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DECISIÓN AMPARO ROL C2715-17</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Castro.</p>
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Requirente: Carmen Antiñanco Pairo.</p>
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Ingreso Consejo: 01.08.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 840 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de octubre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2715-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de junio de 2017, doña Carmen Antiñanco Pairo solicitó a la Municipalidad de Castro, en adelante e indistintamente, la Municipalidad o el municipio, la siguiente información:</p>
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a) "Copia del decreto alcaldicio o acto administrativo que aprueba la creación de la Oficina Municipal de Vivienda.</p>
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b) Descripción de las funciones y objetivos que persigue la Oficina Municipal de Vivienda.</p>
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c) Informe respecto a la ubicación de la Oficina de Vivienda dentro del organigrama del municipio.</p>
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d) Descripción de cargos respecto a las competencias profesionales que deben tener las personas que se desempeñen en la Oficina de la Vivienda.</p>
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e) Copia del contrato de prestación de servicios a honorarios de doña Doris Chiguay y María Herrera Vidal.</p>
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f) Copia de los antecedentes presentados por las personas señaladas en el punto anterior, para proceder a su contratación (certificado de antecedentes, certificado de estudios, copia de título profesional, etc.)".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio N° 686, de fecha 17 de julio de 2017, el órgano otorgó respuesta a la solicitud, entregando la información pedida en los literales a) a e), y denegando la información solicitada en la letra f), señalando que "No se entregan los antecedentes indicados por oposición de los terceros involucrados".</p>
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3) AMPARO: El 1 de agosto de 2017, doña Carmen Antiñanco Pairo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información, respecto de lo pedido en la letra f). Asimismo, agrega que "solicito se ordene al municipio entregar copia de los antecedentes, toda vez que la comunidad merece conocer y fiscalizar si estas personas cuentan con la idoneidad y probidad para desempeñarse en una función pública".</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo y, mediante Oficio N° E2543, de fecha 16 de agosto de 2017, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Castro, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante Oficio N° 850, de fecha 6 de septiembre de 2017, el órgano evacuó sus descargos, reiterando su negativa a la entrega de la información reclamada, y señalando en síntesis, que "entre los documentos que fueron solicitados se encuentra el certificado de antecedentes, el cual contiene información de carácter privado y sería una causal de reserva estipulada en el artículo 21, numeral 2 de la Ley de Transparencia, por lo que no podemos entregar dicha información a la solicitante".</p>
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Acto seguido, agrega que "Sin perjuicio de lo anterior, la Municipalidad de Castro hace entrega de todos los documentos que entregaron los terceros aludidos al momento de su contratación, los cuales se detallan en lo siguiente: Sra. Doris Chiguay: currículum vitae y certificado de estudios; Sra. María Carolina Herrera: solo presentó currículum vitae al momento de postular. Hacemos mención de que se ha eliminado toda la información de carácter privado, tales como dirección y teléfono particular, estado civil, rut y correo electrónico".</p>
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Finalmente, el órgano señala que "la Municipalidad de Castro hizo notificación a los terceros involucrados, mediante correo electrónico institucional. Los terceros involucrados presentaron su oposición mediante correo electrónico", informando los datos de contacto de los terceros y adjuntando las notificaciones y oposiciones de dichos terceros; contratos y modificaciones de contrato, certificados de estudios y currículum vitae de doña Doris Chiguay; y contrato, modificación de contratos y currículum vitae de doña María Carolina Herrera.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante Oficios N° E3253 y N° E3254, ambos de fecha 15 de septiembre de 2017, confirió traslado y notificó a los terceros eventualmente afectados con la entrega de la información solicitada, a fin de que presentaran sus descargos y observaciones, haciendo mención expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 4 de octubre de 2017, doña María Carolina Herrera informó que "los antecedentes ya fueron entregados, solo no autoricé a dar mi dirección y antecedentes personales".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Municipalidad de Castro, a la solicitud de información del reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a una serie de antecedentes relativos a la Oficina Municipal de Vivienda y sus funcionarios. Al respecto, en su respuesta al solicitante, el órgano entregó parte de la información requerida, denegando los antecedentes pedidos en la letra f) por oposición de los terceros, en los términos dispuestos en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la citada ley.</p>
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2) Que, en virtud de lo anterior, del tenor de la solicitud, del contenido de la respuesta entregada por el órgano, y particularmente del reclamo interpuesto por la solicitante, la presente decisión se circunscribe a lo requerido por doña Carmen Antiñanco Pairo, en la letra f) del número 1) de la parte expositiva.</p>
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3) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, respecto de lo reclamado, esto es, copia de los antecedentes presentados por las personas señaladas, para proceder a su contratación, como el certificado de antecedentes, certificado de estudios, copia de título profesional, etc., el órgano en su respuesta, denegó la entrega de dicha información por oposición de los terceros. Sin perjuicio de lo anterior, con ocasión de sus descargos ante esta sede, el municipio acompañó parte de la documentación presentada por cada una de las personas contratadas, como el currículum vitae y certificados de estudios. En consecuencia, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, respecto de dichos documentos, teniendo por entregada la información solicitada aunque de manera extemporánea, junto con la notificación de la presente decisión.</p>
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5) Que, no obstante lo resuelto, con relación al certificado de antecedentes denegado por el órgano, en primer término, se debe indicar que "El certificado de antecedentes es un documento público que acredita si una persona determinada registra anotaciones judiciales en su prontuario". La información requerida, esto es, los certificados de antecedentes de los funcionarios que indica, contienen datos tales como el nombre, RUT y las eventuales anotaciones judiciales que pudieren existir en su prontuario, es decir, datos personales conforme a la definición prescrita en el artículo 2°, letra f), de la ley N° 19.628, al tratarse de información concerniente a personas naturales identificadas. Asimismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, se podrá denegar el acceso a la información solicitada cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico.</p>
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6) Que, no obstante lo anterior, la letra f), del artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, establece que "Para ingresar a la Administración del Estado será necesario cumplir los siguientes requisitos: f) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado por delito que tenga asignada pena de crimen o simple delito". En el mismo sentido, la letra f), del artículo 10 de la ley N° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, dispone que "Para ingresar a la municipalidad será necesario cumplir los siguientes requisitos: f) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado por delito que tenga asignada pena de crimen o simple delito". Por lo anterior, resulta plausible concluir que, tratándose de antecedentes necesarios para ingresar a la administración y para ser contratado por la Municipalidad, sirviendo de fundamento del acto administrativo que resuelve la contratación del funcionario, dicho documento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución y en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, constituye información pública.</p>
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7) Que, asimismo, según lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C1791-16, cabe tener presente que, atendida la condición que poseen los funcionarios públicos, su esfera de privacidad está sujeta a un escrutinio de mayor intensidad que el resto de las personas -que se encuentran en una situación diversa-, en virtud, precisamente, de las funciones que aquéllos ejercen, es más, esa esfera de privacidad del personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa queda sujeta al principio de publicidad establecido en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política. En este sentido, los certificados requeridos, al dar cuenta del cumplimiento de requisitos de un funcionario para ingresar a la administración pública, específicamente, si tiene o no anotaciones en sus antecedentes, justifica un control social prevalente para acceder a él, y así determinar el cumplimiento de la normativa legal que exige no estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado por crimen o simple delito, razón por la cual, las alegaciones de los terceros no podrán prosperar.</p>
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8) Que, en el mismo sentido, respecto de un requerimiento de similar contenido al del presente amparo, la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en Reclamo de Ilegalidad rol N° 11.513-2016, ha razonado, en su considerando 5°, que "si bien el funcionario público es titular del derecho fundamental consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, la protección de su vida privada no es un derecho absoluto, permitiéndose limitaciones que tengan por finalidad la preservación de valores vinculados a intereses generales de la colectividad o la necesidad de proteger otros derechos que representan valores socialmente deseables. Es por ello que se encuentra sujeto a un estándar de escrutinio público mayor que el de un particular, que permita el cumplimiento de las obligaciones de la administración y el control social sobre las mismas, de otra manera no sería posible verificar el requisito exigido por la ley".</p>
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9) Que, en efecto, el ejercicio de funciones públicas interesa a toda la comunidad y, por lo mismo, la condición de funcionario público supone un estándar de escrutinio público respecto a su comportamiento, en el que la privacidad, en lo relativo al ejercicio de dicha función, debe ceder en pos del necesario control social que debe ejercerse para garantizar el debido cumplimiento de la ley, y determinar en definitiva, si el o los funcionarios respectivos, cumplían las condiciones para ingresar a un órgano de la Administración del Estado, lo que, a su vez, permite propiciar un adecuado nivel de revisión en orden a determinar si el referido municipio, vela en el ingreso a su institución, de personas que cumplan los requisitos exigidos por la ley para ejercer la función pública.</p>
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10) Que, en consecuencia, en virtud de lo razonado en los considerandos precedentes, lo que permite apreciar la existencia de un control social respecto del cumplimiento de los requisitos que establece la ley para el ingreso a la administración pública; tratándose de información que obra en poder del órgano reclamado, respecto de la cual no se ha alegado su inexistencia; habiéndose rechazado la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, invocada por el órgano para denegar la entrega de la información pedida; y no habiéndose alegado otras causales de secreto que ponderar, este Consejo, en definitiva, procederá a acoger el presente amparo, respecto de este punto, ordenando la entrega de la información reclamada, debiendo tarjar, previamente, aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Carmen Antiñanco Pairo en contra de la Municipalidad de Castro, teniendo por entregada la información reclamada relativa al currículum vitae y certificados de estudios de los funcionarios municipales consultados, aunque de manera extemporánea, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Castro lo siguiente:</p>
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a) Entregar a la reclamante copia de los certificados de antecedentes de las funcionarias consultadas, debiendo tarjar, previamente, aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Castro y a doña Carmen Antiñanco Pairo, remitiéndole con la notificación de la decisión, copia de los descargos y adjuntos remitidos por el órgano.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu, la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza y el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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