Decisión ROL C2728-17
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Reclamante: CARLOS GUTIÉRREZ SEPÚLVEDA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Subsecretaría General de la Presidencia, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a los "informes del proceso de selección cargo asesor PMG de la unidad de modernización y gobierno digital. Necesito puntajes obtenidos por todos los postulantes de la terna de dicho cargo, donde se detallen aspectos que determinaron la selección. Además de informes psicológicos y todo aquel documento que incidió en el resultado. Además, requiero las bases del concurso y una explicación respecto al retraso y desprolijidad del proceso (...)". El Consejo acoge parcialmente el amparo, dándose por entregado, aunque en forma extemporánea, la información consistente en el informe del proceso de selección, el acta formal de evaluación de la primera y segunda terna y los puntajes obtenidos por el propio requirente; rechazándolo respecto de los siguientes antecedente solicitados: a) Los informes psicológicos de los postulantes, incluido el del ganador del concurso público -salvo el informe del requirente-, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con la ley N° 19.628. b) Las bases del concurso, por acreditarse el cumplimiento efectivo del órgano con ocasión de su respuesta, al tenor del artículo 15 de la Ley de Transparencia. c) La explicación por el retraso y desprolijidad del proceso, por improcedente, al constituir lo solicitado un ejercicio del derecho de petición regulado en el artículo 19 N° 14, de la Constitución Política de la República, todo de conformidad a lo señalado precedentemente. HAY VOTO RECURRENTE

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/30/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2728-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a General de la Presidencia.</p> <p> Requirente: Carlos Guti&eacute;rrez Sep&uacute;lveda.</p> <p> Ingreso Consejo: 01.08.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 840 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de octubre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C2728-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de julio de 2017, don Carlos Guti&eacute;rrez Sep&uacute;lveda, solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a General de la Presidencia -en adelante e indistintamente SEGPRES-, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;informes del proceso de selecci&oacute;n cargo asesor PMG de la unidad de modernizaci&oacute;n y gobierno digital. Necesito puntajes obtenidos por todos los postulantes de la terna de dicho cargo, donde se detallen aspectos que determinaron la selecci&oacute;n. Adem&aacute;s de informes psicol&oacute;gicos y todo aquel documento que incidi&oacute; en el resultado. Adem&aacute;s, requiero las bases del concurso y una explicaci&oacute;n respecto al retraso y desprolijidad del proceso (...)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N&deg; 1150, de fecha 1 de agosto de 2017, el &oacute;rgano en resumen, se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) En relaci&oacute;n con el proceso de selecci&oacute;n consultado, la ficha de contrataci&oacute;n con los requisitos y condiciones que regularon el proceso se encuentra a disposici&oacute;n al p&uacute;blico en el siguiente link: www.empleospublicos.cl/pub/convocatorias/convFicha.aspx?i=25693&amp;c=0&amp;j=0&amp;tipo=avisopizarronficha.</p> <p> b) Seguidamente, respecto a los puntajes e informes psicol&oacute;gicos de los candidatos, resulta aplicable el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia. Lo anterior, particularmente en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 2&deg;, letra g), de la ley N&deg; 19.628, habida consideraci&oacute;n que su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a afectar los derechos de los postulantes.</p> <p> c) En relaci&oacute;n a la solicitud de explicaciones por el &quot;retraso y desprolijidad del proceso&quot;, la causa de este retraso fue el hecho imprevisto de no haber logrado proveer el cargo en base a la primera terna presentada, lo que oblig&oacute; a aplicar lo establecido en las &quot;Condiciones Generales&quot; contenidas al final de la ficha de contrataci&oacute;n del proceso, que se&ntilde;ala que &quot;cualquier etapa del proceso podr&aacute; sufrir modificaciones o suspensiones ante eventos imprevistos o de fuerza mayor.</p> <p> 3) AMPARO: El 1 de agosto de 2017, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, como asimismo, en que lo entregado no corresponde a lo solicitado.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, que el &oacute;rgano indic&oacute; un link en un archivo escaneado, sin poder acceder a lo requerido. Adem&aacute;s, de insistir en que lo requerido es informaci&oacute;n privada, no pudiendo entregar puntajes que incidieron en la resoluci&oacute;n del concurso. En definitiva requiere toda la informaci&oacute;n solicitada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario General de la Presidencia, mediante oficio N&deg; E2575, de fecha 16 de agosto de 2017.</p> <p> Posteriormente, por medio de ordinario N&deg; 1340, de fecha 30 de agosto de 2017, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) Se adjuntan los siguientes documentos:</p> <p> i. Copia del acta que contiene el informe evacuado por el comit&eacute; t&eacute;cnico de selecci&oacute;n que entrevist&oacute; a la primera terna seleccionada para el cargo de Asesor PMG, de la cual form&oacute; parte el requirente.</p> <p> ii. Copia del acta que contiene el informe evacuado por el comit&eacute; t&eacute;cnico de selecci&oacute;n que entrevist&oacute; a la segunda terna.</p> <p> iii. Copia del informe final del proceso de contrataci&oacute;n.</p> <p> iv. Documento con el detalle de los puntajes asignados al requirente.</p> <p> v. Condiciones que regularon el concurso.</p> <p> b) Respecto a los informes psicol&oacute;gicos se agreg&oacute; que el Consejo tambi&eacute;n ha se&ntilde;alado que los datos contenidos en los informes psicolaborales en el marco de procesos de selecci&oacute;n corresponden a datos sensibles, de conformidad al art&iacute;culo 2&deg;, letra g), de la ley N&deg; 19.628 (Rol N&deg; C361-2016, considerando 4&deg;).</p> <p> 5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a los postulantes de las dos termas del concurso p&uacute;blico en comento, mediante los oficios respectivos Nos E3062, E3063, E3064, E3065 y E3066, todos de fecha 16 de septiembre de 2017.</p> <p> A la fecha, no consta que dichos terceros hayan evacuado sus descargos en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo, tiene por objeto la entrega de determinada informaci&oacute;n referente a un concurso p&uacute;blico, singularizado en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, requiri&eacute;ndose, espec&iacute;ficamente, informes del proceso de selecci&oacute;n, puntajes obtenidos por todos los postulantes de la terna, informes psicol&oacute;gicos, todo documento que incidi&oacute; en el resultado, bases del concurso y una explicaci&oacute;n por el supuesto retraso y desprolijidad del proceso.</p> <p> 2) Que, en lo que ata&ntilde;e a los informes del proceso de selecci&oacute;n, el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de sus descargos, acompa&ntilde;&oacute; un documento denominado &quot;informe final contrataci&oacute;n de 11 profesionales para el equipo de unidad de gobierno digital&quot;, que describe el proceso general de contrataci&oacute;n, raz&oacute;n por lo cual el amparo en esta parte ser&aacute; acogido, sin perjuicio de tener por entregada la informaci&oacute;n aunque en forma extempor&aacute;nea, con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 3) Que, en lo que concierne a los puntajes obtenidos por todos los postulantes de la terna, se debe hacer una distinci&oacute;n siguiendo el criterio establecido en el amparo Rol N&deg; C1141-16. En efecto, sobre la materia resulta pertinente tener presente lo concluido por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n Rol C35-09 en orden a acceder a la entrega de los puntajes de los evaluaciones y calificaciones relativos al postulante designado en el cargo p&uacute;blico, bajo el fundamento de que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selecci&oacute;n de personal en un concurso p&uacute;blico y que acreditar&iacute;an la idoneidad profesional del seleccionado. A lo anterior, se suma la circunstancia de que la privacidad de dicho funcionario siempre se ver&aacute; disminuida como consecuencia de que desarrolla una funci&oacute;n p&uacute;blica que ha de ejercerse en forma transparente. Por otra parte, se debe indicar que respecto de los terceros que no resultaron seleccionados en el concurso, conforme ha resuelto este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n Rol C91-10, procede reservar los antecedentes de los candidatos que no resultaron seleccionados para el cargo &quot;por contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorizaci&oacute;n&quot;, agreg&aacute;ndose que &quot;la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante&quot;. En consecuencia, y a la luz de los criterios mencionados, se acoger&aacute; el amparo sobre este punto, requiri&eacute;ndose la entrega de los puntajes respecto del ganador del concurso p&uacute;blico, como asimismo, la entrega de los puntajes respecto de los postulantes que no resultaron seleccionados para el cargo, debiendo reservarse en este &uacute;ltimo caso, la identidad as&iacute; como cualquier otro dato que permita la identificaci&oacute;n de dichos postulantes que no resultaron seleccionados para el cargo, conforme el principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia. Finalmente, en cuanto a los puntajes obtenidos por el requirente, el &oacute;rgano los acompa&ntilde;&oacute; con ocasi&oacute;n de sus descargos, raz&oacute;n por la cual, se tendr&aacute;n por entregados aunque en forma extempor&aacute;nea, con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 4) Que, en cuanto a los informes psicol&oacute;gicos, el requirente solicita tanto el propio como el de los dem&aacute;s postulantes. Al respecto, en lo que ata&ntilde;e al informe psicol&oacute;gico del mismo solicitante, se debe se&ntilde;alar que la actual jurisprudencia de este Consejo, a partir de las decisi&oacute;n de amparo C1594-15, y ratificado en las decisiones de amparo roles C3329-15, C105-16 y C2646-17, ha establecido que las pericias psicolaborales son un importante instrumento el cual contiene la apreciaci&oacute;n de un experto respecto de los rasgos psicol&oacute;gicos del entrevistado. La referida apreciaci&oacute;n se obtiene, luego de concertar una entrevista personal y aplicar durante la misma o en otra oportunidad, test psicom&eacute;tricos y/o proyectivos, proceso que una vez concluido permite determinar la idoneidad del evaluado para acceder a un cargo. Luego, los datos contenidos en dicho informe son datos personales sensibles de conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada, surgiendo consecuentemente la titularidad sobre dichos datos en conformidad a lo consagrado en el art&iacute;culo 12 del cuerpo normativo citado, el cual dispone que &quot;toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma p&uacute;blica o privada al tratamiento de datos personales, informaci&oacute;n sobre los datos relativos a su persona (...)&quot;. En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra g), del citado cuerpo legal, la informaci&oacute;n contenida en el informe psicol&oacute;gico queda comprendida dentro de la expresi&oacute;n &quot;datos sensibles&quot; toda vez que se refiere &quot;caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como (...) los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos (...)&quot; seg&uacute;n dispone el precepto aludido. Igualmente, debe acentuarse que la referida pericia no puede ser efectuada sin la participaci&oacute;n voluntaria y activa de la persona evaluada, quien al develar aspectos de la vida &iacute;ntima permite al experto efectuar valoraciones y emitir juicios que se convierten en una importante herramienta a favor de la autoridad pertinente y que consecuentemente, le permite determinar la idoneidad del postulante en relaci&oacute;n al cargo concursado.</p> <p> 5) Que, por otra parte, la titularidad de los datos personales sensibles, constituyen el correlato de la obligaci&oacute;n de secreto profesional y el deber de confidencialidad al que se encuentran sujetos todos los profesionales de la psicolog&iacute;a en el ejercicio de su profesi&oacute;n, y que tal como lo califica el C&oacute;digo de &Eacute;tica Profesional del Colegio de Psic&oacute;logos de Chile , son un derecho del paciente o cliente y un deber para el profesional. As&iacute; por ejemplo, dicho C&oacute;digo de &Eacute;tica, en su Cap&iacute;tulo Tercero, sobre Normas &Eacute;ticas Especificas, art&iacute;culo 11&deg; Aspectos relativos al Cliente, ac&aacute;pite 5&deg;, se&ntilde;ala: &quot;5.1. El secreto profesional constituye un deber del psic&oacute;logo/a que perdura en forma indefinida y que alcanza incluso el nombre del paciente o cliente. El secreto profesional es un derecho del paciente o cliente establecido en su beneficio. 5.2. El psic&oacute;logo/a no podr&aacute;, en caso alguno, revelar directa, ni indirectamente los hechos, datos o informaciones que haya conocido o le hayan sido revelados en el ejercicio de su profesi&oacute;n, salvo orden judicial expresa, o autorizaci&oacute;n por escrito del cliente o paciente mayor de edad, que obre con discernimiento e informadamente.&quot;. De igual forma, en el ac&aacute;pite siguiente sobre Confidencialidad, expresa: &quot;6.1. La confidencialidad de los antecedentes del paciente constituye un deber para el psic&oacute;logo/a en cuanto deber&aacute; preocuparse de manejarlos mediante procedimientos y m&eacute;todos que los resguarden del conocimiento de personas no autorizadas. (...). 6.3. El psic&oacute;logo/a procurar&aacute; que los antecedentes del paciente sean confeccionados de una forma tal que se restrinja al m&aacute;ximo el conocimiento por terceros, de datos o informaci&oacute;n, que por su naturaleza, le pueda procurar un desmedro personal.&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, en tal sentido, resulta evidente que es en raz&oacute;n de la sensibilidad de la informaci&oacute;n que es proporcionada con ocasi&oacute;n de cualquier servicio de atenci&oacute;n psicol&oacute;gica -entre los cuales se encuentran l&oacute;gicamente aquellas dirigidas a efectuar un an&aacute;lisis psicolaboral (test aplicados y entrevista personal) con el objeto de detectar y medir las competencias asociadas al perfil de un determinado cargo-, que la pr&aacute;ctica profesional de la psicolog&iacute;a ha establecido como deberes infranqueables e ineludibles de dichos expertos el deber de secreto y confidencialidad de la informaci&oacute;n entregada, el que inclusive es elevado a la categor&iacute;a de derecho del paciente o cliente. Con todo, la extensi&oacute;n de dichos deberes no puede alcanzar al propio titular de la informaci&oacute;n, toda vez que ello atentar&iacute;a contra la naturaleza misma de dichas instituciones las cuales fueron establecidas respecto de terceros ajenos a la misma, y en contra de lo dispuesto en el precitado art&iacute;culo 12 de la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada. Situaci&oacute;n que no se ve alterada por la circunstancia de que la prestaci&oacute;n del servicio de an&aacute;lisis psicolaboral se haga por encargo o a petici&oacute;n de un tercero o un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado en el contexto de un concurso p&uacute;blico, toda vez que ello en caso alguno afecta la titularidad de la informaci&oacute;n de a quien se refiere el informe o evaluaci&oacute;n psicolaboral.</p> <p> 7) Que, respecto del titular de la informaci&oacute;n resulta plenamente justificado que el interesado tome conocimiento de las impresiones vertidas sobre &eacute;l por el evaluador, toda vez que resulta incontrovertible la circunstancia de que el informe psicolaboral en su integridad, constituye un dato personal sensible del requirente respecto del cual tiene derecho a acceder, ya sea por medio del procedimiento que indica el art&iacute;culo 12 la ley N&deg; 19.628 o utilizando el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, sobre la presente materia, nuestro Tribunal Constitucional conociendo de un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, relativo a la publicidad de los informes psicol&oacute;gicos del ganador de un concurso sujeto a las normas de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, asent&oacute; como un &quot;antecedente jur&iacute;dico clave&quot; para comprender adecuadamente la cuesti&oacute;n que dicha Magistratura deb&iacute;a resolver, la circunstancia que un informe de evaluaci&oacute;n personal -comprensivo de la evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica, la evaluaci&oacute;n de atributos con puntajes, la descripci&oacute;n de motivaci&oacute;n y la conclusi&oacute;n-, es un dato sensible. Al efecto, dicho Tribunal se&ntilde;al&oacute;: &quot;El informe de evaluaci&oacute;n personal es, de conformidad al art&iacute;culo 2&deg; de la ley N&deg; 19.628, un dato sensible. Por una parte, porque se trata de aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad. Por la otra, porque dicha disposici&oacute;n expresamente se&ntilde;ala como ejemplo de estos datos &quot;los estados de salud f&iacute;sicos o s&iacute;quicos.&quot;. La evaluaci&oacute;n personal es parte de la salud ps&iacute;quica de una persona. / Al tener tal car&aacute;cter, no pueden ser objeto de tratamiento de datos (art&iacute;culo 10, Ley N&deg; 19.628), por afectar la vida privada de las personas, salvo que la ley lo autorice o su titular consienta en ello&quot; (&eacute;nfasis agregado) .</p> <p> 9) Que, asimismo, los tribunales superiores de justicia, en reiteradas oportunidades se ha manifestado en este mismo sentido, estableciendo inclusive expresamente que el titular de dichos informes psicolabores tiene derecho a acceder a su informe. As&iacute; por ejemplo, en sentencia Rol 8067-2009, la Corte de Apelaciones de Santiago, se&ntilde;al&oacute;: &quot;Que, del an&aacute;lisis de las disposiciones citadas precedentemente, no se divisa raz&oacute;n valedera para que el reclamante, no entregue al peticionario el informe psicolaboral que le fuera realizado con motivo de su postulaci&oacute;n al cargo de fiscalizador tasador del Servicio, ya que dicho informe fue realizado precisamente en base a los datos de car&aacute;cter personal e incluso sensibles, que el peticionario debi&oacute; proporcionar al servicio reclamante para el an&aacute;lisis de un especialista evaluador al tiempo de su postulaci&oacute;n, consintiendo de paso que ellos, con otros antecedentes propios de su personalidad, formaran parte de la evaluaci&oacute;n final, con las ponderaciones correspondientes, en los distintos aspectos comprendidos en el examen. Por otra parte, no cabe excepcionarse con la negativa en la entrega, en la necesidad de respetar al profesional evaluador con la confidencialidad de las ponderaciones y/o conclusiones del informe, ya que &eacute;stas son el resultado de un examen realizado por una empresa o un especialista en selecci&oacute;n de personal, contratado para ello, por un organismo del Estado, con recursos de la Administraci&oacute;n, dado sus conocimientos y experiencia en la materia, de forma tal que sus conclusiones deben corresponder a padrones generalmente aceptados. No habiendo vulneraci&oacute;n de la Garant&iacute;a Constitucional y normas legales citadas en el considerando anterior, deber&aacute; rechazarse la negativa de la reclamante a la decisi&oacute;n de la reclamada en este punto.&quot; (&eacute;nfasis agregado) .</p> <p> 10) Que, por su parte, la jurisprudencia comparada se encuentra conteste en que la informaci&oacute;n referida a un informe o evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica tiene el car&aacute;cter de dato personal -sensible- relativo a la salud de una persona. En tal sentido, el Instituto Federal de Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, de los Estados Unidos Mexicanos, ha se&ntilde;alado, por ejemplo, en resoluci&oacute;n N&deg; de expediente 2449/09, que: &quot;la informaci&oacute;n solicitada por el hoy recurrente es considerada de car&aacute;cter confidencial, de conformidad con los art&iacute;culos 18 y 19 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica Gubernamental, (...) / En relaci&oacute;n con lo anterior, el art&iacute;culo 3, fracci&oacute;n II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica Gubernamental establece que por datos personales se entender&aacute; la informaci&oacute;n concerniente a una persona f&iacute;sica, identificada o identificable, entre otra, la relativa a su origen &eacute;tnico o racial, o que est&eacute; referida a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas, morales o emocionales, a su vida afectiva y familiar, domicilio, n&uacute;mero telef&oacute;nico, patrimonio, ideolog&iacute;a y opiniones pol&iacute;ticas, creencias o convicciones religiosas o filos&oacute;ficas, los estados de salud f&iacute;sicos o mentales, las preferencias sexuales, u otras an&aacute;logas que afecten su intimidad. / En consecuencia, los resultados de los ex&aacute;menes solicitados por el recurrente que abarcan la entrevista; la verificaci&oacute;n del entorno socioecon&oacute;mico; el examen psicol&oacute;gico; la valoraci&oacute;n m&eacute;dica; el examen toxicol&oacute;gico, la evaluaci&oacute;n de conocimientos generales y la prueba poligr&aacute;fica; reflejan cuestiones relativas al estado de salud f&iacute;sico y mental de la persona, as&iacute; como de caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas y emocionales del individuo evaluado, se tratan de informaci&oacute;n confidencial. / (...) De lo anterior se desprende que, en las respuestas a las solicitudes de acceso, las dependencias y entidades proporcionaran los datos personales que obren en un sistema de datos personales, s&oacute;lo a los interesados o sus representantes, previa acreditaci&oacute;n, (...)&quot; (&eacute;nfasis agregado) .</p> <p> 11) Que, de igual forma, la Agencia Espa&ntilde;ola de Protecci&oacute;n de Datos, pronunci&aacute;ndose expresamente sobre la naturaleza de los datos psicol&oacute;gicos a efectos de su tratamiento, sostiene que &quot;los datos psicol&oacute;gicos deben ser considerados, a los efectos de la aplicaci&oacute;n de la LOPD, como datos relativos a la salud de las personas. Para delimitar el fundamento de esta inclusi&oacute;n habr&aacute; de distinguirse entre los datos incorporados a historiales cl&iacute;nico siqui&aacute;tricos o psicol&oacute;gicos y los no incorporados a los mismos&quot;. En relaci&oacute;n a estos &uacute;ltimos, precisa que se trata de aquellos que &quot;no derivan de un determinado tratamiento psicol&oacute;gico o psiqui&aacute;trico, sino en las propias manifestaciones de los sujetos encuestados o en la apreciaci&oacute;n del encuestador ante las citadas afirmaciones&quot;, y respecto de los cuales concluye &quot;deben ser considerados como datos referentes a la salud de las personas, habida cuenta que, o bien conciernen directamente a la salud mental del individuo (apartado 45 de la Memoria del Convenio 108) o bien se encuentran estrechamente relacionados con la salud (Recomendaci&oacute;n R (97) 5 del Comit&eacute; de Ministros)&quot; (&eacute;nfasis agregado) .</p> <p> 12) Que, no es posible obviar la circunstancia de que el proceso de selecci&oacute;n de un concurso p&uacute;blico, corresponde en t&eacute;rminos estrictos a un procedimiento administrativo que concluir&aacute; con la dictaci&oacute;n de un acto administrativo que designar&aacute; a una persona para un determinado cargo p&uacute;blico y que lo investir&aacute; de las competencias y obligaciones que la Constituci&oacute;n y la ley establecen respecto del ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica; y, en tal sentido, dicho procedimiento est&aacute; sujeto a los principios y etapas de la ley N&deg; 19.880. Luego, dicha normativa reconoce a todos los participantes o postulantes a dicho concurso, la calidad de interesados de conformidad a su art&iacute;culo 21. De esta forma, dichos interesados, de acuerdo al art&iacute;culo 17, letra a), tienen derecho a: &quot;Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y (...)&quot;; y, de acuerdo a los art&iacute;culos 4&deg;, 15, 59 y siguientes, impugnar los actos de la administraci&oacute;n que le interesen, por medio de los mecanismos que dicha ley u otras especiales contemplen, siendo necesario para ello, que aquellos puedan ejercer, previamente, su derecho de acceso a los antecedentes del expediente de conformidad a la ley y, principalmente, aquellos referidos a su persona. Lo anterior guarda concordancia con la necesidad de que las decisiones de la Administraci&oacute;n del Estado deben sustentarse en un motivo legal y no arbitrario y, de esa forma, ser susceptibles de control -administrativo o judicial- en lo que respecta al leg&iacute;timo ejercicio de las potestades p&uacute;blicas que la ley pone en el &aacute;mbito de sus competencias, ello por cuanto dichas potestades constituyen un poder jur&iacute;dico que no se ejerce libremente por la Administraci&oacute;n, sino en funci&oacute;n del inter&eacute;s al cual est&aacute;n sujetas.</p> <p> 13) Que, en relaci&oacute;n a esto &uacute;ltimo, tambi&eacute;n a nivel comprado, la Agencia Espa&ntilde;ola de Protecci&oacute;n de Datos por ejemplo ha desestimado reclamaciones por vulneraci&oacute;n a la Ley Org&aacute;nica de Protecci&oacute;n de Datos (LODP), por considerar que trat&aacute;ndose de evaluaciones psicol&oacute;gicas que forman parte de un &quot;procedimiento administrativo que a su vez integra un procedimiento administrativo de selecci&oacute;n de personal, en el que el recurrente particip&oacute;&quot;, aquel titular tiene derecho a acceder a ella en virtud del &quot;derecho de acceso a archivos y registros&quot; contemplado en la Ley sobre R&eacute;gimen Jur&iacute;dico de las Administraciones P&uacute;blicas y del Procedimiento Administrativo Com&uacute;n (LRJPAC) - equivalente jurisdiccional de nuestra ley N&deg; 19.880-, el que no debe ser confundido con el derecho de acceso de la LOPD y que prima sobre este &uacute;ltimo -ello por cuanto en dicho pa&iacute;s la ley de protecci&oacute;n de datos tiene el car&aacute;cter de norma general-. As&iacute;, dicho &oacute;rgano concluye: &quot;El recurrente tiene, por tanto, derecho a ejercitar el acceso a los datos que aparecen en su expediente administrativo, de acuerdo con los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 37 de la LRJPAC. / Asimismo, y teniendo en cuenta que los datos a los que solicita acceso el recurrente forman parte de un procedimiento administrativo de selecci&oacute;n de personal en el que particip&oacute;, como interesado en el mismo tendr&iacute;a una serie de derechos, como la posibilidad de subsanar su solicitud, de realizar alegaciones o de tener acceso al procedimiento, siempre que respete los tr&aacute;mites y plazos establecidos legalmente para dicho procedimiento de forma espec&iacute;fica por la convocatoria correspondiente o, a falta de norma concreta, los establecidos en la LRJPAC. Del mismo modo, si el recurrente no estuviera conforme con la resoluci&oacute;n reca&iacute;da en el procedimiento de selecci&oacute;n de personal, como interesado en el mismo podr&iacute;a interponer los recursos habilitados en la LRJPAC, quedando tambi&eacute;n a salvo, la posibilidad de interponer por parte del recurrente en defensa de sus derechos, recurso contencioso-administrativo ante la Jurisdicci&oacute;n ordinaria.&quot;. Por lo anterior, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, orden&aacute;ndose la entrega del informe psicol&oacute;gico del requirente, tarjando los datos de contexto de terceras personas -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 14) Que, respecto a los informes psicol&oacute;gicos de los terceros, teniendo presente lo se&ntilde;alado en el considerando 4&deg;, precedente, se debe precisar que el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 prescribe que &quot;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;, entendi&eacute;ndose por tratamiento de datos, seg&uacute;n los literales c) y o) de su art&iacute;culo 2&deg;, cualquier operaci&oacute;n, de car&aacute;cter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de car&aacute;cter personal, esto es, &quot;dar a conocer de cualquier forma los datos de car&aacute;cter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas&quot;.</p> <p> 15) Que, conforme con lo expuesto, corresponde rechazar el amparo en lo que ata&ntilde;e a la evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica tanto de los postulantes que no resultaron ganadores -con excepci&oacute;n, como se dijo, de la persona del reclamante-, como de la ganadora del concurso, atendida la naturaleza de la anotada informaci&oacute;n -datos personales de car&aacute;cter sensible-, pues de conformidad con los art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, &eacute;sta no puede ser divulgada sin la autorizaci&oacute;n de los titulares de la misma.</p> <p> 16) Que, en otro orden de ideas, en lo que respecta a la entrega de &quot;todo documento que incidi&oacute; en el resultado&quot;, el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de sus descargos, acompa&ntilde;&oacute; el acta formal de evaluaci&oacute;n de la primera y segunda terna, documentos respecto de los cuales se acoger&aacute; el presente amparo, sin perjuicio de tenerse por entregados aunque en forma extempor&aacute;nea, con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n. Sin perjuicio de ello, en virtud del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, en virtud del cual, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben proporcionar informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles -letra d), del art&iacute;culo 11, de la Ley de Transparencia-, se debe se&ntilde;alar que l&oacute;gicamente, los documentos que incidieron en el resultado del concurso, fueron tambi&eacute;n, los antecedentes presentados por el o la postulante que result&oacute; ganador (a). En este contexto, este Consejo ha establecido invariablemente que procede la entrega de los puntajes de sus evaluaciones y calificaciones, curr&iacute;culum vitae y dem&aacute;s antecedentes acompa&ntilde;ados por el postulante designado en un cargo p&uacute;blico, bajo el fundamento de que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selecci&oacute;n de personal en un concurso p&uacute;blico y que por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, adem&aacute;s, acreditar&iacute;an la idoneidad profesional del seleccionado. Por lo tanto, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, orden&aacute;ndose la entrega de los antecedentes presentados por el ganador del concurso, de acuerdo a lo antes expuesto. Con todo, la publicidad de los antecedentes concursales referidos al ganador de un certamen, no alcanza, como se dijo precedentemente, al contenido del informe psicolaboral o psicol&oacute;gico, como asimismo, a los documentos referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que pudiesen afectar al funcionario seleccionado, en virtud de los art&iacute;culos 2&deg;, letra g) y 10&deg;de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 17) Que, en lo referente a la entrega de las bases del concurso, el &oacute;rgano indic&oacute; en su respuesta un link en donde acceder a los requisitos, condiciones, etapas -entre otros-que regularon el proceso, sin perjuicio de lo cual, el reclamante aleg&oacute; que no pudo acceder a lo requerido. Al efecto, este Consejo ingresando al referido link, pudo apreciar en forma &iacute;ntegra lo solicitado, raz&oacute;n por lo cual, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte, debido al cumplimiento efectivo de parte del &oacute;rgano, en virtud del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia. A mayor abundamiento, la Subsecretar&iacute;a con ocasi&oacute;n de sus descargos, acompa&ntilde;&oacute; un documento con la informaci&oacute;n publicada en el link, el cual en virtud del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, se entregar&aacute; al reclamante con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 18) Que, sobre la solicitud del requirente, en orden a obtener una explicaci&oacute;n por el supuesto retraso y desprolijidad del proceso, se debe se&ntilde;alar que dicho requerimiento, no se encuentra amparado por la Ley de Transparencia, puesto que m&aacute;s bien se trata de una petici&oacute;n que tiene por objeto que la instituci&oacute;n reclamada realice una actuaci&oacute;n determinada, particularmente, explicar los problemas planteados por el requirente, todo lo cual se enmarca en el ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y no en el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, el cual implica entre otras cosas, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 10 de la citada ley: &quot;(..) acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&quot;. Por lo tanto, el amparo en esta parte ser&aacute; rechazado por improcedente.</p> <p> 19) Que, finalmente, se debe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia dispone que &quot;Cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan informaci&oacute;n que pueda afectar los derechos de terceros, la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, dentro del plazo de dos d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la recepci&oacute;n de la solicitud que cumpla con los requisitos, deber&aacute; comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la informaci&oacute;n correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo&quot;. No obstante ello, en el presente caso, analizados los antecedentes, se advirti&oacute; que la solicitud en an&aacute;lisis no fue notificada a los terceros interesados. Por tal motivo, este Consejo representar&aacute; al Sr. Subsecretario General de la Presidencia en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORIA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Carlos Guti&eacute;rrez Sep&uacute;lveda en contra de la Subsecretar&iacute;a General de la Presidencia, d&aacute;ndose por entregado, aunque en forma extempor&aacute;nea, la informaci&oacute;n consistente en el informe del proceso de selecci&oacute;n, el acta formal de evaluaci&oacute;n de la primera y segunda terna y los puntajes obtenidos por el propio requirente; rechaz&aacute;ndolo respecto de los siguientes antecedente solicitados:</p> <p> a) Los informes psicol&oacute;gicos de los postulantes, incluido el del ganador del concurso p&uacute;blico -salvo el informe del requirente-, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con la ley N&deg; 19.628.</p> <p> b) Las bases del concurso, por acreditarse el cumplimiento efectivo del &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de su respuesta, al tenor del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) La explicaci&oacute;n por el retraso y desprolijidad del proceso, por improcedente, al constituir lo solicitado un ejercicio del derecho de petici&oacute;n regulado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, todo de conformidad a lo se&ntilde;alado precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario General de la Presidencia que:</p> <p> a) Entregue al reclamante copias de lo siguiente:</p> <p> i. Puntajes obtenidos por todos los postulantes de la terna de dicho cargo, tarjando los nombres y dem&aacute;s datos que permita la identificaci&oacute;n de las personas que no resultaron ganadores.</p> <p> ii. El informe psicol&oacute;gico del requirente.</p> <p> iii. Los antecedentes presentados por el o la postulante que result&oacute; ganador (a) del concurso p&uacute;blico, como los puntajes de sus evaluaciones y calificaciones, curr&iacute;culum vitae y dem&aacute;s antecedentes acompa&ntilde;ados, con excepci&oacute;n del informe psicolaboral o psicol&oacute;gico y los documentos referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que pudiesen afectar al funcionario seleccionado.</p> <p> Previo a la entrega de la informaci&oacute;n, la reclamada deber&aacute; tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> Con todo, en caso de no obrar en su poder alguno de los antecedentes requeridos, indique los motivos concretos que justifiquen y fundamenten su inexistencia, conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10, de este Consejo, informando de aquello al solicitante y a esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Representar al Sr. Subsecretario General de la Presidencia la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, al no haber conferido traslado a los terceros interesados en el plazo all&iacute; previsto. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere dicha infracci&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo al Sr. Subsecretario General de la Presidencia; a los terceros interesados en el presente amparo; y a don Carlos Guti&eacute;rrez Sep&uacute;lveda, remiti&eacute;ndole a este &uacute;ltimo, de los siguientes documentos: informe del proceso de selecci&oacute;n, el acta formal de evaluaci&oacute;n de la primera y segunda terna, los puntajes obtenidos por el propio requirente y el perfil de selecci&oacute;n.</p> <p> VOTO DISIDENTE:</p> <p> Decisi&oacute;n acordada con el voto disidente del Consejero don Jorge Jaraquemada Robledo, quien no comparte lo razonado en los considerandos 4&deg; a 13&deg; precedentes, estimando que el amparo debe rechazarse en lo que ata&ntilde;e a la entrega de los informes psicol&oacute;gicos, por las siguientes razones:</p> <p> 1) Que, un informe psicolaboral es la evaluaci&oacute;n que un psic&oacute;logo realiza respecto de las caracter&iacute;sticas y habilidades de una persona que le permiten proyectar su idoneidad para desempe&ntilde;ar un determinado trabajo o cargo. Si bien esta evaluaci&oacute;n se basa en informaci&oacute;n que la propia persona entrevistada revela y que puede versar sobre aspectos de su vida &iacute;ntima, las valoraciones que realiza el psic&oacute;logo y la conclusi&oacute;n a la que arriba no son datos personales del entrevistado sino una opini&oacute;n subjetiva de aqu&eacute;l sobre la habilidad o competencia que &eacute;ste tendr&iacute;a para desenvolverse con &eacute;xito en ciertas tareas y circunstancias. En efecto, m&aacute;s all&aacute; de los par&aacute;metros objetivos que pueden haber arrojado los tests aplicados, las entrevistas personales y la evaluaci&oacute;n final tienen un componente subjetivo en correlato con la experiencia del entrevistador.</p> <p> 2) Que, en consecuencia, la informaci&oacute;n contenida en el informe psicol&oacute;gico no es de aquellas &quot;que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como ( ... ) los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos (...), que seg&uacute;n el art&iacute;culo 2, letra g), de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, configuran los datos personales sensibles, pues en ellos no se trata de evaluar el estado de salud ps&iacute;quico de una persona sino su idoneidad laboral a trav&eacute;s de un juicio de un profesional experto.</p> <p> 3) Que, habiendo descartado que el informe psicolaboral sea un dato personal sensible del sujeto evaluado, de conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, tampoco existe titularidad de la persona evaluada para solicitarlo en la pretensi&oacute;n de ejercer un habeas data.</p> <p> 4) Que, dicho lo anterior, respecto del informe psicolaborale cuyo acceso se solicita, es aplicable el criterio desarrollado por este Consejo, entre otras, en las decisiones Roles C1556-12, C419-14 y C1977-14, conforme a los cuales se ha resuelto reservar tal informaci&oacute;n tanto para la persona a la que se refiere como para terceros que la han solicitado.</p> <p> 5) Que, en efecto, todo aquello que el profesional informante predica en su informe psicolaboral respecto de la persona entrevistada, particularmente la evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica y de atributos, y la conclusi&oacute;n, corresponden a opiniones emitidas sobre la base de atributos previamente definidos por un mandante que desea reclutar personal que posea ciertas habilidades. Estas opiniones constituyen un juicio de expertos, esencialmente subjetivos y, por ende, dif&iacute;cilmente objetivables, cuya difusi&oacute;n podr&aacute; generar cuestionamientos al sistema de selecci&oacute;n que expresen la insatisfacci&oacute;n de quienes no han sido seleccionados y que ser&iacute;an dif&iacute;ciles de zanjar. Por otra parte, ante la eventual difusi&oacute;n de su informe, el profesional podr&iacute;a inhibirse de expresar opiniones claras y asertivas, que redundarla en un deterioro de la utilidad esperada de esta herramienta como mecanismo eficaz para reclutar personal.</p> <p> 6) Que, a juicio de este disidente, el acceso a los informes psicolaborales de los participantes en el concurso, as&iacute; como el de la propia solicitante, conlleva un riesgo cierto o probable y con la suficiente especificidad y magnitud como para afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido y, en consecuencia, procede rechazar el presente amparo respecto de dichos antecedentes por resultar aplicable la hip&oacute;tesis de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> VOTO CONCURRENTE:</p> <p> La presente decisi&oacute;n fue acordada con el voto concurrente del Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, quien, sin perjuicio de concurrir en rechazar el amparo respecto de los informes psicol&oacute;gicos de terceros -considerandos 14&deg; y 15&deg;-, estima que el fundamento por el cual procede reservar dichas evaluaciones, debe basarse en la hip&oacute;tesis de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, por las mismas razones expuestas en su voto disidente.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu, la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>