo por parte de la Ilustre Municipalidad en la propiedad del denunciante".</p>
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2) RESPUESTA: El 19 de julio de 2017, mediante Oficio Ord. N° 516, la Municipalidad otorgó respuesta a la solicitud de acceso, entregando los antecedentes relativos a la denuncia presentada, incluyendo el nombre del denunciante, señalando que "realizadas las gestiones de consulta que dispone la normativa vigente, en virtud del artículo 20° de la ley N° 20.285 (...) y no manifestando el presunto afectado en sus derechos, su oposición a la entrega de antecedentes, de acuerdo se constata a través de consulta formulada a la Oficina de Partes, (...) esta Municipalidad estima procedente la entrega de los antecedentes en comento, proporcionados por la Dirección de Obras Municipales, material que se acompaña en formato PDF", haciendo mención a lo resuelto por este Consejo en el amparo rol C744-10, y agregando que en la documentación entregada se tarjaron los datos personales del denunciante en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 de la ley N° 19.628.</p>
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3) AMPARO: El 31 de julio de 2017, doña Nora Angulo Mora dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud de información. Asimismo, agregó que "solo se dio respuesta a mi primera solicitud, proporcionando el nombre de la persona que me denunció (...) pero no se me proporcionó copia de la carpeta de fiscalización llevada a cabo en la propiedad del denunciante".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E2559, de fecha 16 de agosto de 2017, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Florida, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante Oficio Ord. N° 626, de fecha 22 de agosto de 2017, el municipio evacuó sus descargos, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta al solicitante, agregó que síntesis, que "en virtud de los nuevos antecedentes aportados por la unidad técnica, se ha constatado la inexistencia de respuesta inicial por parte de la Dirección de Obras Municipales, en materia de la consulta correspondiente al expediente inicial N° 6411-17 (...) La propiedad del contribuyente que realiza el reclamo en primera instancia, y que da inicio a este expediente, cuenta con permiso de edificación N° 257/03 y certificado de recepción final N° 52/04. Al respecto es dable puntualizar que no se realizó inspección consultada, toda vez que no existía una solicitud para tal efecto, la que debe formularse ante la Dirección de Obras Municipales, por escrito".</p>
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Acto seguido, indicó que "la señora Angulo, reclamante del presente amparo, solicita los documentos que acrediten una fiscalización y resultados de tal, a la propiedad del reclamante inicial, que al parecer entiende se debía realizar al momento de inspeccionar su propiedad. Es por ello que, en esta oportunidad, se señala que no existe tal fiscalización al denunciante, toda vez que se debe formalizar un procedimiento para tal efecto. La señora Angulo asume que la normativa obligaría a tal inspección, lo que no corresponde automáticamente, toda vez que ésta debe representarse por escrito por parte de un reclamante", haciendo mención a lo dispuesto en el artículo 5.1.22 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción, y reiterando que "en el caso por el que se consulta, no existe presentación con la formalidad que se requiere. Por lo ya expresado, no se ha realizado la inspección a que alude la consultante, al no existir reclamo".</p>
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5) COMPLEMENTO DE DESCARGOS: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante correo electrónico de fecha 29 de agosto de 2017, solicitó al órgano complementar sus descargos, en atención a que los términos en que se evacuaron los descargos correspondían, en parte, a otro requerimiento.</p>
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Mediante Oficio Ord. N° 665, de fecha 31 de agosto de 2017, el órgano reiteró sus observaciones, señalando respecto del nombre del denunciante, que hizo entrega de los antecedentes de la denuncia, incluyendo su nombre, por cuanto habiendo sido éste notificado, no se opuso expresamente a la entrega de la información solicitada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta entregada por parte de la Municipalidad de La Florida, a la solicitud de información de la reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a los datos del denunciante que indica, y a copia íntegra de los resultados del proceso de fiscalización que se llevó o debió llevar a cabo por parte del municipio en la propiedad del denunciante. Al respecto, el órgano entregó los documentos asociados a la denuncia, informando la identidad del denunciante, y sólo con ocasión de sus descargos en esta sede, el órgano que no existe ningún proceso de fiscalización en la propiedad del denunciante.</p>
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2) Que, en virtud de lo anterior, del tenor de la solicitud, del contenido de la respuesta entregada por el órgano, y particularmente del reclamo interpuesto por doña Nora Angulo Mora, la presente decisión se circunscribe a lo solicitado en la letra b) del número 1) de la parte expositiva, esto es, copia de los resultados del proceso de fiscalización que se llevó o debió llevar a cabo por parte del municipio en la propiedad del denunciante.</p>
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3) Que, con relación a la documentación reclamada, el municipio informó que se trataría de información inexistente. En tal sentido, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder, debiendo acreditarlo fehacientemente. En la especie, el órgano señaló que no se ha realizado ninguna inspección en el domicilio de la denunciante, toda vez que no existió una solicitud para tal efecto, la que debe formularse por escrito ante la Dirección de Obras Municipales; que la reclamante presume que la normativa obligaría a tal inspección, lo que no corresponde automáticamente, toda vez que ésta debe representarse por escrito por parte de un reclamante; y que, en conclusión, no se ha realizado la inspección a que alude la consultante, al no existir reclamo. Al respecto, el inciso 2° del artículo 5 de la Ley de Transparencia, dispone que "es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración" (énfasis agregado), lo cual no sucede en este caso.</p>
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4) Que, en consecuencia, según lo expuesto por la Municipalidad de La Florida, tratándose de información que no obra en poder del órgano reclamado, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo señalado por el órgano, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo.</p>
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5) Que, sin perjuicio de lo resuelto, respecto a la circunstancia de que el órgano entregó la identidad del denunciante, cabe tener presente el criterio aplicado por este Consejo en las decisiones recaídas en los amparos rol C520-09, C302-10 y C2326-17, entre otras, que ante solicitudes de información referidas al nombre de las personas que han efectuado denuncias ante organismos públicos, se debe resguardar la identidad del denunciante, a fin de evitar que éstos se "(...) inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que los órganos de la Administración, (...) realicen las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias (...)" (considerando 7° de la decisión del amparo Rol 520-09). En efecto, la entrega de la identidad de los denunciantes puede conllevar a que aquellos que pretenden formular denuncias ante los órganos y servicios de la Administración del Estado se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que tales órganos y servicios cuenten con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que éstas puedan dar cuenta y, de esta forma, incluso, afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos establecidos en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por doña Nora Angulo Mora, en contra de la Municipalidad de La Florida, por la inexistencia de la información reclamada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Nora Angulo Mora y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Florida.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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