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DECISIÓN AMPARO ROL C2723-17</p>
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Entidad pública: Dirección de Vialidad de la Región de la Araucanía.</p>
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Requirente: Felipe Cubillos Quitral.</p>
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Ingreso Consejo: 01.08.2017.</p>
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En sesión ordinaria N° 847 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de noviembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C2723-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de junio de 2017, don Felipe Cubillos Quitral solicitó a la Dirección de Vialidad de la Región de la Araucanía, en adelante e indistintamente, la Dirección o Vialidad, la siguiente información:</p>
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a) "Expediente de investigación sumaria ordenada instruir por Resolución Exenta DV Araucanía N° 0519 de 5 de marzo de 2013, reabierto sumario por Resolución Exenta 5902 de 20 de noviembre de 2014, del Director de Vialidad. En el caso que actualmente no esté terminado, se me indique en qué estado se encuentra, qué fiscal y actuario lo tienen a su cargo.</p>
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b) Expediente de procedimientos disciplinarios instruidos en virtud del Informe de Auditoría 922-2015 de la Contraloría Regional de la Araucanía.</p>
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c) Sumario ordenado instruir por oficio 1648 de 20 de abril de 2015 del Fiscal del Ministerio de Obras Públicas y Resolución Exenta 591 de 2013".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 1 de agosto de 2017, don Felipe Cubillos Quitral dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la falta de respuesta a su solicitud de información.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E2605, de fecha 16 de agosto de 2017, confirió traslado al Sr. Director Regional de la Dirección de Vialidad de la Región de la Araucanía, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Posteriormente, dado que el órgano no otorgó respuesta dentro del plazo indicado en el oficio mencionado, mediante correo electrónico de fecha 14 de septiembre de 2017, se concedió a la Dirección un plazo extraordinario para evacuar los descargos respectivos.</p>
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Hasta esta fecha, no existe constancia de que el órgano se hubiera pronunciado en los términos referidos.</p>
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4) GESTIÓN OFICIOSA: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante correo electrónico de fecha 8 de noviembre de 2017, solicitó al órgano reclamado informar el estado actual de los procedimientos disciplinarios solicitados y, específicamente, si dichos procesos se encuentran afinados.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 9 de noviembre de 2017, la Dirección entregó información respecto de los sumarios requeridos, señalando en síntesis, respecto de lo pedido en la letra a), que "los antecedentes relativos al proceso disciplinario asociado a Ordinarios individualizados por parte del solicitante, se llevó a cabo por parte del Nivel Central de la Dirección de Vialidad, lo cual fue consultado directamente respecto de los antecedentes solicitados y en los términos descritos, evacuándose respuesta en los siguientes términos; se encuentra en la Contraloría General de la República, para el trámite de toma de razón, la resolución DV. N° 195, de 2017, y la pieza sumarial que Aprueba y Aplica medida disciplinaria a la funcionaria Roxana Hernández S. Atendido lo anterior, no es posible acceder a lo solicitado".</p>
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Acto seguido, con relación a lo solicitado en la letra b), indicó que "se remitieron por parte de Unidad de RR. HH y Administración DV. RA en virtud de Ord. N°059 de fecha 02.06.2017 los antecedentes a fiscalía regional, región de la Araucanía, informe respecto a investigación sumaria indicando sugerencias para un mejor proceder, razón por la cual al día de hoy el proceso no se encuentra afinado".</p>
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Finalmente, respecto de lo requerido en el literal c), informó que "el documento tiene el carácter de reservado, de la misma forma se consigna en el sistema de seguimiento de documentos de este Ministerio. En relación a la Resolución 591 de 2013, habiéndose realizado una revisión exhaustiva del sistema de seguimiento de documentos, no posee existencia a nivel regional ni central, razón por la cual resulta imposible remitir o entregar mayores antecedentes", denegando la entrega de la información fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), y N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo, y el Dictamen N° 50066 de 2009, de la Contraloría General de la República.</p>
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Asimismo, mediante correo electrónico de fecha 14 de noviembre de 2017, Vialidad complementó su información, señalando que "Respecto al Oficio reservado 1648 de fecha 20.04.2015, no existe proceso sumarial asociado" y que la Resolución Exenta 591 de 2013 se refiere al mismo proceso requerido en la letra a), del número 1) anterior.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado ni tampoco se acreditó haber notificado oportunamente la prórroga del plazo de respuesta. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Director Regional de la Dirección de Vialidad de la Región de la Araucanía, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, el presente amparo se funda en la falta de respuesta por parte de la Dirección de Vialidad de la Región de la Araucanía, a la solicitud de información del reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a copia de los tres procedimientos disciplinarios que indica. Al respecto, el órgano, sólo con ocasión de la gestión oficiosa realizada por este Consejo, entregó información respecto del estado de cada uno de los procedimientos solicitados.</p>
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3) Que, con relación a lo pedido en la letra a), esto es, expediente de investigación sumaria ordenada instruir por Resolución Exenta DV Araucanía N° 0519 de 5 de marzo de 2013, reabierto sumario por Resolución Exenta 5902 de 20 de noviembre de 2014, del Director de Vialidad, o en caso que no esté terminado, se me indique en qué estado se encuentra, qué fiscal y actuario lo tienen a su cargo, el órgano señaló que el expediente se encuentra en la Contraloría General de la República para el trámite de toma de razón, denegando su entrega.</p>
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4) Que, este Consejo, a partir de la decisión del amparo rol A47-09, ha sostenido que la norma de secreto de los sumarios administrativos consagrada en el artículo 137 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. El carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. Es más, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. En el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al precisar que la reserva que establece el artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado (...)" (Criterio adoptado, entre otros, en el dictamen N° 11.341/2010).</p>
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5) Que, en el procedimiento disciplinario en cuestión, se resolvió mediante la resolución DV N°195 de 2017, y la pieza sumarial que aprueba y aplica medida disciplinaria a la funcionaria que indica, razón por la cual, debe necesariamente concluirse que a su respecto ya ha sido dictado el acto administrativo terminal, por parte de la autoridad competente, sin perjuicio de la realización de los demás trámites administrativos que fueren pertinentes, por lo tanto, dicho sumario se encontraría afinado.</p>
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6) Que, a mayor abundamiento, cabe hacer presente lo señalado por la Contraloría General de la República, en dictamen N° 7.355, de 2007, a saber, que "la autoridad se encuentra obligada a proporcionar a los interesados copia de los actos que emita en ejercicio de sus potestades públicas, aún en el caso de aquellos sujetos a toma de razón cuyo trámite ante este Órgano Fiscalizador se encuentre pendiente. Ello, por cuanto dicho control de juridicidad constituye una mera presunción de legalidad de los actos administrativos que no guarda relación con la existencia de la actuación administrativa de la cual emanan, ni con las causales que podrían motivar la reserva o secreto de los actos y resoluciones, sino que se establece como requisito de validez de los mismos, es decir se relaciona con sus efectos y obligatoriedad". Además, agrega que esta entrega de información debe realizarse sin perjuicio de que se ponga en conocimiento de los interesados que dicho acto administrativo no produce efectos mientras no se haya cumplido su total tramitación, dentro de lo cual debe considerarse, en este caso, la toma de razón (aplica dictámenes N° 33.659, de 2000, y N° 10.246, de 2006).</p>
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7) Que, asimismo, atendido el carácter excepcional de las disposiciones de secreto, una interpretación restrictiva de la norma del artículo 137 del Estatuto Administrativo obliga a concluir que el secreto dispuesto por ésta se extiende hasta el momento en que ha sido afinado el sumario administrativo por un acto terminal de la autoridad respectiva, por cuanto se ha puesto término a las labores de investigación y se ha adoptado una decisión sobre el particular, pues según lo expuesto por el órgano, solo se encuentra pendiente el trámite de toma de razón por parte de la Contraloría General de la República, por lo que no concurre, a su respecto, la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra b), y N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo. Conforme a ello, su publicidad no puede estimarse condicionada a ningún otro requisito, como el registro o toma de razón del respectivo sumario.</p>
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8) Que, en virtud de lo anterior, habiéndose descartado la concurrencia de la causal de reserva alegada por el órgano reclamado, se acogerá el presente amparo, respecto de este punto, ordenando la entrega de la información reclamada, tarjando, previamente, aquellos datos personales de contexto que pudiera contener, como por ejemplo, el número de cédula de identidad, fecha de nacimiento, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada - en adelante ley N° 19.628-, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, respecto de lo solicitado en el literal b), esto es, copia del expediente de procedimientos disciplinarios instruidos en virtud del Informe de Auditoría 922-2015 de la Contraloría Regional de la Araucanía, el órgano señaló que los antecedentes del expediente se remitieron a la Fiscalía Regional, de la Región de la Araucanía, indicando sugerencias para un mejor proceder, razón por la cual el proceso no se encuentra afinado.</p>
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10) Que, en el caso de que los sumarios se encuentren aún en tramitación, el Consejo ha efectuado una distinción según el estado preciso en que se encuentre la substanciación del sumario: Mientras no se hayan formulado cargos en el procedimiento sumarial éste tiene carácter reservado general, en razón de lo dispuesto en el artículo 137, inciso segundo, del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. El considerando 4° de la decisión recaída en el amparo Rol C858-10 afirma que "(...) dicha reserva tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, lo que se subsume en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia", citando el considerando 4° de la decisión recaída en el amparo Rol C7-10. En este último se afirma que "(...) el carácter secreto del sumario consagrado en el artículo 137 de la Ley N° 18.834, tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación en curso cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano en los términos de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigación que son previos a la adopción de una resolución, medida o política respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y según las circunstancias del caso concreto, su divulgación puede ir en desmedro de la prevención de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia".</p>
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11) Que, a partir de la formulación de cargos, el expediente sumarial pierde su carácter reservado pero sólo con respecto al inculpado y su abogado, quienes desde ese momento -y conforme a lo establecido en el artículo 137, inciso segundo, de la ley N° 18.834- pueden tomar conocimiento del expediente sumarial, conservando su carácter secreto respecto de terceros. En el presente caso, el reclamante no ha acreditado ser parte del procedimiento sumarial consultado, por tal razón, a su respecto rige la regla general de secreto, descrita precedentemente, pudiendo acceder al conocimiento del procedimiento una vez que se encuentre afinado. En consecuencia, y encontrándose en tramitación el sumario en comento, se rechazará el presente amparo, respecto de esta parte.</p>
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12) Que, no obstante lo anterior, y de conformidad a los principios de máxima divulgación y facilitación, reconocidos en el artículo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se recomendará al órgano reclamado, entregar a la parte reclamante una copia del sumario administrativo requerido, una vez que éste se encuentre afinado, tarjando previamente los datos personales de contexto, tales como números de cédula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, teléfonos, correos electrónicos particulares, que en aquel se contengan, según lo disponen los artículos 2°, letra f), 4° y 7°, de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicación del principio de divisibilidad, reconocido por el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p>
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13) Que, con relación a lo requerido en la letra c), esto es, copia del sumario ordenado instruir por oficio N° 1648, de 20 de abril de 2015, del Fiscal del Ministerio de Obras Públicas, y Resolución Exenta 591 de 2013, el órgano informó que respecto al Oficio reservado 1648, no existe proceso sumarial asociado, y que la Resolución Exenta 591 de 2013 se refiere al mismo proceso requerido en la letra a), por lo que no cabe volver a pronunciarse a su respecto. En tal sentido, el inciso 2° del artículo 5 de la Ley de Transparencia, dispone que "es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración" (énfasis agregado), lo cual no sucede en este caso, en relación con el mencionado Oficio 1648. En consecuencia, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo, respecto de este punto.</p>
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14) Que, sin perjuicio de lo resuelto, vale tener en consideración que el órgano reclamado no presentó sus descargos ante este Consejo, conforme se le solicitó en el oficio individualizado en el numeral 3) de la parte expositiva de esta decisión, situación que se le representará al Sr. Director Regional de la Dirección de Vialidad de la Región de la Araucanía, en la parte resolutiva, como una falta a la debida colaboración que debe existir por parte de los órganos de la Administración del Estado, en los términos dispuestos en el artículo 34 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Felipe Cubillos Quitral, en contra de la Dirección de Vialidad de la Región de la Araucanía; rechazándolo respecto de lo solicitado en la letra b), por tratarse de un procedimiento sumarial que no se encuentra afinado y en la letra c), por su inexistencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Regional de la Dirección de Vialidad de la Región de la Araucanía lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante copia de expediente de investigación sumaria ordenada instruir por Resolución Exenta DV Araucanía N° 0519 de 5 de marzo de 2013, reabierto sumario por Resolución Exenta 5902 de 20 de noviembre de 2014, del Director de Vialidad, debiendo el órgano tarjar, previamente, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la información que se entregue, tales como número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, estado civil, teléfonos, correos electrónicos particulares, entre otros.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Director Regional de la Dirección de Vialidad de la Región de la Araucanía, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido la solicitud de información dentro del plazo legal ni haber notificado oportunamente la prórroga del plazo de respuesta. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Representar al Sr. Director Regional de la Dirección de Vialidad de la Región de la Araucanía su falta de colaboración en la tramitación del presente amparo, especialmente respecto de la falta de respuesta al oficio de traslado enviado por este Consejo, traduciéndose ello en una infracción a lo dispuesto en el artículo 34 y a los principios de facilitación, oportunidad y responsabilidad, previstos en el artículo 11, literales f), h) y j), respectivamente, de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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V. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Felipe Cubillos Quitral y al Sr. Director Regional de la Dirección de Vialidad de la Región de la Araucanía.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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