Decisión ROL C2707-17
Reclamante: PEDRO SANTANDER  
Reclamado: HOSPITAL DE QUILPUÉ  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Hospital de Quilpué, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a "los criterios de pertinencia y no pertinencia para las derivaciones de interconsultas GES y No GES desde centros de atención primaria a especialistas médicos y odontólogos. El documento debe contar con la información para todas las especialidades que oferta el hospital, dejando claramente especificado y justificados los motivos de la no pertinencia de una derivación desde APS. Para cada especialidad, el documento debe al menos con la siguiente información. Especialidad ofertada, criterio de pertinencia/no pertinencia, justificación de la no pertinencia en caso de existir". El Consejo acoge el amparo toda vez que no se acreditó la causal de reserva invocada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/31/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2707-17.</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital de Quilpu&eacute;.</p> <p> Requirente: Pedro Santander.</p> <p> Ingreso Consejo: 31.07.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 840 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de octubre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C2707-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 2 de julio de 2017, don Pedro Santander solicita al Hospital de Quilpu&eacute;, &quot;los criterios de pertinencia y no pertinencia para las derivaciones de interconsultas GES y No GES desde centros de atenci&oacute;n primaria a especialistas m&eacute;dicos y odont&oacute;logos. El documento debe contar con la informaci&oacute;n para todas las especialidades que oferta el hospital, dejando claramente especificado y justificados los motivos de la no pertinencia de una derivaci&oacute;n desde APS. Para cada especialidad, el documento debe al menos con la siguiente informaci&oacute;n. Especialidad ofertada, criterio de pertinencia/no pertinencia, justificaci&oacute;n de la no pertinencia en caso de existir&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Hospital de Quilpu&eacute;, mediante ordinario N&deg; 418, de fecha 31 de julio de 2017, informa que atendido el volumen y naturaleza de la in informaci&oacute;n requerida, su indagaci&oacute;n, recopilaci&oacute;n y preparaci&oacute;n implica la destinaci&oacute;n de recursos humanos y materiales que deber&iacute;an ser distra&iacute;dos del cumplimiento de sus objetivos esenciales, raz&oacute;n por la cual y de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, deniegan el acceso a lo solicitado.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 31 de julio de 2017, don Pedro Santander deduce amparo a su derecho de acceso en contra del Hospital de Quilpu&eacute;, fundado en la respuesta negativa a la solicitud, por debido funcionamiento del &oacute;rgano o servicio. En particular, sostiene que el &oacute;rgano reclamado &quot;est&aacute; en proceso de re-acreditaci&oacute;n en Calidad por la Superintendencia de Salud, DEBE contar con la informaci&oacute;n solicitada, la cual forma parte de los procesos internos de la instituci&oacute;n y de colaboraci&oacute;n con la red de salud del SSVQ&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora del Hospital de Quilpu&eacute;, mediante oficio N&deg; E2.555, de fecha 16 de agosto de 2017.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de ordinario N&deg; 533, de fecha 15 de septiembre de 2017, presenta sus descargos y observaciones, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta. En particular, sostienen que se trata de una solicitud de car&aacute;cter gen&eacute;rico - criterios de derivaci&oacute;n-, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos - derivaciones o falta de estas a especialistas- cuya atenci&oacute;n demandar&iacute;a distraer indebidamente a sus funcionarios de sus labores, esto es, m&eacute;dicos especialistas requeridos que deber&aacute;n justificar la motivaci&oacute;n en cada una de las miles de atenciones como las solicitadas, durante un per&iacute;odo indeterminado de tiempo. As&iacute;, destacan que se requieren criterios y motivos, informaci&oacute;n relativa u originada en la denominada atenci&oacute;n primaria de salud - ajena al Hospital de Quilpu&eacute;- y la que es voluminosa. Asimismo, consideran que no se acreditado el v&iacute;nculo jur&iacute;dico entre la denominada Atenci&oacute;n Primaria de Salud y el Hospital de Quilpu&eacute;, debiendo tenerse presente que ambas entidades p&uacute;blicas tienen regulaci&oacute;n legal espec&iacute;fica y diferenciada, siendo org&aacute;nica y funcionalmente diferentes.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el amparo deducido se funda en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, por concurrir a su respecto la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que el &oacute;rgano reclamado argumenta que la recopilaci&oacute;n y preparaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, demandar&iacute;a distraer indebidamente a sus m&eacute;dicos especialistas de sus funciones habituales, puesto que deber&iacute;an justificar la motivaci&oacute;n en cada una de las miles de atenciones consultadas, durante un per&iacute;odo indeterminado de tiempo. Por lo tanto, este Consejo estima que el Hospital de Quilpu&eacute; est&aacute; alegando la concurrencia de la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 5) Que del tenor de la solicitud de acceso, as&iacute; como tambi&eacute;n de lo se&ntilde;alado por el reclamante en su amparo, se concluye que los criterios de pertinencia de derivaci&oacute;n solicitados dice relaci&oacute;n con procesos generales con los que deber&iacute;a contar el Hospital de Quilpu&eacute;, y no con las motivaciones de las derivaciones correspondientes a cada una de las atenciones realizadas por los m&eacute;dicos especialistas del establecimiento de salud, como lo plantea el &oacute;rgano reclamado, tanto en su respuesta como en sus descargos.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente, se descarta la concurrencia de la causal de excepci&oacute;n alegada por el &oacute;rgano reclamado debido a que lo pedido son criterios generales y no la motivaci&oacute;n del especialista en cada uno de los casos registrados en el Hospital de Quilpu&eacute;. Raz&oacute;n por la cual, se acoger&aacute; el presente amparo, requiriendo la entrega del o los documentos que contengan los criterios de pertinencia y no pertinencia para las derivaciones de interconsultas GES y No GES a especialistas m&eacute;dicos y odont&oacute;logos, en los t&eacute;rminos solicitados. Sin perjuicio de lo cual, en el evento de que aquella no obrar&aacute; en su poder, deber&aacute; informarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Pedro Santander en contra del Hospital de Quilpu&eacute;, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora del Hospital de Quilpu&eacute;:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia del o los documentos que contengan los criterios de pertinencia y no pertinencia para las derivaciones de interconsultas GES y No GES a especialistas m&eacute;dicos y odont&oacute;logos, en los t&eacute;rminos solicitados. Sin perjuicio de lo cual, en el evento de que aquella no obrar&aacute; en su poder, deber&aacute; informarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@cplt.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Pedro Santander y a la Sra. Directora del Hospital de Quilpu&eacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu, la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>