Decisión ROL C2715-17
Reclamante: CARMEN ANTIÑANCO PAIRO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CASTRO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Castro, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) "Copia del decreto alcaldicio o acto administrativo que aprueba la creación de la Oficina Municipal de Vivienda. b) Descripción de las funciones y objetivos que persigue la Oficina Municipal de Vivienda. c) Informe respecto a la ubicación de la Oficina de Vivienda dentro del organigrama del municipio. d) Descripción de cargos respecto a las competencias profesionales que deben tener las personas que se desempeñen en la Oficina de la Vivienda. e) Copia del contrato de prestación de servicios a honorarios de doña Doris Chiguay y María Herrera Vidal. f) Copia de los antecedentes presentados por las personas señaladas en el punto anterior, para proceder a su contratación (certificado de antecedentes, certificado de estudios, copia de título profesional, etc.)". El Consejo acoge el amparo, teniendo por entregada la información reclamada relativa al curriculum vitae y certificados de estudios de los funcionarios municipales consultados, aunque de manera extemporánea.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/30/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2715-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Castro.</p> <p> Requirente: Carmen Anti&ntilde;anco Pairo.</p> <p> Ingreso Consejo: 01.08.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 840 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de octubre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2715-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de junio de 2017, do&ntilde;a Carmen Anti&ntilde;anco Pairo solicit&oacute; a la Municipalidad de Castro, en adelante e indistintamente, la Municipalidad o el municipio, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Copia del decreto alcaldicio o acto administrativo que aprueba la creaci&oacute;n de la Oficina Municipal de Vivienda.</p> <p> b) Descripci&oacute;n de las funciones y objetivos que persigue la Oficina Municipal de Vivienda.</p> <p> c) Informe respecto a la ubicaci&oacute;n de la Oficina de Vivienda dentro del organigrama del municipio.</p> <p> d) Descripci&oacute;n de cargos respecto a las competencias profesionales que deben tener las personas que se desempe&ntilde;en en la Oficina de la Vivienda.</p> <p> e) Copia del contrato de prestaci&oacute;n de servicios a honorarios de do&ntilde;a Doris Chiguay y Mar&iacute;a Herrera Vidal.</p> <p> f) Copia de los antecedentes presentados por las personas se&ntilde;aladas en el punto anterior, para proceder a su contrataci&oacute;n (certificado de antecedentes, certificado de estudios, copia de t&iacute;tulo profesional, etc.)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio N&deg; 686, de fecha 17 de julio de 2017, el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta a la solicitud, entregando la informaci&oacute;n pedida en los literales a) a e), y denegando la informaci&oacute;n solicitada en la letra f), se&ntilde;alando que &quot;No se entregan los antecedentes indicados por oposici&oacute;n de los terceros involucrados&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 1 de agosto de 2017, do&ntilde;a Carmen Anti&ntilde;anco Pairo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, respecto de lo pedido en la letra f). Asimismo, agrega que &quot;solicito se ordene al municipio entregar copia de los antecedentes, toda vez que la comunidad merece conocer y fiscalizar si estas personas cuentan con la idoneidad y probidad para desempe&ntilde;arse en una funci&oacute;n p&uacute;blica&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; E2543, de fecha 16 de agosto de 2017, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Castro, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 850, de fecha 6 de septiembre de 2017, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, reiterando su negativa a la entrega de la informaci&oacute;n reclamada, y se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;entre los documentos que fueron solicitados se encuentra el certificado de antecedentes, el cual contiene informaci&oacute;n de car&aacute;cter privado y ser&iacute;a una causal de reserva estipulada en el art&iacute;culo 21, numeral 2 de la Ley de Transparencia, por lo que no podemos entregar dicha informaci&oacute;n a la solicitante&quot;.</p> <p> Acto seguido, agrega que &quot;Sin perjuicio de lo anterior, la Municipalidad de Castro hace entrega de todos los documentos que entregaron los terceros aludidos al momento de su contrataci&oacute;n, los cuales se detallan en lo siguiente: Sra. Doris Chiguay: curr&iacute;culum vitae y certificado de estudios; Sra. Mar&iacute;a Carolina Herrera: solo present&oacute; curr&iacute;culum vitae al momento de postular. Hacemos menci&oacute;n de que se ha eliminado toda la informaci&oacute;n de car&aacute;cter privado, tales como direcci&oacute;n y tel&eacute;fono particular, estado civil, rut y correo electr&oacute;nico&quot;.</p> <p> Finalmente, el &oacute;rgano se&ntilde;ala que &quot;la Municipalidad de Castro hizo notificaci&oacute;n a los terceros involucrados, mediante correo electr&oacute;nico institucional. Los terceros involucrados presentaron su oposici&oacute;n mediante correo electr&oacute;nico&quot;, informando los datos de contacto de los terceros y adjuntando las notificaciones y oposiciones de dichos terceros; contratos y modificaciones de contrato, certificados de estudios y curr&iacute;culum vitae de do&ntilde;a Doris Chiguay; y contrato, modificaci&oacute;n de contratos y curr&iacute;culum vitae de do&ntilde;a Mar&iacute;a Carolina Herrera.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante Oficios N&deg; E3253 y N&deg; E3254, ambos de fecha 15 de septiembre de 2017, confiri&oacute; traslado y notific&oacute; a los terceros eventualmente afectados con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, a fin de que presentaran sus descargos y observaciones, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 4 de octubre de 2017, do&ntilde;a Mar&iacute;a Carolina Herrera inform&oacute; que &quot;los antecedentes ya fueron entregados, solo no autoric&eacute; a dar mi direcci&oacute;n y antecedentes personales&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Municipalidad de Castro, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a una serie de antecedentes relativos a la Oficina Municipal de Vivienda y sus funcionarios. Al respecto, en su respuesta al solicitante, el &oacute;rgano entreg&oacute; parte de la informaci&oacute;n requerida, denegando los antecedentes pedidos en la letra f) por oposici&oacute;n de los terceros, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la citada ley.</p> <p> 2) Que, en virtud de lo anterior, del tenor de la solicitud, del contenido de la respuesta entregada por el &oacute;rgano, y particularmente del reclamo interpuesto por la solicitante, la presente decisi&oacute;n se circunscribe a lo requerido por do&ntilde;a Carmen Anti&ntilde;anco Pairo, en la letra f) del n&uacute;mero 1) de la parte expositiva.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, respecto de lo reclamado, esto es, copia de los antecedentes presentados por las personas se&ntilde;aladas, para proceder a su contrataci&oacute;n, como el certificado de antecedentes, certificado de estudios, copia de t&iacute;tulo profesional, etc., el &oacute;rgano en su respuesta, deneg&oacute; la entrega de dicha informaci&oacute;n por oposici&oacute;n de los terceros. Sin perjuicio de lo anterior, con ocasi&oacute;n de sus descargos ante esta sede, el municipio acompa&ntilde;&oacute; parte de la documentaci&oacute;n presentada por cada una de las personas contratadas, como el curr&iacute;culum vitae y certificados de estudios. En consecuencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, respecto de dichos documentos, teniendo por entregada la informaci&oacute;n solicitada aunque de manera extempor&aacute;nea, junto con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 5) Que, no obstante lo resuelto, con relaci&oacute;n al certificado de antecedentes denegado por el &oacute;rgano, en primer t&eacute;rmino, se debe indicar que &quot;El certificado de antecedentes es un documento p&uacute;blico que acredita si una persona determinada registra anotaciones judiciales en su prontuario&quot;. La informaci&oacute;n requerida, esto es, los certificados de antecedentes de los funcionarios que indica, contienen datos tales como el nombre, RUT y las eventuales anotaciones judiciales que pudieren existir en su prontuario, es decir, datos personales conforme a la definici&oacute;n prescrita en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la ley N&deg; 19.628, al tratarse de informaci&oacute;n concerniente a personas naturales identificadas. Asimismo, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n solicitada cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico.</p> <p> 6) Que, no obstante lo anterior, la letra f), del art&iacute;culo 12 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo, establece que &quot;Para ingresar a la Administraci&oacute;n del Estado ser&aacute; necesario cumplir los siguientes requisitos: f) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos p&uacute;blicos, ni hallarse condenado por delito que tenga asignada pena de crimen o simple delito&quot;. En el mismo sentido, la letra f), del art&iacute;culo 10 de la ley N&deg; 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, dispone que &quot;Para ingresar a la municipalidad ser&aacute; necesario cumplir los siguientes requisitos: f) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos p&uacute;blicos, ni hallarse condenado por delito que tenga asignada pena de crimen o simple delito&quot;. Por lo anterior, resulta plausible concluir que, trat&aacute;ndose de antecedentes necesarios para ingresar a la administraci&oacute;n y para ser contratado por la Municipalidad, sirviendo de fundamento del acto administrativo que resuelve la contrataci&oacute;n del funcionario, dicho documento, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n y en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 7) Que, asimismo, seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1791-16, cabe tener presente que, atendida la condici&oacute;n que poseen los funcionarios p&uacute;blicos, su esfera de privacidad est&aacute; sujeta a un escrutinio de mayor intensidad que el resto de las personas -que se encuentran en una situaci&oacute;n diversa-, en virtud, precisamente, de las funciones que aqu&eacute;llos ejercen, es m&aacute;s, esa esfera de privacidad del personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa queda sujeta al principio de publicidad establecido en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. En este sentido, los certificados requeridos, al dar cuenta del cumplimiento de requisitos de un funcionario para ingresar a la administraci&oacute;n p&uacute;blica, espec&iacute;ficamente, si tiene o no anotaciones en sus antecedentes, justifica un control social prevalente para acceder a &eacute;l, y as&iacute; determinar el cumplimiento de la normativa legal que exige no estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos p&uacute;blicos, ni hallarse condenado por crimen o simple delito, raz&oacute;n por la cual, las alegaciones de los terceros no podr&aacute;n prosperar.</p> <p> 8) Que, en el mismo sentido, respecto de un requerimiento de similar contenido al del presente amparo, la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en Reclamo de Ilegalidad rol N&deg; 11.513-2016, ha razonado, en su considerando 5&deg;, que &quot;si bien el funcionario p&uacute;blico es titular del derecho fundamental consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, la protecci&oacute;n de su vida privada no es un derecho absoluto, permiti&eacute;ndose limitaciones que tengan por finalidad la preservaci&oacute;n de valores vinculados a intereses generales de la colectividad o la necesidad de proteger otros derechos que representan valores socialmente deseables. Es por ello que se encuentra sujeto a un est&aacute;ndar de escrutinio p&uacute;blico mayor que el de un particular, que permita el cumplimiento de las obligaciones de la administraci&oacute;n y el control social sobre las mismas, de otra manera no ser&iacute;a posible verificar el requisito exigido por la ley&quot;.</p> <p> 9) Que, en efecto, el ejercicio de funciones p&uacute;blicas interesa a toda la comunidad y, por lo mismo, la condici&oacute;n de funcionario p&uacute;blico supone un est&aacute;ndar de escrutinio p&uacute;blico respecto a su comportamiento, en el que la privacidad, en lo relativo al ejercicio de dicha funci&oacute;n, debe ceder en pos del necesario control social que debe ejercerse para garantizar el debido cumplimiento de la ley, y determinar en definitiva, si el o los funcionarios respectivos, cumpl&iacute;an las condiciones para ingresar a un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, lo que, a su vez, permite propiciar un adecuado nivel de revisi&oacute;n en orden a determinar si el referido municipio, vela en el ingreso a su instituci&oacute;n, de personas que cumplan los requisitos exigidos por la ley para ejercer la funci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, en virtud de lo razonado en los considerandos precedentes, lo que permite apreciar la existencia de un control social respecto del cumplimiento de los requisitos que establece la ley para el ingreso a la administraci&oacute;n p&uacute;blica; trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, respecto de la cual no se ha alegado su inexistencia; habi&eacute;ndose rechazado la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, invocada por el &oacute;rgano para denegar la entrega de la informaci&oacute;n pedida; y no habi&eacute;ndose alegado otras causales de secreto que ponderar, este Consejo, en definitiva, proceder&aacute; a acoger el presente amparo, respecto de este punto, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n reclamada, debiendo tarjar, previamente, aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Carmen Anti&ntilde;anco Pairo en contra de la Municipalidad de Castro, teniendo por entregada la informaci&oacute;n reclamada relativa al curr&iacute;culum vitae y certificados de estudios de los funcionarios municipales consultados, aunque de manera extempor&aacute;nea, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Castro lo siguiente:</p> <p> a) Entregar a la reclamante copia de los certificados de antecedentes de las funcionarias consultadas, debiendo tarjar, previamente, aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Castro y a do&ntilde;a Carmen Anti&ntilde;anco Pairo, remiti&eacute;ndole con la notificaci&oacute;n de la decisi&oacute;n, copia de los descargos y adjuntos remitidos por el &oacute;rgano.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu, la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>