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DECISIÓN AMPARO ROL C2733-17</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Pesca</p>
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Requirente: Hernán Espinoza Zapatel</p>
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Ingreso Consejo: 01.08.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 847 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de noviembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2733-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de julio de 2017, don Hernán Espinoza Zapatel solicitó al Servicio Nacional de Pesca informar -indicando titulares y RNA- los centros de producción salmonera (fase engorda) ubicados en las Regiones de Los Ríos, de Los Lagos, y de Aysén, que informaron, en el periodo 2010 a 2016, la aplicación de los pesticidas Diflubenzuron, Azametifos, Benzoato de Emamectina y/o Teflubenzuron en el control de la infestación parasitaria denominada "Caligidosis".</p>
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2) RESPUESTA: El 26 de julio de 2017, el Servicio Nacional de Pesca respondió a dicho requerimiento de información mediante resolución exenta N° 3.493 señalando, en síntesis, que:</p>
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a) En primer término, señala que según lo establecido en el Reglamento Sanitario de la Acuicultura, las empresas solo pueden emplear productos registrados o debidamente autorizados por la autoridad competente. En este sentido, en Chile no se dispone de ningún producto con el principio activo denominado Teflubenzuron.</p>
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b) Atendido que la entrega de la información podía afectar los derechos de las empresas salmoneras, el órgano comunicó les comunicó la solicitud conforme al procedimiento contemplado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. En dicho contexto, deniega la entrega de la información respecto de las empresas que no accedieron a su entrega.</p>
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c) Proporciona la información respecto de las empresas que accedieron expresamente a su entrega.</p>
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d) Hace presente que la información correspondiente al año 2016 aún no se encuentra disponible por lo que le será remitida una vez que se encuentre validada.</p>
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3) AMPARO: El 1° de agosto de 2017, don Hernán Espinoza Zapatel dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa a su requerimiento fundado en la oposición de terceros.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo confirió traslado del presente amparo al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura mediante Oficio N° E2484. El órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones mediante Oficio N° 115.578 de 30 de agosto de 2017, señalando, en síntesis que procedió conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia reservando la información respecto de las empresas que se opusieron a la entrega de la información por afectación de sus derechos comerciales y económicos en los términos del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Por otra parte, hace presente que accedió únicamente a la entrega de la información respecto de aquellas empresas que consintieron a su entrega.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: Este Consejo, mediante Oficios N° E2485 a E506 de 16, 17 y 18 de agosto de 2017, notificó el presente amparo a los terceros a quienes se refiere la información solicitada, con el fin de que presenten sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante diversas presentaciones, los representantes de las empresas que se opusieron a la entrega de la información presentaron sus descargos y observaciones, las que, en síntesis, contienen los siguientes argumentos:</p>
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a) Se afectan sus derechos comerciales o económicos, debido a que la información se refiere a la situación sanitaria de los centros de producción y/o pisciculturas, relativa al uso de pesticidas y a la presencia de enfermedades, las que constituyen antecedentes que las empresas salmoneras entregan al SERNAPESCA, a cuya fiscalización se encuentran sujetas.</p>
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b) Los datos sobre el uso de los pesticidas a que se refiere la solicitud, dan cuenta de la planificación estratégica de cada empresa que interviene en el sector, especialmente referida a la forma en que maneja el uso de tales productos en su producción, por lo que constituye un bien económico estratégico, respecto del cual existe un titular que ejerce derechos de carácter comercial o económico, teniendo con ello acreditada la procedencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, lo que exige mantener su carácter de secreto.</p>
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c) Establecida su propiedad sobre la información requerida, las conductas que realice un competidor actual o potencial para apoderarse o emplear ilícitamente ésta constituye un atentado contra el derecho constitucional a desarrollar cualquier actividad económica, que asegura no sólo que la competencia sea libre sino que también ésta sea desarrollada en forma leal. La eventual entrega de lo pedido, puede conculcar el derecho fundamental contemplado en el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República. La información referente a los antibióticos y antimicrobianos suministrados a los salmones de cultivo, constituye una información comercial sensible que no puede estar en manos de los competidores, porque comprende procesos de producción, técnicas y estrategias, recetas médicas, muestreo, y condiciones económicas, todas las cuales son de su propiedad exclusiva y que fueron desarrollados exclusivamente para esos fines. Constituyen parte del know-how del cual la empresa es titular en el desarrollo de su negocio. En tercer lugar, consideran que la eventual entrega de esta información sensible y protegida, tiene el potencial claro de la afectación de sus derechos comerciales y económicos, principalmente en:</p>
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i. En materia de seguros, puesto que se refiere a información relativa a la "salud" de la garantía - biomasa en cultivo-, pudiendo aumentarle el precio de las primas a pagar.</p>
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ii. En materia de créditos, puesto que podría provocar cambios en las calificaciones de riesgo de la empresa.</p>
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iii. En materia de comercio exterior, puesto que entregar antecedentes sobre el estado de salud de los peces puede causar alteraciones en la recepción de sus productos en el mercado internacional.</p>
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d) La exhaustiva regulación que existe hoy en día para la actividad de acuicultura, está destinada a disponer de medidas sanitarias adecuadas para la crianza de los peces durante el proceso productivo, desde la siembra de los mismos en agua mar y hasta su cosecha, asegurando también la protección del medio ambiente que nos rodea. Finalmente, señala que la industria alimenticia salmonera se encuentra regulada, fiscalizada y controlada, también, en los aspectos sanitarios respecto de las personas, por el Ministerio de Salud, a través de sus Secretarías Regionales Ministeriales respectivas. Dicha institución es la que se hace cargo de la salud pública del país, a quien los titulares realizan constantemente entrega de información sanitaria de los salmones y de cualquiera que ésta solicite por medio de sus leyes, reglamentos, oficios y resoluciones.</p>
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e) Algunas empresas solicitan se decrete una audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia. A su turno, dos empresas solicitan la apertura de un término probatorio contemplado en la ley N° 19.880.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendido lo informado por el órgano reclamado en orden a que "en Chile no se dispone de ningún producto con el principio activo denominado Teflubenzuron" procede rechazar el presente amparo en aquella parte referida al uso del mencionado pesticida.</p>
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2) Que, a modo de contexto, resulta pertinente hacer referencia al marco normativo en el cual se desarrolla la materia objeto del presente amparo, del cual, en lo pertinente, procede destacar lo siguiente:</p>
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a) La Ley de Pesca regula la actividad de acuicultura que se realice en "aguas terrestres, playa de mar, aguas interiores, mar territorial o zona económica exclusiva de la República y en las áreas adyacentes a esta última sobre las que exista o pueda llegar a existir jurisdicción nacional". De este modo, establece que para llevar a cabo dicha actividad, se debe, previamente, ingresar al Registro Nacional de Acuicultura (RNA) que para dicho efecto lleva el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en el cual se inscribe la resolución que otorga una concesión o autorización de acuicultura, aquel acto administrativo se verifica tras someterse al procedimiento de solicitud establecido en el Título VI "De la Acuicultura" de la ley mencionada.</p>
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b) El decreto supremo N° 129/2013, que fija el Reglamento para la entrega de información de pesca y acuicultura y la acreditación de origen; prescribe la obligación que recae sobre los titulares de inscripciones, autorizaciones y concesiones de acuicultura de entregar información específica por cada centro de cultivo, entre las cuales se encuentra, la situación sanitaria, en particular, las medidas profilácticas y terapéuticas aplicadas a cada unidad de cultivo, y las enfermedades o infecciones presentadas. Además, establece que en los casos que exista un programa sanitario específico, se deberá dar cumplimiento a las exigencias de información contenidas en ellos referidos a la enfermedad específica de que se trate (artículos 6 y 7).</p>
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c) El decreto supremo N° 319/2001, que aprueba Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiológicas; en el que se establece que SERNAPESCA elaborará programas sanitarios generales y específicos, en éste último caso, deben comprender programas de Vigilancia Epidemiológica, de Control y de Erradicación (artículo 13, letra g). Además, deberá emitir informes semestrales en base al análisis de los datos y resultados obtenidos a través de la aplicación de los programas sanitarios específicos que se hubieren dictado, los que serán remitidos a la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura (artículo 16). En este contexto se dicta, la resolución exenta N° 13, de fecha 9 de enero de 2015, que establece el programa sanitario específico de vigilancia y control de caligidosis -complementado por la resolución exenta N° 1240 de 5 de febrero de 2016-.</p>
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3) Que, lo solicitado es el listado de centros de producción salmonera (fase engorda) -identificados por su titular y número de registro nacional de acuicultura- ubicados en las Regiones de Los Ríos, de Los Lagos y de Aysén, que informaron, en el periodo 2010 a 2016, la aplicación de los pesticidas Diflubenzuron, Azametifos, Benzoato de Emamectina y/o Teflubenzuron en el control de la infestación parasitaria denominada "Caligidosis". Dicha información, de acuerdo a la normativa descrita en el considerando precedente, debe ser proporcionada al órgano reclamado por el titular de cada uno de dichos centros, en cumplimiento de la normativa sectorial señalada y que obra en poder del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en atención a la función fiscalizadora que le corresponde según lo establece el artículo 122 de la Ley de Pesca. Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, tiene el carácter de información pública, salvo que concurra alguna causal de secreto o reserva legal.</p>
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4) Que el presente amparo se funda en la denegación de lo pedido por parte del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, por oposición de los terceros a quienes se refiere la información, luego de haber sido notificados en conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia y el artículo 7° N° 2 del Reglamento de la ley mencionada, un mero interés no es suficiente para configurar la reserva de lo solicitado, debiendo justificarse la existencia de un derecho que se vería afectado con su divulgación. Al respecto, este Consejo ha adoptado los siguientes criterios orientadores para determinar si la entrega de la información puede afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, natural o jurídica: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente la utilizan; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afecte significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p>
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6) Que, en cuanto a los requisitos primero y segundo señalados precedentemente, cabe considerar que es posible acceder a parte de la información solicitada, la que se encuentra contenida en los Informes Sanitarios de Salmonicultura en Centros Marinos, publicados en la página institucional del órgano reclamado, más si se considera que en las resoluciones que otorgan la concesión de acuicultura necesaria para desarrollar el cultivo de salmónidos, se encuentra el detalle de la ubicación geográfica de los centros de cultivos respectivos.</p>
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7) Que, en cuanto a la eventual afectación al prestigio que se alega, es menester consignar que la patología a que se refiere el uso de pesticidas señalados en la solicitud constituye una contingencia conocida por todos aquellos que realizan la actividad en el país y en el extranjero, y, en consecuencia no da cuenta de información comercial o estratégica alguna, y menos aún puede dañar la imagen de la empresa titular del centro de cultivo. A mayor abundamiento, se debe considerar el hecho que algunas de las empresas afectadas accedieron expresamente a su entrega.</p>
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8) Que, en este sentido, cabe hacer presente que el órgano reclamado, mediante oficio N° 62.959, de fecha 16 de marzo de 2015, en respuesta a medida para mejor resolver realizada por este Consejo durante la tramitación del amparo rol C1203-14, explica el motivo por el cual en sus Informes Sanitarios de Salmonicultura en Centros Marinos, entrega información más detallada (por centro de cultivo) de ciertas enfermedades como la Caligidosis, ISA o Piscirickettsiosis, y no así en el caso de las ictopatologias Bacterial Kidney Disease (BKD) y de Necrosis Pancreática Infecciosa (IPN). En este sentido, informó en relación a éstas últimas patologías, que la información "se consolida a partir de resultados de laboratorio que las mismas empresas solicitan voluntariamente ejecutar bajo sus objetivos e instrucciones, contrariamente a lo que acontece con los muestreos y resultados de los Programas Sanitarios Específicos de Vigilancia y Control para ISA, Piscirickettsiosis y la Caligidosis, que se enmarcan dentro de un Programa Sanitario Específico con objetivos y procedimientos fundados y que, por cierto, emanan de una exigencia de la autoridad al amparo de una norma que así lo establece (...). En relación con los informes sanitarios de centros marinos consultados, hace presente que el detalle de la información que en ellos se contiene, emana del artículo 16 del Decreto Supremo N° 319, de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción hoy Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que contiene el Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiológicas. En definitiva tiene como objetivo describir el análisis de los datos y resultados obtenidos de la aplicación de Programas Sanitarios Específicos que se han dictado, como son el de PSEVC-ISA, PSEVC-Piscirickettsiosis y PSEVC-Caligidosis, no así en el caso del BKD y IPN que no tiene aún Programa Sanitario Especifico asociado".</p>
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9) Que, por otra parte, cabe consignar que el Diflubenzurón, el Azametifos, y el Benzoato de Emamectina se encuentran dentro de los Productos Antiparasitarios para el Control de Caligidosis en Salmonídeos con Registro del Servicio Agrícola y Ganadero, que corresponden a 3 de los 6 principios activos autorizados. Por su parte, la Organización Mundial de la Salud, la Organización Mundial de Sanidad Animal y el Codex Alimentarius, señalan que las Buenas Prácticas del uso de medicamentos veterinarios en los animales destinados a la producción de alimentos, deben considerar una serie de medidas y recomendaciones que involucran a las autoridades reguladoras, a la industria farmacéutica veterinaria, a los distribuidores de medicamentos, a los médicos veterinarios y a los criadores de animales destinados a la producción de alimentos para la población humana. En este contexto, se adopta en Chile el "Manual de Buenas Práctica en el Uso de Antimicrobianos y Antiparasitarios en Salmonicultura Chilena", analizando, además, dicho uso en los centros de cultivo de salmones a nivel nacional. Así, se informa el consumo de principios activos de antiparasitarios por región durante el período 2010-2014; la evolución del consumo por región; se especifican principio activo, forma farmacéutica, dosis y período de resguardo de los antiparasitarios autorizados por el Registro de Medicamentos Veterinarios del Servicio Agrícola y Ganadero y los límites máximos de residuos en tejidos salmonídeos establecidos por Chile y por otros países. En las estadísticas consignadas en dicho manual se mencionan los pesticidas consultados, con una importante participación en la industria salmonera.</p>
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10) Que, en el manual señalado precedentemente, además, se plantean recomendaciones, entre las cuales se cuentan la de alternar el uso de los antiparasitarios con el fin de disminuir el riesgo de la resistencia. En el mismo sentido, la resolución exenta N°15, de 2015, establece en el apartado "Tratamientos Farmacológicos", que estos deberán considerar el uso exclusivo de productos farmacéuticos registrados o autorizados de acuerdo a la normativa vigente; las dosis y el tiempo e exposición a los productos antiparasitarios administrados por inmersión deberán ser acorde a las indicaciones técnicas establecidas en el registro farmacológico y que se podrán emplear principios activos administrados por inmersión, que pertenezcan a la misma familia química por un máximo de 3 veces consecutivas durante un ciclo productivo.</p>
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11) Que, en dicho contexto, considerando el acotado número de antiparasitarios que pueden utilizar las empresas, y la extensa información disponible respecto de la materia en comento es posible concluir que el eventual carácter secreto de lo pedido se encuentra morigerado.</p>
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12) Que, enseguida, debe desestimarse la alegación referida a que la información pedida tenga en sí misma, valor comercial, debido que es la propia resolución exenta N° 13/2015 la que prescribe el uso exclusivo de productos farmacéuticos registrados o autorizados de acuerdo a la normativa vigente. En consecuencia, informar los centros de cultivo que reportaron la utilización de los antiparasitarios consultados, no da cuenta de información comercial o estratégica alguna, ni menos aún puede dañar la imagen de la empresa titular del centro de cultivo, pues es un hecho conocido la presencia de caligidosis en el país, por lo que, se deben tomar los resguardos necesarios para su control.</p>
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13) Que, en este punto es necesario hacer presente que dentro de los objetivos de la Ley de Pesca se establece "la conservación y el uso sustentable de los recursos hidrobiológicos, mediante la aplicación del enfoque precautorio, de un enfoque ecosistémico en la regulación pesquera y la salvaguarda de los ecosistemas marinos en que existan esos recursos" (artículo 1° B). Así, la actividad salmonera se desarrolla, principalmente, en bienes nacionales de uso público, por ello requiere de concesiones y autorizaciones previas, además que el incumplimiento de la normativa sectorial, puede incluso conllevar la caducidad de aquellas. En consecuencia, resulta evidente que el uso de antiparasitarios puede incidir en la conservación y el uso sustentable de los recursos hidrobiológicos.</p>
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14) Que, por otra parte es menester consignar los esfuerzos internacionales y nacionales tendientes a controlar y disminuir la utilización de antiparasitarios y antimicrobianos en la producción de alimentos, por los eventuales efectos que aquellos podrían tener en la salud de las personas. En este contexto, se dicta la resolución exenta N° 5125, de fecha 26 de junio de 2016, que aprueba Manual de Inocuidad y Certificación y Procedimiento de Actualización que indica; el que se funda en el deber del Estado de velar por la protección, conservación y aprovechamiento integral de los recursos hidrobiológicos, así como también, en el ejercicio de la función fiscalizadora del SERNAPESCA, en orden a controlar la inocuidad de los productos pesqueros y de acuicultura de exportación (artículo 122, letra r), de la Ley de Pesca).</p>
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15) Que, a mayor abundamiento, y atendida la materia sobre la cual versa el presente amparo, resulta pertinente tener presente que la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2016 en causa Rol N° 11.771-2015 referida al uso de antimicrobianos en la salmonicultura razonó en su considerando trigésimo segundo que : "(...) Desde luego, en el contexto de un Estado Democrático de Derecho, es necesaria la existencia de una fiscalización o control social, que debe ejercerse por los ciudadanos, sin perjuicio del control que le cabe al propio Sernapesca, respecto de las empresas del rubro del cultivo de la especie salmón, para así por un lado, poder fiscalizar el debido cumplimiento de las funciones públicas por parte de los Órganos del Estado, que como precisa la Constitución Política, se deben al principio servicial sobre la persona humana y cuya finalidad esencial es promover el bien común. Asimismo, permite el escrutinio público sobre las propias empresas o entidades fiscalizadas por el respectivo órgano de la Administración, que permita entonces apreciar el modo como se respeta la legislación que enmarca su actuación económica, en el terreno del ejercicio de la libertad de ejercer una actividad económica lícita, pero por cierto apegada a la Constitución y a las leyes." En el considerando trigésimo séptimo del referido pronunciamiento, el mencionado tribunal manifestó que "la referida información debe ser conocida por la solicitante y, en definitiva, hacerse pública, pues se trata de una materia en extremo sensible a toda la opinión pública, por cuanto, como ha quedado expuesto, se encuentra en el tapete de la discusión incluso un problema de salud pública. Frente a la colisión de derechos que podría producirse y tal como lo ha hecho presente el recurrente, habría que aplicar el test de daño, herramienta que permitiría sin duda inclinar el asunto en el sentido de hacer lugar a la publicidad, por las mismas razones que se invocan.".</p>
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16) Que, en consecuencia, habiéndose desestimado la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, y siguiendo lo razonado en las decisiones Roles C3329-16 y C3330-16 referidas a la materia que se ha venido analizando, se acogerá el presente amparo respecto de la información sobre los productos antiparasitarios analizados precedentemente.</p>
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17) Que, finalmente, se desestimarán las solicitudes relativas a la apertura de un término probatorio y la realización de una audiencia solicitada por algunos de los terceros, atendida la suficiencia de los antecedentes tenidos a la vista para la resolución del presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Hernán Espinoza Zapatel, en contra del Servicio Nacional de Pesca en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente; rechazándolo respecto del uso del principio activo Teflubenzuron atendida la inexistencia de dicha información.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de los nombres de los centros de producción salmonera (fase engorda) -indicando titulares y RNA- ubicados en las Regiones de Los Ríos, de Los Lagos, y de Aysén, que informaron, en el periodo 2010 a 2016, la aplicación de los pesticidas Diflubenzuron, Azametifos, y Benzoato de Emamectina.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Hernán Espinoza Zapatel, al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura y a los terceros interesados en el presente amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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