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DECISIÓN AMPARO ROL C2710-17.</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Menores (SENAME).</p>
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Requirente: Esteban Rodríguez.</p>
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Ingreso Consejo: 31.07.2017.</p>
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En sesión ordinaria N° 842 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de noviembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C2710-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 30 de mayo de 2017, don Esteban Rodríguez solicita al Servicio Nacional de Menores - en adelante, también SENAME-, lo siguiente:</p>
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a) "Copia de todos los oficios mediante los cuales, OPD, PPF y PRM Codeni Quilicura, despacharon formalmente a Sename, comprobantes originales de gastos y egresos mensuales, durante el periodo 2012 al 2016".</p>
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b) "Ídem anterior para los comprobantes formalmente devueltos por Sename, a los colaboradores anteriores",</p>
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c) "En complemento o reemplazo de lo anterior, copia de todos los correos electrónicos mediante los cuales se formalizó la recepción y devolución de los comprobantes e gastos originales de los colaboradores anteriores".</p>
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d) "Organigrama de la Unidad Administrativa y Liquidaciones de Sueldo, de todo el personal de Sename Encargado de la Recepción y Devolución de la documentación anterior, periodo 2012-2016".</p>
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e) "Todas las Resoluciones y/o Decretos de Pago emitidas por Sename, por Art. 80 Bis, mismos colaboradores y periodo anterior (2012-2016)".</p>
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f) "Formulario Resumen de Atención Mensual, correspondiente a los colaboradores y periodos previamente indicados".</p>
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g) "Declaración de Patrimonio e Intereses presentados a Contraloría General de la República durante los años 2013 al presente; de doña Solange Huerta Reyes, María José Montero Barra, Alexis Astudillo Rojas, Jorge Lavanderos Svec, Cristián Castillo Silva, Karina Sepúlveda Alfaro y Álvaro Pérez Medina".</p>
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2) RESPUESTA: El Servicio Nacional de Menores mediante carta N° 688, de fecha 12 de julio de 2017, responde a la solicitud de acceso, informando respecto de lo solicitado en los literales a), b), c) y f) del requerimiento. Por su parte, en cuanto a lo pedido en el literal d) de la solicitud, informan que no se verifican para este caso, ni recepción ni devolución de comprobantes de gastos originales por parte de la Unidad de Supervisión Financiera de la Dirección Regional Metropolitana y de esta forma concluyen como improcedente a esta parte del requerimiento, se adjunta organigrama pedido. En lo relativo a las liquidaciones de sueldo, señalan que en su página web, en el banner de transparencia, se publican los montos cancelados en tanto remuneración bruta y están publicados permanentemente, estos los pueden extraer del enlace que indican, particularmente en dotación de personal. Por otra parte, en lo referente a lo solicitado en el literal e) del requerimiento, precisan que el modelo de las Oficinas de Protección de Derechos, no contemplan atenciones como las consultadas. Respecto a los demás programas requeridos, adjuntan las resoluciones pedidas para el periodo 2012 a 2016. Finalmente, en cuanto a lo pedido en el literal g) de la solicitud, adjuntan declaraciones requeridas.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 31 de julio de 2017, don Esteban Rodríguez deduce amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio Nacional de Menores, fundado en que la información entregada estaría incompleta. En particular, sostiene que no le proporcionaron las liquidaciones de sueldo pedidas en el literal d) del requerimiento, así como tampoco, un total de 12 resoluciones exentas que individualiza, requeridas en el literal e). Por su parte, respecto de lo requerido en el literal g) del requerimiento, faltan las declaraciones de patrimonio e intereses que detalla.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores, mediante oficio N° 2569, de fecha 16 de agosto de 2017. El órgano reclamado, por medio de correo electrónico, de fecha 31 de agosto de 2017, remite informe por el cual presenta sus descargos y observaciones, reiterando lo señalado en su respuesta respecto de lo pedido en el literal d) de la solicitud. En cuanto a lo solicitado en el literal e) del requerimiento, señalan que consta en sus registros que todas las resoluciones solicitadas, fueron entregadas, en tiempo y en forma. Finalmente, en lo relativo al literal g) de la solicitud, informan que otorgaron todas las declaraciones de patrimonio e intereses pedidas presentadas por los funcionarios consultados; detallando respecto de cada uno de los antecedentes que el reclamante indica que no se le habrían proporcionado, las circunstancias que acreditarían la inexistencia de tales documentos.</p>
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5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO AL RECLAMANTE: Este Consejo mediante oficio N° E2998, de fecha 5 de septiembre de 2017, requirió al solicitante pronunciarse sobre si la información entregada por el Servicio Nacional de Menores, satisface o no su requerimiento. Don Esteban Rodríguez, por medio de correo electrónico, de fecha 11 de septiembre de 2017, se manifiesta disconforme con los antecedentes proporcionados.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en que la información entregada estaría incompleta, circunscribiéndose el objeto de éste a lo pedido en el literal d) - en cuanto a las liquidaciones de sueldo consultadas-; literal e) y g) de la solicitud, en lo que dice relación con determinadas resoluciones exentas y declaraciones de patrimonios e intereses.</p>
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2) Que, en cuanto a las liquidaciones de renta solicitadas en el literal d) del requerimiento, el órgano reclamado, tanto en su respuesta como en sus descargos, indica que dichos antecedentes se encontrarían disponibles en el enlace que indica; sin embargo, tras su revisión, se constata que no contiene la información pedida. En este punto, es necesario hacer presente, que este Consejo ha sostenido reiteradamente que las remuneraciones percibidas por los funcionarios públicos tienen el carácter de información pública, ya que dicen relación directa con el ejercicio de cargos y funciones públicas, y que, además, son pagados con fondos públicos.</p>
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3) Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, las liquidaciones de renta pedidas, contienen otros antecedentes, además, del monto de la remuneración que perciben los funcionarios, al respecto, cabe hacer presente que este Consejo ha sostenido, a partir de la decisión del amparo rol C211-10, que el objeto o destino al cual los funcionarios destinen voluntariamente sus remuneraciones no guarda relación con el desempeño de sus funciones ni interfiere en el ejercicio de las mismas, siendo más bien una materia propia de la esfera de su vida privada. Lo mismo ocurre, respecto de la identificación de las Administradoras de Fondos de Pensión, como de las instituciones de salud a las cuales se encuentren afiliados, ya que es información irrelevante y meramente de contexto para el control que la ciudadanía puede realizar respecto del ejercicio de la función pública que desempeña cada funcionario.</p>
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4) Que, en consecuencia, se acogerá el presente amparo, en este literal, requiriendo al Servicio Nacional de Menores haga entrega de copia de las liquidaciones de sueldo de los funcionarios consultados, tarjando de aquellas, los datos relativos a descuentos voluntarios, instituciones de salud y administradoras de fondos de pensiones, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia. Así como también, de todos aquellos datos personales de contexto incorporados en las liquidaciones respectivas, como por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f) y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada -en adelante ley N° 19.628-, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, por otro lado, la disconformidad del reclamante respecto de lo solicitado en el literal e) del requerimiento, dice relación con que no se le habría proporcionado un total de 12 resoluciones exentas, las que individualiza con número y fecha. Por su parte, el órgano reclamado sostiene que toda la documentación pedida, fue entregada, oportunamente, conjuntamente con su respuesta. De esta forma, tras la revisión de los antecedentes entregados por SENAME, este Consejo concluye que las resoluciones pedidas fueron otorgadas al reclamante, sin embargo, en el nombre de alguno de los archivos que las contenían, figuraba una fecha distinta, a la indicada en su texto. En consecuencia, se rechazará el amparo en este literal, al haber sido otorgada la información pedida en su oportunidad.</p>
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6) Que, sin perjuicio de resuelto precedentemente, en virtud del principio de facilitación establecido en el artículo 11, letra f) de la Ley de Transparencia, este Consejo, remitirá al reclamante copia de las resoluciones pedidas, conjuntamente con la notificación de esta decisión.</p>
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7) Que, finalmente, en cuanto a las declaraciones de patrimonio e intereses pedidas en el literal g) de la solicitud, el órgano reclamado, con ocasión de sus descargos señala que no existe más información que la proporcionada conjuntamente con su respuesta; detallando que dichas declaraciones no eran exigibles a los funcionarios en cuestión en los años consultados. De esta forma, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, sólo será pública aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, se rechazará el presente amparo en este literal, por la inexistencia de la información requerida.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Esteban Rodríguez en contra del Servicio Nacional de Menores, por los fundamentos señalados precedentemente; rechazándolo respecto de lo pedido en los literales e) y g) de la solicitud, por haber sido entregados en su oportunidad y por su inexistencia, respectivamente, de acuerdo a los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de copia de las liquidaciones de renta de los funcionarios consultados, referente a los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016; tarjando de aquellas, los datos relativos a descuentos voluntarios, instituciones de salud y administradoras de fondos de pensiones, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia. Así como también, de todos aquellos datos personales de contexto incorporados en las liquidaciones respectivas, como por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f) y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada -en adelante ley N° 19.628-, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores y a don Esteban Rodríguez, remitiéndole a éste último copia de las resoluciones exentas acompañadas por el órgano reclamado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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