Decisión ROL C2730-17
Volver
Reclamante: IGNACIO MILIES VALDIVIA  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE MENORES (SENAME)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Nacional de Menores, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) "Copia completa del Sumario a casa Amanecer del Cread de Playa Ancha, que se inicia en mayo de 2015 y termina con la destitución de 11 educadores de trato directo en febrero de este año". b) "Todas las fichas únicas de seguimiento de caso conforme a circular 2309 de CIP CRC de Limache del año 2016 y 2017". El Consejo rechaza el amparo, por configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en la ley N° 19.628.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/29/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2730-17.</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Menores (SENAME).</p> <p> Requirente: Ignacio Milies Valdivia.</p> <p> Ingreso Consejo: 28.07.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 847 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de noviembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C2730-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 1&deg; de junio de 2017, don Ignacio Milies Valdivia solicita al Servicio Nacional de Menores -en adelante, tambi&eacute;n SENAME-, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Copia completa del Sumario a casa Amanecer del Cread de Playa Ancha, que se inicia en mayo de 2015 y termina con la destituci&oacute;n de 11 educadores de trato directo en febrero de este a&ntilde;o&quot;.</p> <p> b) &quot;Todas las fichas &uacute;nicas de seguimiento de caso conforme a circular 2309 de CIP CRC de Limache del a&ntilde;o 2016 y 2017&quot;.</p> <p> 2) TRASLADOS: El Servicio Nacional de Menores, mediante carta N&deg; 542, N&deg; 543, N&deg; 544, N&deg; 545, N&deg; 546, N&deg; 547, N&deg; 548, N&deg; 549, N&deg; 550, N&deg; 551 y N&deg; 552, todas de fecha 9 de junio de 2017; y, conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunica a las personas que resultaron sancionadas en virtud del sumario administrativo pedido, la solicitud del requirente y su derecho a oponerse a la entrega de la misma.</p> <p> 3) OPOSICI&Oacute;N DE LOS TERCEROS: Mediante cartas de fecha 20, 21 y 27 de junio de 2017, respectivamente, cinco de los once ex funcionarios notificados, manifiestan su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, en atenci&oacute;n a que no se tiene clara cu&aacute;l ser&iacute;a la finalidad del solicitante para requerir el sumario en cuesti&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n, algunos se&ntilde;alan que el motivo por el cual se est&aacute; pidiendo la informaci&oacute;n es para difundirla a trav&eacute;s de las redes sociales. Por otro lado, consideran que se encontrar&iacute;an pendientes instancias administrativas y/o judiciales de modificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n adoptada en el sumario requerido, as&iacute; como tambi&eacute;n, de la investigaci&oacute;n penal de los hechos, por lo que su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a afectar dicho proceso. Finalmente, consideran que la divulgaci&oacute;n de lo solicitado afectar&iacute;a la honra, dignidad y seguridad de los ex funcionarios involucrados en la investigaci&oacute;n pedida, as&iacute; como tambi&eacute;n de sus familias. Por lo tanto, se configurar&iacute;a la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) RESPUESTA: El Servicio Nacional de Menores mediante carta N&deg; 674, de fecha 11 de julio de 2017, informan respecto de lo solicitado en el literal a) del requerimiento, que de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, notificaron a los terceros involucrados, quienes en tiempo y forma, se opusieron a la entrega del sumario pedido, por lo que se encuentran impedidos de otorgar acceso a copia de aquel.</p> <p> En cuanto a lo pedido en el literal b) de la solicitud, sostienen que en atenci&oacute;n a la naturaleza y contenidos de los registros solicitados, en tanto concebidos para informar respecto a hechos eventualmente constitutivos de delitos o maltrato f&iacute;sico o psicol&oacute;gico que afectan a los menores atendidos en Centros de Administraci&oacute;n Directa de SENAME, para la continuidad, seguimiento, an&aacute;lisis y reporte de parte de sus Direcciones Regionales como para que instruyan los procesos sumariales correspondientes o denuncien directamente al organismo pertinente estos hechos, deniegan su entrega, en virtud de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. A su vez, y dada la naturaleza de los hechos de que se trata, la gran mayor&iacute;a de ellos finalmente son objeto de investigaciones o sumarios administrativos y, eventualmente, de investigaciones criminales, situaciones tambi&eacute;n previstas por el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letras a) y b), de la ley mencionada. Lo anterior reafirma, por consiguiente, el car&aacute;cter de reserva o secreto que dicha informaci&oacute;n reviste, atendido que se trata finalmente de datos personales y sensibles de los menores que residen en sus centros como del personal que los atiende, en particular, hacen presente lo establecido en el art&iacute;culo 16 de la Convenci&oacute;n de Derechos del Ni&ntilde;o con relaci&oacute;n a lo prescrito por la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-. Por lo tanto, en virtud de lo expuesto deniegan la entrega de lo pedido, por tratarse de documentos de car&aacute;cter estrictamente interno, que individualizan al adolescente y que adem&aacute;s contiene datos sensibles del mismo, cuya entrega implicar&iacute;a un quebrantamiento sus derechos y de su mandato de protecci&oacute;n.</p> <p> 5) AMPARO: Con fecha 28 de julio de 2017, don Ignacio Milies Valdivia deduce amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio Nacional de Menores, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores, mediante oficio N&deg; E2.579, de fecha 16 de agosto de 2017. El &oacute;rgano reclamado, por medio de correo electr&oacute;nico, de fecha 31 de agosto de 2017, remite informe por el cual presenta sus descargos y observaciones, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta respecto de lo pedido en el literal a) del requerimiento. Por otro lado, en cuanto a lo pedido en el literal b) del requerimiento, reiteran lo se&ntilde;alado en su respuesta, adem&aacute;s de detallar sus obligaciones para con los sujetos de atenci&oacute;n bajo la ley N&deg; 20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal, por lo que divulgar los antecedentes pedidos afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones entregadas por dicha ley.</p> <p> 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado del amparo deducido a los terceros a quienes se refiere la informaci&oacute;n, mediante oficio N&deg; E3007, N&deg; E3008, N&deg; E3009, N&deg; E3010, N&deg; E3011, N&deg; E3059, N&deg; E3060 y N&deg; E3061, de fecha 6 y 12 de septiembre de 2017, respectivamente; a fin de que presenten sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo menci&oacute;n expresa de los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada. Mediante escritos, de fecha 27 y 29 de septiembre de 2017, dos de los ex funcionarios notificados, reiteran su oposici&oacute;n a la entrega manifestada ante el &oacute;rgano reclamado, en su oportunidad, por considerar, en general, que respecto de lo pedido concurre la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Por otro lado, aducen que se encuentran estudiando y recopilando antecedentes para ejercer las acciones legales que otorga el procedimiento administrativo, como por ejemplo, el recurso de revisi&oacute;n a que alude el art&iacute;culo 60 de la ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; en contra de la resoluci&oacute;n adoptada en el sumario administrativo pedido. Por lo tanto, consideran que atendida la calidad de impugnable del acto, la informaci&oacute;n contenida en &eacute;ste ser&iacute;a &quot;voluble, modificable, e incluso anulable y no tiene, por tanto, el car&aacute;cter de firme y ejecutoriada&quot;. Finalmente, realizan una serie de consideraciones relativas a la legalidad del procedimiento investigativo, as&iacute; como tambi&eacute;n, referente a la calidad de periodista del reclamante.</p> <p> 8) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo, este Consejo solicita al &oacute;rgano reclamado, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 3 de noviembre de 2017, remita copia de los antecedentes solicitados. El Servicio Nacional de Menores, por medio de oficio N&deg; 2337, de fecha 9 de noviembre de 2017, remite la documentaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, por oposici&oacute;n de los terceros involucrados y por concurrir las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letras a) y b); y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, respectivamente.</p> <p> 2) Que en cuanto a lo solicitado en el literal a) del requerimiento, cabe hacer presente que mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 492/D, de fecha 18 de mayo de 2015, de la Direcci&oacute;n Regional de Valpara&iacute;so del Servicio Nacional de Menores, se dispone instrucci&oacute;n de sumario administrativo y se designa fiscal, con el objeto de investigar y establecer la eventual responsabilidad administrativa de los hechos de maltrato f&iacute;sico y psicol&oacute;gico propinados a los ni&ntilde;os residentes en Casa Amanecer del CREAD Playa Ancha. Posteriormente, por medio de resoluci&oacute;n interna N&deg; 2, de fecha 3 de febrero de 2016, se aplica medida disciplinaria de destituci&oacute;n a los funcionarios involucrados y se dispone su notificaci&oacute;n. Finalmente, mediante resoluci&oacute;n N&deg; 30, de fecha 26 de diciembre de 2016, se aprueba sumario administrativo y aplica medida disciplinaria que indica (destituci&oacute;n).</p> <p> 3) Que a partir de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo rol A47-09, este Consejo ha sostenido que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado. En el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al precisar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado (...)&quot; (criterio adoptado, entre otros, en el dictamen N&deg; 11.341/2010). En tal sentido, en la investigaci&oacute;n sumaria pedida, tras ser rechazados todos y cada uno de los recursos de reposici&oacute;n y apelaci&oacute;n presentados por los funcionarios sancionados, el sumario fue aprobado mediante resoluci&oacute;n N&deg; 30, de fecha 26 de diciembre de 2016, respecto de la cual la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica tom&oacute; raz&oacute;n con fecha 20 de febrero de 2017. Por lo tanto, la investigaci&oacute;n sumaria pedida se encontrar&iacute;a afinada, as&iacute;, en atenci&oacute;n a lo razonado, y en lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo que concurra alguna causal de secreto o reserva legal, las que, por ser de derecho estricto y una excepci&oacute;n al principio de publicidad, deben aplicarse en forma restrictiva.</p> <p> 4) Que, el &oacute;rgano reclamado deniega la entrega de la informaci&oacute;n solicitada fundado en la oposici&oacute;n de los terceros a quienes se refiere la informaci&oacute;n, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. As&iacute;, en cuanto a los argumentos relativos a las motivaciones del reclamante y el destino que dar&iacute;a a la informaci&oacute;n solicitada, al no constituir causal de excepci&oacute;n a la publicidad, se desestimar&aacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n, lo se&ntilde;alado en cuanto a que se encontrar&iacute;an recursos administrativos y judiciales pendientes, en atenci&oacute;n de lo razonado en el considerando anterior.</p> <p> 5) Que, en lo tocante a la aplicaci&oacute;n en la especie del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, a juicio de este Consejo, se debe tener presente que la investigaci&oacute;n solicitada se produjo debido a la calidad de funcionarios p&uacute;blicos que los terceros detentaban al momento de efectuarse aquella, y que dicen relaci&oacute;n directa con el ejercicio de cargos y funciones p&uacute;blicas. As&iacute; las cosas, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica a los terceros les corresponde probar la concurrencia para el caso de la causal de excepci&oacute;n al principio general de publicidad invocada, no bastando la sola enunciaci&oacute;n de los derechos que se ver&iacute;an vulnerados, si no tambi&eacute;n c&oacute;mo &eacute;stos se ver&iacute;an afectados con la entrega de lo requerido, debiendo acreditar una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n negativa de sus derechos, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la excepci&oacute;n al principio de publicidad de los actos de la Administraci&oacute;n del Estado. Adem&aacute;s, se debe tener presente que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser funcionarios p&uacute;blicos al servicio de la misma. M&aacute;s a&uacute;n, si se considera que el sumario administrativo es un procedimientos mediante el cual se hace efectiva la responsabilidad administrativa de los funcionarios p&uacute;blicos por infracci&oacute;n de sus deberes y obligaciones, la que se materializar&aacute; en la aplicaci&oacute;n de una medida disciplinaria.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo razonado precedentemente, se debe tener presente que el sumario pedido versa exclusivamente sobre los maltratos f&iacute;sicos y/o psicol&oacute;gicos de los que habr&iacute;an sido v&iacute;ctima los ni&ntilde;os residentes en Casa Amanecer del CREAD Playa Ancha (aproximadamente 22 menores de edad), por parte de la totalidad de los educadores a trato directo, esto es, de los 11 funcionarios p&uacute;blicos que, en definitiva, fueron destituidos. As&iacute;, de la revisi&oacute;n del expediente - de un total de 2.551 fojas-, se constata que &eacute;ste contiene principalmente datos personales y sensibles de los ni&ntilde;os residentes en la casa mencionada. Al respecto, se debe tener en cuenta lo prescrito en el art&iacute;culo 2, letras f) y g), de la ley N&deg; 19.628, con relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 16 de la Convenci&oacute;n de Derechos del Ni&ntilde;o, ratificada por nuestro pa&iacute;s el a&ntilde;o 1990, que se&ntilde;ala que &quot;Ning&uacute;n ni&ntilde;o ser&aacute; objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputaci&oacute;n. // El ni&ntilde;o tiene derecho a la protecci&oacute;n de la ley contra esas injerencias o ataques&quot;. De esta forma, la protecci&oacute;n del inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o supone un especial cuidado en el tratamiento de todo antecedente que forme parte de su esfera &iacute;ntima. Adem&aacute;s se debe considerar que los ni&ntilde;os a los que se refiere la informaci&oacute;n fueron puestos bajo la protecci&oacute;n y cuidado del Estado, por un Tribunal de la Rep&uacute;blica, para resguardarlos de la condici&oacute;n de vulneraci&oacute;n en sus derechos en que se encontraban. En este sentido, el art&iacute;culo 20 de la Convenci&oacute;n citada, establece la obligaci&oacute;n del Estado de proporcionar protecci&oacute;n especial a los ni&ntilde;os privados de su medio familiar y asegurar que puedan beneficiarse de cuidados que sustituyan la atenci&oacute;n familiar o de la colocaci&oacute;n en un establecimiento apropiado, teniendo en cuenta el origen cultural del ni&ntilde;o.</p> <p> 7) Que, de esta forma, la informaci&oacute;n sobre datos personales de un menor de edad (incluido cualquier dato que permita la identificaci&oacute;n de &eacute;stos) no podr&aacute; ser tratada si no es de conformidad con las reglas y principios del tratamiento de datos en su aplicaci&oacute;n a los calificados como sensibles, los que de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 10 de la ley N&deg; 19.628, &quot;No pueden ser objeto de tratamiento (...) salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular [representante legal] o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares&quot;, situaciones que no se verifican para el presente caso. Por lo que, se estima que la revelaci&oacute;n de la identidad as&iacute; como cualquier dato que permitiere la identificaci&oacute;n de los menores de edad involucrados en el expediente administrativo requerido, producir&iacute;a la afectaci&oacute;n espec&iacute;fica a la esfera de su vida privada, derecho que tambi&eacute;n es consagrado en la Constituci&oacute;n en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Carta Fundamental. As&iacute;, en cumplimiento de la funci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, se reservar&aacute;n dichos antecedentes por constituir datos personales y sensibles en los t&eacute;rminos establecidos en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 8) Que revisados los antecedentes contenidos en el expediente en su conjunto, este Consejo advierte que, atendida la especial naturaleza de los hechos sobre los que versa la investigaci&oacute;n, la mayor parte del contenido de &eacute;ste, tanto en las diversas actuaciones practicadas, los actos administrativos dictados, y especialmente, las declaraciones prestadas; se constata que se detallan tanto los maltratos realizados, como la veracidad de las denuncias y relatos de los menores vulnerados, las consecuencias de &eacute;stos en aquellos, como sus condiciones personales, familiares, judiciales, de salud, entre otras. En este sentido, atendida la sensibilidad de la materia investigada, que se encuentra integrada por una gran cantidad de datos personales y sensibles de los menores vulnerados, en la especie esta Corporaci&oacute;n advierte la dificultad de aplicar el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, literal e), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que de esta forma, atendida la naturaleza sensible de los hechos denunciados que dieron origen a la investigaci&oacute;n sumaria requerida, la que se vincula a antecedentes relativos a la esfera de privacidad de menores de edad que se encuentran bajo la tutela del Estado, la informaci&oacute;n requerida debe ser protegida en su conjunto, de acuerdo a lo establecido en la ley N&deg; 19.628. Adem&aacute;s, se debe tener presente, que el sumario pedido concluy&oacute; con la destituci&oacute;n de todos los funcionarios involucrados en los maltratos, haci&eacute;ndose efectiva la responsabilidad administrativa por el graves hechos denunciados, de esta forma, se estima que el inter&eacute;s particular de mantener la reserva de los antecedentes requeridos, cobra especial relevancia, en este caso, debido a que su divulgaci&oacute;n, sin el cuidadoso resguardo en la posible identificaci&oacute;n de los menores a quienes se refiere la informaci&oacute;n, podr&iacute;a significar la re-victimizaci&oacute;n de &eacute;stos, cuyo maltrato f&iacute;sico y psicol&oacute;gico fue constatado por dicha investigaci&oacute;n sumarial; en la que tambi&eacute;n se da cuenta de la precariedad y estigmatizaci&oacute;n social de que son objeto los menores que se encuentran bajo la protecci&oacute;n y cuidado del Estado. Por lo anteriormente razonado, se rechazar&aacute; el amparo en este literal, en raz&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 10) Que en cuanto a lo solicitado en el literal b) del requerimiento, estos es, las fichas &uacute;nicas de seguimiento respecto de los menores internados en Centro del SENAME de Limache, el &oacute;rgano reclamado argumenta, en primer lugar la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, con relaci&oacute;n a lo prescrito en la ley N&deg; 19.628. En particular, sostiene que los registros solicitados, fueron concebidos para informar respecto a hechos eventualmente constitutivos de delitos o maltrato f&iacute;sico o psicol&oacute;gico que afectan a los menores atendidos en sus Centros de Administraci&oacute;n Directa, por lo que, su contenido esencial son datos personales y sensibles de aquellos. En este punto cabe reiterar lo razonado sobre dichos datos en los considerandos seis y siete de la presente decisi&oacute;n. De esta forma, tras el an&aacute;lisis del contenido de las fichas de seguimiento pedidas, se constata que en aquellas se detallan situaciones de maltrato f&iacute;sico y/o psicol&oacute;gico que afectan a los menores que permanecen en un centro determinado del SENAME, y se dan cuenta de las acciones tomadas o a considerar por la instituci&oacute;n al respecto. En este sentido, atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n, este Consejo advierte la dificultad de aplicar el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, literal e), de la Ley de Transparencia, pues al tratarse de un universo limitado de j&oacute;venes, la divulgaci&oacute;n de las fichas pedidas podr&iacute;a permitir la identificaci&oacute;n de &eacute;stos, aun cuando se tarjen sus nombres u otros antecedentes relacionados. Por lo tanto, se rechazar&aacute; el amparo en este literal, en raz&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 11) Que, en atenci&oacute;n de lo resuelto precedentemente, este Consejo estima inoficioso pronunciarse respecto de las dem&aacute;s alegaciones efectuadas por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por Ignacio Milies Valdivia en contra del Servicio Nacional de Menores, por configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, conforme los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a Ignacio Milies Valdivia, a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores y a los terceros interesados en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>