Decisión ROL C2727-17
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Reclamante: ALVARO PEREZ CASTRO  
Reclamado:  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros, fundado en la denegación parcial a una solicitud de acceso referente a todos los agentes regulados, denominados auxiliares del comercio de seguros ordenados de la de la manera en que se indica. El Consejo rechaza el amparo, por concurrir la causal de secreto o reserva establecido en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/28/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2727-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Valores y Seguros</p> <p> Requirente: &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro</p> <p> Ingreso Consejo: 01.08.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 847 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de noviembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2727-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de junio de 2017, don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro solicit&oacute; a la Superintendencia de Valores y Seguros Comercio de Seguros el listado &iacute;ntegro y autorizado, en medio f&iacute;sico y adicionalmente en medio digitalizado, en formato Excel, respecto de todos los agentes regulados, denominados auxiliares del comercio de seguros ordenados de la siguiente manera:</p> <p> a) Tipo de entidad fiscalizada.</p> <p> b) Nombre de entidad fiscalizada.</p> <p> c) RUT de la entidad fiscalizada.</p> <p> d) Direcci&oacute;n postal de la entidad fiscalizada.</p> <p> e) Tel&eacute;fonos de la entidad fiscalizada.</p> <p> f) E-Mail de la entidad fiscalizada.</p> <p> g) P&oacute;liza de Responsabilidad Civil Profesional de la entidad fiscalizada.</p> <p> i. Compa&ntilde;&iacute;a de Seguros.</p> <p> ii. Monto asegurado.</p> <p> iii. Tipo de seguros adicionales.</p> <p> h) Nombre del representante legal de la entidad fiscalizada.</p> <p> i) RUT del representante legal de la entidad fiscalizada.</p> <p> j) Direcci&oacute;n postal del representante legal de la entidad fiscalizada.</p> <p> k) Tel&eacute;fonos del representante legal de la entidad fiscalizada.</p> <p> l) E-Mail del representante legal de la entidad fiscalizada.</p> <p> m) P&oacute;liza de Responsabilidad Civil Profesional del representante legal de la entidad fiscalizada.</p> <p> i. Compa&ntilde;&iacute;a de Seguros.</p> <p> ii. Monto asegurado.</p> <p> iii. Tipo de seguros adicionales.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 18 de julio de 2017, la Superintendencia de Valores y Seguros respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; 19.153, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Respecto de lo requerido en los literales a) a e) informa que est&aacute; disponible en los links que se&ntilde;alan. Precisa, respecto del literal d), que la informaci&oacute;n disponible en esa Superintendencia corresponde al domicilio y no a la direcci&oacute;n postal solicitada.</p> <p> b) En cuanto al literal f) se&ntilde;ala que los datos correspondientes a corredores de seguros y liquidadores de siniestros personas jur&iacute;dicas vigentes al 03.07.2017, se han incluido en CD que ese Servicio ha preparado seg&uacute;n lo requerido. Para el caso de corredores de seguros y liquidadores de siniestros personas naturales, estos no pueden ser informados, toda vez que se configura a su respecto la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) En lo que ata&ntilde;e al literal g), se ha incluido la informaci&oacute;n de las p&oacute;lizas de responsabilidad civil profesional correspondientes de los corredores de seguros, en el CD mencionado. Por su parte, con respecto de Liquidadores de Siniestros, se incluye la informaci&oacute;n solicitada con excepci&oacute;n del monto asegurado al tratarse de datos de car&aacute;cter personal protegidos. Cabe mencionar que en ambos casos no existen seguros adicionales.</p> <p> d) Por su parte, con respecto a los nombres y RUT de los representantes legales, solicitados en los literales h) e i) de su requerimiento, se ha incluido en el CD la informaci&oacute;n correspondiente a los corredores de seguros y liquidadores de siniestros personas jur&iacute;dicas, vigentes al 03.07.2017.</p> <p> e) Respecto de lo solicitado en los literales j), k), l), y m), dichos antecedentes no se encuentran a disposici&oacute;n del servicio, debido a que no son requerimientos efectuados a las entidades fiscalizadas.</p> <p> 3) AMPARO: El 1&deg; de agosto de 2017, don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la denegaci&oacute;n parcial de su solicitud. Al efecto, hace presente que el &oacute;rgano reclamado se opone a entregar datos p&uacute;blicos, de los auxiliares del comercio de los seguros de Chile, alegando que, dichos antecedentes no ser&iacute;an p&uacute;blicos, sino privados, se&ntilde;alando el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo confiri&oacute; traslado del presente amparo al Sr. Superintendente de Valores y Seguros mediante Oficio N&deg; E2887 de 30 de agosto de 2017. El &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones mediante Oficio N&deg; 25.253 de 15 de septiembre de 2017, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Con el objeto de tener mayor claridad procede a enumerar toda aquella informaci&oacute;n, cuyo acceso fue denegada: 1) Correos electr&oacute;nicos de los auxiliares de comercio (corredores de seguros y liquidadores de siniestros) personas naturales; 2) Monto asegurado de las p&oacute;lizas de responsabilidad civil profesional de los liquidadores de siniestros, 3) Tel&eacute;fonos, e-mail y p&oacute;liza de responsabilidad civil profesional de los representantes legales de los auxiliares del comercio de seguros.</p> <p> b) Los auxiliares del comercio de seguros, se dividen en corredores de seguros y liquidadores de siniestros, los que asimismo, pueden prestar sus servicios como personas naturales o personas jur&iacute;dicas, previa inscripci&oacute;n en el registro respectivo. De esta manera, el art&iacute;culo, 3 letra g), del D.F.L. N&deg; 251 de 1931 del Ministerio de Hacienda, sobre &quot;Compa&ntilde;&iacute;as de Seguros, Sociedades An&oacute;nimas y Bolsas de Comercio&quot; faculta a esa Superintendencia para mantener un registro de los auxiliares del comercio de seguro, en el que deber&aacute;n inscribirse quienes deseen desarrollar la actividad. La misma norma, en su T&iacute;tulo III, regula a dichos auxiliares, estableciendo en su art&iacute;culo 58 los requisitos que deben cumplir los corredores de seguros y el art&iacute;culo 62 los liquidadores de siniestros.</p> <p> c) Del conjunto de normas que cita, concluye que el correo electr&oacute;nico no es un antecedente del registro, sino que un dato que se proporciona a este Servicio por cada persona que solicita su inscripci&oacute;n, para efectos de comunicar de manera m&aacute;s expedita dicho proceso, as&iacute; como cualquier otra instrucci&oacute;n, una vez finalizado &eacute;ste. En raz&oacute;n de lo anterior, dicho dato se enmarca en el concepto de datos de car&aacute;cter personal que el art&iacute;culo 2, letra f), de la ley N&deg; 19.628, raz&oacute;n por la que dicho antecedente es reservado conforme a la preceptiva citada en relaci&oacute;n el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Por otra parte, en cuanto al monto asegurado de las p&oacute;lizas de responsabilidad civil profesional de los liquidadores de siniestros cita lo dispuesto en el art&iacute;culo 62, letra b), del D.F.L. N&deg; 251 se&ntilde;alando que los liquidadores de siniestros para su inscripci&oacute;n en el registro de auxiliares de comercio deben constituir una garant&iacute;a, mediante boleta bancaria o la contrataci&oacute;n de una p&oacute;liza de seguro que determine la Superintendencia por un monto no inferior a la suma m&aacute;s alta entre 500 unidades de fomento o un tercio de los ingresos obtenidos como liquidador en el a&ntilde;o inmediatamente anterior, con un m&aacute;ximo de 60.000 unidades de fomento, para responder al asegurado o beneficiario del seguro objeto de la liquidaci&oacute;n. Agrega que, a trav&eacute;s de la circular N&deg; 1.583 de 2002 instruy&oacute; sobre las caracter&iacute;sticas de la p&oacute;liza a contratar, el plazo de su presentaci&oacute;n y el monto de su constituci&oacute;n; as&iacute; como el env&iacute;o de un formulario mediante el cual se declaren los ingresos percibidos de cada compa&ntilde;&iacute;a de seguros, reajustados conforme al IPC, para efectos de determinar la base de c&aacute;lculo del monto de la p&oacute;liza.</p> <p> e) La divulgaci&oacute;n del monto de la p&oacute;liza de seguros que deben contratar los liquidadores de siniestros que deseen inscribirse o reinscribirse en el registro no es un antecedente inocuo ya que se encuentra directamente vinculado con los ingresos que cada liquidador ha percibido el a&ntilde;o anterior y su divulgaci&oacute;n puede afectar los derechos de sus titulares. El anotado monto, corresponde a un tercio de los ingresos obtenidos como liquidador, dentro del margen establecido.</p> <p> f) En dicho contexto, la entrega de la informaci&oacute;n permitir&iacute;a el acceso a los ingresos que perciben los liquidadores por el desarrollo de su actividad y por ende, parte relevante de los activos de la misma, as&iacute; como de su patrimonio, aspecto que una persona ordinaria mantendr&iacute;a alejada del conocimiento de tercero. Cita el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia concluyendo que se verifican en la especie los criterios sostenidos por este Consejo para la reserva de la informaci&oacute;n.</p> <p> g) En otro orden de consideraciones, se&ntilde;ala que no obra en su poder la informaci&oacute;n solicitada en los literales j), k), l), y m) por cuanto no es parte de lo exigido por la ley, su reglamento y las normas de ese Servicio, obrando &uacute;nicamente en tal caso los tel&eacute;fonos, e-mail y p&oacute;lizas de las entidades o personas naturales que solicitan su inscripci&oacute;n en el registro de auxiliares del comercio de seguros.</p> <p> h) Finalmente, manifiesta que no aplic&oacute; el procedimiento contemplado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia el n&uacute;mero de Auxiliares del Comercio de Seguros corresponden a 2.675, de ellos 1.997 corresponden a personas naturales, por lo que el proceso de notificaci&oacute;n corresponder&iacute;a a lo que este Servicio comunic&oacute; al 25 de enero del presente a&ntilde;o, esto es, 25 d&iacute;as de oficios. Asimismo detalla el conjunto de actividades y elevado n&uacute;mero de horas hombre que comprometer&iacute;a el proceso de notificaci&oacute;n y recepci&oacute;n de respuestas.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se encuentra circunscrito a aquella informaci&oacute;n reservada por el &oacute;rgano reclamado en su respuesta en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, esto es, las casillas de correos electr&oacute;nicos de los auxiliares de comercio (corredores de seguros y liquidadores de siniestros) personas naturales, y el monto de la garant&iacute;a presentada por los liquidadores de siniestros ante la reclamada.</p> <p> 2) Que, en cuanto a las casillas de correo electr&oacute;nico de los auxiliares de comercio que son personas naturales, cabe tener presente que en la decisi&oacute;n Rol C740-11 -en virtud de la opini&oacute;n mayoritaria de este Consejo- se orden&oacute; la entrega de dicha informaci&oacute;n al estimar que la noci&oacute;n de registro conllevaba necesariamente su publicidad y avizorando adem&aacute;s un inter&eacute;s p&uacute;blico en conocer tal informaci&oacute;n. Ahora bien, con ocasi&oacute;n de la tramitaci&oacute;n del presente amparo este Consejo ha considerado pertinente revisar lo resuelto atendido que la casilla de correo electr&oacute;nico de las personas naturales constituye un dato personal que es proporcionado de manera voluntaria por los interesados en incorporarse en el registro de auxiliares de comercio para efectos de gestionar de manera m&aacute;s expedita dicho registro, raz&oacute;n por la que se encuentra amparado por el art&iacute;culo 7&deg; de la ley N&deg; 19.628. De este modo, rige sobre tal antecedente el principio de finalidad consagrado en el art&iacute;culo 9&deg; del citado cuerpo normativo, seg&uacute;n el cual los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectados de fuentes accesibles al p&uacute;blico, circunstancia que no concurre en la especie. En este sentido, resulta pertinente agregar lo se&ntilde;alado por esta Corporaci&oacute;n en la decisi&oacute;n Rol C2032-14 respecto de una situaci&oacute;n an&aacute;loga, como es la casilla de correo electr&oacute;nico que proporcionan los contribuyentes al Servicio de Impuestos, pronunciamiento en que concluy&oacute; que &eacute;sta constituye una herramienta indispensable para el cumplimiento de las funciones de dicho &oacute;rgano, precisando que su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a eventualmente inhibir a los contribuyentes de entregar sus casillas de correo electr&oacute;nico por no resultar su entrega obligatoria, privando consecuentemente al Servicio de Impuestos Internos, de una forma de comunicaci&oacute;n r&aacute;pida y eficaz con sus contribuyentes, afect&aacute;ndose con ello el debido cumplimiento de sus funciones. Por lo anterior, este Consejo estim&oacute; aplicable la causal de reserva alegada por la reclamada consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, y, asimismo, la reserva dispuesta en la ley N&deg; 19.628, por constituir &eacute;stos datos personales de sus titulares a los que la reclamada ha accedido para una finalidad distinta a su divulgaci&oacute;n. En consecuencia, conforme con lo razonado precedentemente se rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte.</p> <p> 3) Que, enseguida en lo que ata&ntilde;e al monto asegurado de las p&oacute;lizas de responsabilidad civil profesional de los liquidadores de siniestros, cabe tener presente, a modo de contexto, que el art&iacute;culo 62 del D.F.L N&deg; 251/1931, del Ministerio de Hacienda previene que para inscribirse como liquidador de seguros se requiere &quot;constituir una garant&iacute;a, mediante boleta bancaria o la contrataci&oacute;n de una p&oacute;liza de seguro que determine la Superintendencia por un monto no inferior a la suma m&aacute;s alta entre 500 unidades de fomento o un tercio de los ingresos obtenidos como liquidador en el a&ntilde;o inmediatamente anterior, con un m&aacute;ximo de 60.000 unidades de fomento, para responder al asegurado o beneficiario del seguro objeto de la liquidaci&oacute;n, del correcto y cabal cumplimiento de todas las obligaciones emanadas de su actividad y, especialmente, de los perjuicios que por ella puedan ocasionarles.&quot;.</p> <p> 4) Que, al respecto, el &oacute;rgano reclamado ha reservado dicha informaci&oacute;n en virtud de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia referida por la reclamada, conforme con la cual se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n requerida &quot;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;.</p> <p> 5) Que, este Consejo ha establecido los siguientes criterios orientadores a fin de determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 6) Que, al respecto, conviene tener presente que el primer requisito se satisface toda vez que la informaci&oacute;n se&ntilde;alada s&oacute;lo es conocida por la entidad fiscalizadora y los interesados en inscribirse como liquidadores de seguros. Por otra parte, en lo referido al segundo requisito se debe precisar que dichos esfuerzos se ven reflejados en la circunstancia de que las personas jur&iacute;dicas a que se refiere la informaci&oacute;n, s&oacute;lo han puesto la informaci&oacute;n requerida en la esfera de conocimiento de la Superintendencia en cuanto &eacute;sta tiene el car&aacute;cter de &oacute;rgano fiscalizador. Por &uacute;ltimo, respecto del tercer requisito, es relevante se&ntilde;alar que la entrega de la informaci&oacute;n permitir&iacute;a conocer informaci&oacute;n referida al monto de los ingresos percibidos por los liquidadores en ese giro, antecedentes patrimoniales sobre los cuales tienen un derecho de propiedad, protegido por el derecho fundamental contemplado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 24 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. En consecuencia, en raz&oacute;n de lo expuesto, a juicio de este Consejo, procede igualmente el rechazo del presente amparo respecto de dicha informaci&oacute;n en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, el cual dispone que este Consejo deber&aacute; &quot;velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constituci&oacute;n y a la ley tengan car&aacute;cter secreto o reservado&quot;, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro, en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros, por concurrir la causal de secreto o reserva establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro y al Sr. Superintendente de Valores y Seguros.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>