Decisión ROL C2723-17
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Reclamante: FELIPE CUBILLOS QUITRAL  
Reclamado: DIRECCIÓN DE VIALIDAD REGIÓN DE LA ARAUCANÍA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Dirección de Vialidad de la Región de la Araucanía, fundado en la falta de respuesta a una solicitud de información referente a: a) "Expediente de investigación sumaria ordenada instruir por Resolución Exenta DV Araucanía N° 0519 de 5 de marzo de 2013, reabierto sumario por Resolución Exenta 5902 de 20 de noviembre de 2014, del Director de Vialidad. En el caso que actualmente no esté terminado, se me indique en qué estado se encuentra, qué fiscal y actuario lo tienen a su cargo. b) Expediente de procedimientos disciplinarios instruidos en virtud del Informe de Auditoría 922-2015 de la Contraloría Regional de la Araucanía. c) Sumario ordenado instruir por oficio 1648 de 20 de abril de 2015 del Fiscal del Ministerio de Obras Públicas y Resolución Exenta 591 de 2013". El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo respecto de lo solicitado en la letra b), por tratarse de un procedimiento sumarial que no se encuentra afinado y en la letra c), por su inexistencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/28/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Seguridad de la Nación >> Defensa nacional
 
Descriptores analíticos: Obras Públicas (Vialidad)  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2723-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n de Vialidad de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a.</p> <p> Requirente: Felipe Cubillos Quitral.</p> <p> Ingreso Consejo: 01.08.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 847 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de noviembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C2723-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de junio de 2017, don Felipe Cubillos Quitral solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n de Vialidad de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a, en adelante e indistintamente, la Direcci&oacute;n o Vialidad, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Expediente de investigaci&oacute;n sumaria ordenada instruir por Resoluci&oacute;n Exenta DV Araucan&iacute;a N&deg; 0519 de 5 de marzo de 2013, reabierto sumario por Resoluci&oacute;n Exenta 5902 de 20 de noviembre de 2014, del Director de Vialidad. En el caso que actualmente no est&eacute; terminado, se me indique en qu&eacute; estado se encuentra, qu&eacute; fiscal y actuario lo tienen a su cargo.</p> <p> b) Expediente de procedimientos disciplinarios instruidos en virtud del Informe de Auditor&iacute;a 922-2015 de la Contralor&iacute;a Regional de la Araucan&iacute;a.</p> <p> c) Sumario ordenado instruir por oficio 1648 de 20 de abril de 2015 del Fiscal del Ministerio de Obras P&uacute;blicas y Resoluci&oacute;n Exenta 591 de 2013&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 1 de agosto de 2017, don Felipe Cubillos Quitral dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la falta de respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E2605, de fecha 16 de agosto de 2017, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Regional de la Direcci&oacute;n de Vialidad de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Posteriormente, dado que el &oacute;rgano no otorg&oacute; respuesta dentro del plazo indicado en el oficio mencionado, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 14 de septiembre de 2017, se concedi&oacute; a la Direcci&oacute;n un plazo extraordinario para evacuar los descargos respectivos.</p> <p> Hasta esta fecha, no existe constancia de que el &oacute;rgano se hubiera pronunciado en los t&eacute;rminos referidos.</p> <p> 4) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 8 de noviembre de 2017, solicit&oacute; al &oacute;rgano reclamado informar el estado actual de los procedimientos disciplinarios solicitados y, espec&iacute;ficamente, si dichos procesos se encuentran afinados.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 9 de noviembre de 2017, la Direcci&oacute;n entreg&oacute; informaci&oacute;n respecto de los sumarios requeridos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, respecto de lo pedido en la letra a), que &quot;los antecedentes relativos al proceso disciplinario asociado a Ordinarios individualizados por parte del solicitante, se llev&oacute; a cabo por parte del Nivel Central de la Direcci&oacute;n de Vialidad, lo cual fue consultado directamente respecto de los antecedentes solicitados y en los t&eacute;rminos descritos, evacu&aacute;ndose respuesta en los siguientes t&eacute;rminos; se encuentra en la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, para el tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n, la resoluci&oacute;n DV. N&deg; 195, de 2017, y la pieza sumarial que Aprueba y Aplica medida disciplinaria a la funcionaria Roxana Hern&aacute;ndez S. Atendido lo anterior, no es posible acceder a lo solicitado&quot;.</p> <p> Acto seguido, con relaci&oacute;n a lo solicitado en la letra b), indic&oacute; que &quot;se remitieron por parte de Unidad de RR. HH y Administraci&oacute;n DV. RA en virtud de Ord. N&deg;059 de fecha 02.06.2017 los antecedentes a fiscal&iacute;a regional, regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a, informe respecto a investigaci&oacute;n sumaria indicando sugerencias para un mejor proceder, raz&oacute;n por la cual al d&iacute;a de hoy el proceso no se encuentra afinado&quot;.</p> <p> Finalmente, respecto de lo requerido en el literal c), inform&oacute; que &quot;el documento tiene el car&aacute;cter de reservado, de la misma forma se consigna en el sistema de seguimiento de documentos de este Ministerio. En relaci&oacute;n a la Resoluci&oacute;n 591 de 2013, habi&eacute;ndose realizado una revisi&oacute;n exhaustiva del sistema de seguimiento de documentos, no posee existencia a nivel regional ni central, raz&oacute;n por la cual resulta imposible remitir o entregar mayores antecedentes&quot;, denegando la entrega de la informaci&oacute;n fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo, y el Dictamen N&deg; 50066 de 2009, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Asimismo, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 14 de noviembre de 2017, Vialidad complement&oacute; su informaci&oacute;n, se&ntilde;alando que &quot;Respecto al Oficio reservado 1648 de fecha 20.04.2015, no existe proceso sumarial asociado&quot; y que la Resoluci&oacute;n Exenta 591 de 2013 se refiere al mismo proceso requerido en la letra a), del n&uacute;mero 1) anterior.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado ni tampoco se acredit&oacute; haber notificado oportunamente la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Director Regional de la Direcci&oacute;n de Vialidad de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en la falta de respuesta por parte de la Direcci&oacute;n de Vialidad de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a copia de los tres procedimientos disciplinarios que indica. Al respecto, el &oacute;rgano, s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de la gesti&oacute;n oficiosa realizada por este Consejo, entreg&oacute; informaci&oacute;n respecto del estado de cada uno de los procedimientos solicitados.</p> <p> 3) Que, con relaci&oacute;n a lo pedido en la letra a), esto es, expediente de investigaci&oacute;n sumaria ordenada instruir por Resoluci&oacute;n Exenta DV Araucan&iacute;a N&deg; 0519 de 5 de marzo de 2013, reabierto sumario por Resoluci&oacute;n Exenta 5902 de 20 de noviembre de 2014, del Director de Vialidad, o en caso que no est&eacute; terminado, se me indique en qu&eacute; estado se encuentra, qu&eacute; fiscal y actuario lo tienen a su cargo, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que el expediente se encuentra en la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica para el tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n, denegando su entrega.</p> <p> 4) Que, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol A47-09, ha sostenido que la norma de secreto de los sumarios administrativos consagrada en el art&iacute;culo 137 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo, tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. El car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. Es m&aacute;s, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. En el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al precisar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado (...)&quot; (Criterio adoptado, entre otros, en el dictamen N&deg; 11.341/2010).</p> <p> 5) Que, en el procedimiento disciplinario en cuesti&oacute;n, se resolvi&oacute; mediante la resoluci&oacute;n DV N&deg;195 de 2017, y la pieza sumarial que aprueba y aplica medida disciplinaria a la funcionaria que indica, raz&oacute;n por la cual, debe necesariamente concluirse que a su respecto ya ha sido dictado el acto administrativo terminal, por parte de la autoridad competente, sin perjuicio de la realizaci&oacute;n de los dem&aacute;s tr&aacute;mites administrativos que fueren pertinentes, por lo tanto, dicho sumario se encontrar&iacute;a afinado.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, cabe hacer presente lo se&ntilde;alado por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en dictamen N&deg; 7.355, de 2007, a saber, que &quot;la autoridad se encuentra obligada a proporcionar a los interesados copia de los actos que emita en ejercicio de sus potestades p&uacute;blicas, a&uacute;n en el caso de aquellos sujetos a toma de raz&oacute;n cuyo tr&aacute;mite ante este &Oacute;rgano Fiscalizador se encuentre pendiente. Ello, por cuanto dicho control de juridicidad constituye una mera presunci&oacute;n de legalidad de los actos administrativos que no guarda relaci&oacute;n con la existencia de la actuaci&oacute;n administrativa de la cual emanan, ni con las causales que podr&iacute;an motivar la reserva o secreto de los actos y resoluciones, sino que se establece como requisito de validez de los mismos, es decir se relaciona con sus efectos y obligatoriedad&quot;. Adem&aacute;s, agrega que esta entrega de informaci&oacute;n debe realizarse sin perjuicio de que se ponga en conocimiento de los interesados que dicho acto administrativo no produce efectos mientras no se haya cumplido su total tramitaci&oacute;n, dentro de lo cual debe considerarse, en este caso, la toma de raz&oacute;n (aplica dict&aacute;menes N&deg; 33.659, de 2000, y N&deg; 10.246, de 2006).</p> <p> 7) Que, asimismo, atendido el car&aacute;cter excepcional de las disposiciones de secreto, una interpretaci&oacute;n restrictiva de la norma del art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo obliga a concluir que el secreto dispuesto por &eacute;sta se extiende hasta el momento en que ha sido afinado el sumario administrativo por un acto terminal de la autoridad respectiva, por cuanto se ha puesto t&eacute;rmino a las labores de investigaci&oacute;n y se ha adoptado una decisi&oacute;n sobre el particular, pues seg&uacute;n lo expuesto por el &oacute;rgano, solo se encuentra pendiente el tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n por parte de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, por lo que no concurre, a su respecto, la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo. Conforme a ello, su publicidad no puede estimarse condicionada a ning&uacute;n otro requisito, como el registro o toma de raz&oacute;n del respectivo sumario.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo anterior, habi&eacute;ndose descartado la concurrencia de la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano reclamado, se acoger&aacute; el presente amparo, respecto de este punto, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n reclamada, tarjando, previamente, aquellos datos personales de contexto que pudiera contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, fecha de nacimiento, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, respecto de lo solicitado en el literal b), esto es, copia del expediente de procedimientos disciplinarios instruidos en virtud del Informe de Auditor&iacute;a 922-2015 de la Contralor&iacute;a Regional de la Araucan&iacute;a, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que los antecedentes del expediente se remitieron a la Fiscal&iacute;a Regional, de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a, indicando sugerencias para un mejor proceder, raz&oacute;n por la cual el proceso no se encuentra afinado.</p> <p> 10) Que, en el caso de que los sumarios se encuentren a&uacute;n en tramitaci&oacute;n, el Consejo ha efectuado una distinci&oacute;n seg&uacute;n el estado preciso en que se encuentre la substanciaci&oacute;n del sumario: Mientras no se hayan formulado cargos en el procedimiento sumarial &eacute;ste tiene car&aacute;cter reservado general, en raz&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo. El considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C858-10 afirma que &quot;(...) dicha reserva tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, lo que se subsume en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&quot;, citando el considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C7-10. En este &uacute;ltimo se afirma que &quot;(...) el car&aacute;cter secreto del sumario consagrado en el art&iacute;culo 137 de la Ley N&deg; 18.834, tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n en curso cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano en los t&eacute;rminos de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigaci&oacute;n que son previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y seg&uacute;n las circunstancias del caso concreto, su divulgaci&oacute;n puede ir en desmedro de la prevenci&oacute;n de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> 11) Que, a partir de la formulaci&oacute;n de cargos, el expediente sumarial pierde su car&aacute;cter reservado pero s&oacute;lo con respecto al inculpado y su abogado, quienes desde ese momento -y conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 137, inciso segundo, de la ley N&deg; 18.834- pueden tomar conocimiento del expediente sumarial, conservando su car&aacute;cter secreto respecto de terceros. En el presente caso, el reclamante no ha acreditado ser parte del procedimiento sumarial consultado, por tal raz&oacute;n, a su respecto rige la regla general de secreto, descrita precedentemente, pudiendo acceder al conocimiento del procedimiento una vez que se encuentre afinado. En consecuencia, y encontr&aacute;ndose en tramitaci&oacute;n el sumario en comento, se rechazar&aacute; el presente amparo, respecto de esta parte.</p> <p> 12) Que, no obstante lo anterior, y de conformidad a los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, reconocidos en el art&iacute;culo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se recomendar&aacute; al &oacute;rgano reclamado, entregar a la parte reclamante una copia del sumario administrativo requerido, una vez que &eacute;ste se encuentre afinado, tarjando previamente los datos personales de contexto, tales como n&uacute;meros de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos particulares, que en aquel se contengan, seg&uacute;n lo disponen los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reconocido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> 13) Que, con relaci&oacute;n a lo requerido en la letra c), esto es, copia del sumario ordenado instruir por oficio N&deg; 1648, de 20 de abril de 2015, del Fiscal del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, y Resoluci&oacute;n Exenta 591 de 2013, el &oacute;rgano inform&oacute; que respecto al Oficio reservado 1648, no existe proceso sumarial asociado, y que la Resoluci&oacute;n Exenta 591 de 2013 se refiere al mismo proceso requerido en la letra a), por lo que no cabe volver a pronunciarse a su respecto. En tal sentido, el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia, dispone que &quot;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n&quot; (&eacute;nfasis agregado), lo cual no sucede en este caso, en relaci&oacute;n con el mencionado Oficio 1648. En consecuencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, respecto de este punto.</p> <p> 14) Que, sin perjuicio de lo resuelto, vale tener en consideraci&oacute;n que el &oacute;rgano reclamado no present&oacute; sus descargos ante este Consejo, conforme se le solicit&oacute; en el oficio individualizado en el numeral 3) de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, situaci&oacute;n que se le representar&aacute; al Sr. Director Regional de la Direcci&oacute;n de Vialidad de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a, en la parte resolutiva, como una falta a la debida colaboraci&oacute;n que debe existir por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Felipe Cubillos Quitral, en contra de la Direcci&oacute;n de Vialidad de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a; rechaz&aacute;ndolo respecto de lo solicitado en la letra b), por tratarse de un procedimiento sumarial que no se encuentra afinado y en la letra c), por su inexistencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Regional de la Direcci&oacute;n de Vialidad de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de expediente de investigaci&oacute;n sumaria ordenada instruir por Resoluci&oacute;n Exenta DV Araucan&iacute;a N&deg; 0519 de 5 de marzo de 2013, reabierto sumario por Resoluci&oacute;n Exenta 5902 de 20 de noviembre de 2014, del Director de Vialidad, debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la informaci&oacute;n que se entregue, tales como n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos particulares, entre otros.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director Regional de la Direcci&oacute;n de Vialidad de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido la solicitud de informaci&oacute;n dentro del plazo legal ni haber notificado oportunamente la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Representar al Sr. Director Regional de la Direcci&oacute;n de Vialidad de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a su falta de colaboraci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n del presente amparo, especialmente respecto de la falta de respuesta al oficio de traslado enviado por este Consejo, traduci&eacute;ndose ello en una infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 34 y a los principios de facilitaci&oacute;n, oportunidad y responsabilidad, previstos en el art&iacute;culo 11, literales f), h) y j), respectivamente, de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> V. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Felipe Cubillos Quitral y al Sr. Director Regional de la Direcci&oacute;n de Vialidad de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>