Decisión ROL C2733-17
Volver
Reclamante: HERNÁN ESPINOZA ZAPATEL  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA (SERNAPESCA)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Nacional de Pesca, fundado en que dio respuesta negativa a un requerimiento fundado en oposición a terceros. Información referente a los centros de producción salmonera (fase engorda) ubicados en las Regiones de Los Ríos, de Los Lagos, y de Aysén, que informaron, en el periodo 2010 a 2016, la aplicación de los pesticidas Diflubenzuron, Azametifos, Benzoato de Emamectina y/o Teflubenzuron en el control de la infestación parasitaria denominada "Caligidosis". El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo respecto del uso del principio activo Teflubenzuron atendida la inexistencia de dicha información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/28/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Industria (Productividad)  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2733-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Pesca</p> <p> Requirente: Hern&aacute;n Espinoza Zapatel</p> <p> Ingreso Consejo: 01.08.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 847 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de noviembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2733-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de julio de 2017, don Hern&aacute;n Espinoza Zapatel solicit&oacute; al Servicio Nacional de Pesca informar -indicando titulares y RNA- los centros de producci&oacute;n salmonera (fase engorda) ubicados en las Regiones de Los R&iacute;os, de Los Lagos, y de Ays&eacute;n, que informaron, en el periodo 2010 a 2016, la aplicaci&oacute;n de los pesticidas Diflubenzuron, Azametifos, Benzoato de Emamectina y/o Teflubenzuron en el control de la infestaci&oacute;n parasitaria denominada &quot;Caligidosis&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 26 de julio de 2017, el Servicio Nacional de Pesca respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 3.493 se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) En primer t&eacute;rmino, se&ntilde;ala que seg&uacute;n lo establecido en el Reglamento Sanitario de la Acuicultura, las empresas solo pueden emplear productos registrados o debidamente autorizados por la autoridad competente. En este sentido, en Chile no se dispone de ning&uacute;n producto con el principio activo denominado Teflubenzuron.</p> <p> b) Atendido que la entrega de la informaci&oacute;n pod&iacute;a afectar los derechos de las empresas salmoneras, el &oacute;rgano comunic&oacute; les comunic&oacute; la solicitud conforme al procedimiento contemplado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. En dicho contexto, deniega la entrega de la informaci&oacute;n respecto de las empresas que no accedieron a su entrega.</p> <p> c) Proporciona la informaci&oacute;n respecto de las empresas que accedieron expresamente a su entrega.</p> <p> d) Hace presente que la informaci&oacute;n correspondiente al a&ntilde;o 2016 a&uacute;n no se encuentra disponible por lo que le ser&aacute; remitida una vez que se encuentre validada.</p> <p> 3) AMPARO: El 1&deg; de agosto de 2017, don Hern&aacute;n Espinoza Zapatel dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su requerimiento fundado en la oposici&oacute;n de terceros.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo confiri&oacute; traslado del presente amparo al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura mediante Oficio N&deg; E2484. El &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones mediante Oficio N&deg; 115.578 de 30 de agosto de 2017, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que procedi&oacute; conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia reservando la informaci&oacute;n respecto de las empresas que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n por afectaci&oacute;n de sus derechos comerciales y econ&oacute;micos en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Por otra parte, hace presente que accedi&oacute; &uacute;nicamente a la entrega de la informaci&oacute;n respecto de aquellas empresas que consintieron a su entrega.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: Este Consejo, mediante Oficios N&deg; E2485 a E506 de 16, 17 y 18 de agosto de 2017, notific&oacute; el presente amparo a los terceros a quienes se refiere la informaci&oacute;n solicitada, con el fin de que presenten sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante diversas presentaciones, los representantes de las empresas que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n presentaron sus descargos y observaciones, las que, en s&iacute;ntesis, contienen los siguientes argumentos:</p> <p> a) Se afectan sus derechos comerciales o econ&oacute;micos, debido a que la informaci&oacute;n se refiere a la situaci&oacute;n sanitaria de los centros de producci&oacute;n y/o pisciculturas, relativa al uso de pesticidas y a la presencia de enfermedades, las que constituyen antecedentes que las empresas salmoneras entregan al SERNAPESCA, a cuya fiscalizaci&oacute;n se encuentran sujetas.</p> <p> b) Los datos sobre el uso de los pesticidas a que se refiere la solicitud, dan cuenta de la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de cada empresa que interviene en el sector, especialmente referida a la forma en que maneja el uso de tales productos en su producci&oacute;n, por lo que constituye un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, respecto del cual existe un titular que ejerce derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, teniendo con ello acreditada la procedencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, lo que exige mantener su car&aacute;cter de secreto.</p> <p> c) Establecida su propiedad sobre la informaci&oacute;n requerida, las conductas que realice un competidor actual o potencial para apoderarse o emplear il&iacute;citamente &eacute;sta constituye un atentado contra el derecho constitucional a desarrollar cualquier actividad econ&oacute;mica, que asegura no s&oacute;lo que la competencia sea libre sino que tambi&eacute;n &eacute;sta sea desarrollada en forma leal. La eventual entrega de lo pedido, puede conculcar el derecho fundamental contemplado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 21 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. La informaci&oacute;n referente a los antibi&oacute;ticos y antimicrobianos suministrados a los salmones de cultivo, constituye una informaci&oacute;n comercial sensible que no puede estar en manos de los competidores, porque comprende procesos de producci&oacute;n, t&eacute;cnicas y estrategias, recetas m&eacute;dicas, muestreo, y condiciones econ&oacute;micas, todas las cuales son de su propiedad exclusiva y que fueron desarrollados exclusivamente para esos fines. Constituyen parte del know-how del cual la empresa es titular en el desarrollo de su negocio. En tercer lugar, consideran que la eventual entrega de esta informaci&oacute;n sensible y protegida, tiene el potencial claro de la afectaci&oacute;n de sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, principalmente en:</p> <p> i. En materia de seguros, puesto que se refiere a informaci&oacute;n relativa a la &quot;salud&quot; de la garant&iacute;a - biomasa en cultivo-, pudiendo aumentarle el precio de las primas a pagar.</p> <p> ii. En materia de cr&eacute;ditos, puesto que podr&iacute;a provocar cambios en las calificaciones de riesgo de la empresa.</p> <p> iii. En materia de comercio exterior, puesto que entregar antecedentes sobre el estado de salud de los peces puede causar alteraciones en la recepci&oacute;n de sus productos en el mercado internacional.</p> <p> d) La exhaustiva regulaci&oacute;n que existe hoy en d&iacute;a para la actividad de acuicultura, est&aacute; destinada a disponer de medidas sanitarias adecuadas para la crianza de los peces durante el proceso productivo, desde la siembra de los mismos en agua mar y hasta su cosecha, asegurando tambi&eacute;n la protecci&oacute;n del medio ambiente que nos rodea. Finalmente, se&ntilde;ala que la industria alimenticia salmonera se encuentra regulada, fiscalizada y controlada, tambi&eacute;n, en los aspectos sanitarios respecto de las personas, por el Ministerio de Salud, a trav&eacute;s de sus Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales respectivas. Dicha instituci&oacute;n es la que se hace cargo de la salud p&uacute;blica del pa&iacute;s, a quien los titulares realizan constantemente entrega de informaci&oacute;n sanitaria de los salmones y de cualquiera que &eacute;sta solicite por medio de sus leyes, reglamentos, oficios y resoluciones.</p> <p> e) Algunas empresas solicitan se decrete una audiencia conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia. A su turno, dos empresas solicitan la apertura de un t&eacute;rmino probatorio contemplado en la ley N&deg; 19.880.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido lo informado por el &oacute;rgano reclamado en orden a que &quot;en Chile no se dispone de ning&uacute;n producto con el principio activo denominado Teflubenzuron&quot; procede rechazar el presente amparo en aquella parte referida al uso del mencionado pesticida.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, resulta pertinente hacer referencia al marco normativo en el cual se desarrolla la materia objeto del presente amparo, del cual, en lo pertinente, procede destacar lo siguiente:</p> <p> a) La Ley de Pesca regula la actividad de acuicultura que se realice en &quot;aguas terrestres, playa de mar, aguas interiores, mar territorial o zona econ&oacute;mica exclusiva de la Rep&uacute;blica y en las &aacute;reas adyacentes a esta &uacute;ltima sobre las que exista o pueda llegar a existir jurisdicci&oacute;n nacional&quot;. De este modo, establece que para llevar a cabo dicha actividad, se debe, previamente, ingresar al Registro Nacional de Acuicultura (RNA) que para dicho efecto lleva el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en el cual se inscribe la resoluci&oacute;n que otorga una concesi&oacute;n o autorizaci&oacute;n de acuicultura, aquel acto administrativo se verifica tras someterse al procedimiento de solicitud establecido en el T&iacute;tulo VI &quot;De la Acuicultura&quot; de la ley mencionada.</p> <p> b) El decreto supremo N&deg; 129/2013, que fija el Reglamento para la entrega de informaci&oacute;n de pesca y acuicultura y la acreditaci&oacute;n de origen; prescribe la obligaci&oacute;n que recae sobre los titulares de inscripciones, autorizaciones y concesiones de acuicultura de entregar informaci&oacute;n espec&iacute;fica por cada centro de cultivo, entre las cuales se encuentra, la situaci&oacute;n sanitaria, en particular, las medidas profil&aacute;cticas y terap&eacute;uticas aplicadas a cada unidad de cultivo, y las enfermedades o infecciones presentadas. Adem&aacute;s, establece que en los casos que exista un programa sanitario espec&iacute;fico, se deber&aacute; dar cumplimiento a las exigencias de informaci&oacute;n contenidas en ellos referidos a la enfermedad espec&iacute;fica de que se trate (art&iacute;culos 6 y 7).</p> <p> c) El decreto supremo N&deg; 319/2001, que aprueba Reglamento de Medidas de Protecci&oacute;n, Control y Erradicaci&oacute;n de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiol&oacute;gicas; en el que se establece que SERNAPESCA elaborar&aacute; programas sanitarios generales y espec&iacute;ficos, en &eacute;ste &uacute;ltimo caso, deben comprender programas de Vigilancia Epidemiol&oacute;gica, de Control y de Erradicaci&oacute;n (art&iacute;culo 13, letra g). Adem&aacute;s, deber&aacute; emitir informes semestrales en base al an&aacute;lisis de los datos y resultados obtenidos a trav&eacute;s de la aplicaci&oacute;n de los programas sanitarios espec&iacute;ficos que se hubieren dictado, los que ser&aacute;n remitidos a la Subsecretar&iacute;a de Pesca y Acuicultura (art&iacute;culo 16). En este contexto se dicta, la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 13, de fecha 9 de enero de 2015, que establece el programa sanitario espec&iacute;fico de vigilancia y control de caligidosis -complementado por la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1240 de 5 de febrero de 2016-.</p> <p> 3) Que, lo solicitado es el listado de centros de producci&oacute;n salmonera (fase engorda) -identificados por su titular y n&uacute;mero de registro nacional de acuicultura- ubicados en las Regiones de Los R&iacute;os, de Los Lagos y de Ays&eacute;n, que informaron, en el periodo 2010 a 2016, la aplicaci&oacute;n de los pesticidas Diflubenzuron, Azametifos, Benzoato de Emamectina y/o Teflubenzuron en el control de la infestaci&oacute;n parasitaria denominada &quot;Caligidosis&quot;. Dicha informaci&oacute;n, de acuerdo a la normativa descrita en el considerando precedente, debe ser proporcionada al &oacute;rgano reclamado por el titular de cada uno de dichos centros, en cumplimiento de la normativa sectorial se&ntilde;alada y que obra en poder del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en atenci&oacute;n a la funci&oacute;n fiscalizadora que le corresponde seg&uacute;n lo establece el art&iacute;culo 122 de la Ley de Pesca. Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, tiene el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo que concurra alguna causal de secreto o reserva legal.</p> <p> 4) Que el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de lo pedido por parte del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, por oposici&oacute;n de los terceros a quienes se refiere la informaci&oacute;n, luego de haber sido notificados en conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 2 del Reglamento de la ley mencionada, un mero inter&eacute;s no es suficiente para configurar la reserva de lo solicitado, debiendo justificarse la existencia de un derecho que se ver&iacute;a afectado con su divulgaci&oacute;n. Al respecto, este Consejo ha adoptado los siguientes criterios orientadores para determinar si la entrega de la informaci&oacute;n puede afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente la utilizan; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afecte significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 6) Que, en cuanto a los requisitos primero y segundo se&ntilde;alados precedentemente, cabe considerar que es posible acceder a parte de la informaci&oacute;n solicitada, la que se encuentra contenida en los Informes Sanitarios de Salmonicultura en Centros Marinos, publicados en la p&aacute;gina institucional del &oacute;rgano reclamado, m&aacute;s si se considera que en las resoluciones que otorgan la concesi&oacute;n de acuicultura necesaria para desarrollar el cultivo de salm&oacute;nidos, se encuentra el detalle de la ubicaci&oacute;n geogr&aacute;fica de los centros de cultivos respectivos.</p> <p> 7) Que, en cuanto a la eventual afectaci&oacute;n al prestigio que se alega, es menester consignar que la patolog&iacute;a a que se refiere el uso de pesticidas se&ntilde;alados en la solicitud constituye una contingencia conocida por todos aquellos que realizan la actividad en el pa&iacute;s y en el extranjero, y, en consecuencia no da cuenta de informaci&oacute;n comercial o estrat&eacute;gica alguna, y menos a&uacute;n puede da&ntilde;ar la imagen de la empresa titular del centro de cultivo. A mayor abundamiento, se debe considerar el hecho que algunas de las empresas afectadas accedieron expresamente a su entrega.</p> <p> 8) Que, en este sentido, cabe hacer presente que el &oacute;rgano reclamado, mediante oficio N&deg; 62.959, de fecha 16 de marzo de 2015, en respuesta a medida para mejor resolver realizada por este Consejo durante la tramitaci&oacute;n del amparo rol C1203-14, explica el motivo por el cual en sus Informes Sanitarios de Salmonicultura en Centros Marinos, entrega informaci&oacute;n m&aacute;s detallada (por centro de cultivo) de ciertas enfermedades como la Caligidosis, ISA o Piscirickettsiosis, y no as&iacute; en el caso de las ictopatologias Bacterial Kidney Disease (BKD) y de Necrosis Pancre&aacute;tica Infecciosa (IPN). En este sentido, inform&oacute; en relaci&oacute;n a &eacute;stas &uacute;ltimas patolog&iacute;as, que la informaci&oacute;n &quot;se consolida a partir de resultados de laboratorio que las mismas empresas solicitan voluntariamente ejecutar bajo sus objetivos e instrucciones, contrariamente a lo que acontece con los muestreos y resultados de los Programas Sanitarios Espec&iacute;ficos de Vigilancia y Control para ISA, Piscirickettsiosis y la Caligidosis, que se enmarcan dentro de un Programa Sanitario Espec&iacute;fico con objetivos y procedimientos fundados y que, por cierto, emanan de una exigencia de la autoridad al amparo de una norma que as&iacute; lo establece (...). En relaci&oacute;n con los informes sanitarios de centros marinos consultados, hace presente que el detalle de la informaci&oacute;n que en ellos se contiene, emana del art&iacute;culo 16 del Decreto Supremo N&deg; 319, de 2001, del Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n hoy Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Turismo, que contiene el Reglamento de Medidas de Protecci&oacute;n, Control y Erradicaci&oacute;n de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiol&oacute;gicas. En definitiva tiene como objetivo describir el an&aacute;lisis de los datos y resultados obtenidos de la aplicaci&oacute;n de Programas Sanitarios Espec&iacute;ficos que se han dictado, como son el de PSEVC-ISA, PSEVC-Piscirickettsiosis y PSEVC-Caligidosis, no as&iacute; en el caso del BKD y IPN que no tiene a&uacute;n Programa Sanitario Especifico asociado&quot;.</p> <p> 9) Que, por otra parte, cabe consignar que el Diflubenzur&oacute;n, el Azametifos, y el Benzoato de Emamectina se encuentran dentro de los Productos Antiparasitarios para el Control de Caligidosis en Salmon&iacute;deos con Registro del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, que corresponden a 3 de los 6 principios activos autorizados. Por su parte, la Organizaci&oacute;n Mundial de la Salud, la Organizaci&oacute;n Mundial de Sanidad Animal y el Codex Alimentarius, se&ntilde;alan que las Buenas Pr&aacute;cticas del uso de medicamentos veterinarios en los animales destinados a la producci&oacute;n de alimentos, deben considerar una serie de medidas y recomendaciones que involucran a las autoridades reguladoras, a la industria farmac&eacute;utica veterinaria, a los distribuidores de medicamentos, a los m&eacute;dicos veterinarios y a los criadores de animales destinados a la producci&oacute;n de alimentos para la poblaci&oacute;n humana. En este contexto, se adopta en Chile el &quot;Manual de Buenas Pr&aacute;ctica en el Uso de Antimicrobianos y Antiparasitarios en Salmonicultura Chilena&quot;, analizando, adem&aacute;s, dicho uso en los centros de cultivo de salmones a nivel nacional. As&iacute;, se informa el consumo de principios activos de antiparasitarios por regi&oacute;n durante el per&iacute;odo 2010-2014; la evoluci&oacute;n del consumo por regi&oacute;n; se especifican principio activo, forma farmac&eacute;utica, dosis y per&iacute;odo de resguardo de los antiparasitarios autorizados por el Registro de Medicamentos Veterinarios del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero y los l&iacute;mites m&aacute;ximos de residuos en tejidos salmon&iacute;deos establecidos por Chile y por otros pa&iacute;ses. En las estad&iacute;sticas consignadas en dicho manual se mencionan los pesticidas consultados, con una importante participaci&oacute;n en la industria salmonera.</p> <p> 10) Que, en el manual se&ntilde;alado precedentemente, adem&aacute;s, se plantean recomendaciones, entre las cuales se cuentan la de alternar el uso de los antiparasitarios con el fin de disminuir el riesgo de la resistencia. En el mismo sentido, la resoluci&oacute;n exenta N&deg;15, de 2015, establece en el apartado &quot;Tratamientos Farmacol&oacute;gicos&quot;, que estos deber&aacute;n considerar el uso exclusivo de productos farmac&eacute;uticos registrados o autorizados de acuerdo a la normativa vigente; las dosis y el tiempo e exposici&oacute;n a los productos antiparasitarios administrados por inmersi&oacute;n deber&aacute;n ser acorde a las indicaciones t&eacute;cnicas establecidas en el registro farmacol&oacute;gico y que se podr&aacute;n emplear principios activos administrados por inmersi&oacute;n, que pertenezcan a la misma familia qu&iacute;mica por un m&aacute;ximo de 3 veces consecutivas durante un ciclo productivo.</p> <p> 11) Que, en dicho contexto, considerando el acotado n&uacute;mero de antiparasitarios que pueden utilizar las empresas, y la extensa informaci&oacute;n disponible respecto de la materia en comento es posible concluir que el eventual car&aacute;cter secreto de lo pedido se encuentra morigerado.</p> <p> 12) Que, enseguida, debe desestimarse la alegaci&oacute;n referida a que la informaci&oacute;n pedida tenga en s&iacute; misma, valor comercial, debido que es la propia resoluci&oacute;n exenta N&deg; 13/2015 la que prescribe el uso exclusivo de productos farmac&eacute;uticos registrados o autorizados de acuerdo a la normativa vigente. En consecuencia, informar los centros de cultivo que reportaron la utilizaci&oacute;n de los antiparasitarios consultados, no da cuenta de informaci&oacute;n comercial o estrat&eacute;gica alguna, ni menos a&uacute;n puede da&ntilde;ar la imagen de la empresa titular del centro de cultivo, pues es un hecho conocido la presencia de caligidosis en el pa&iacute;s, por lo que, se deben tomar los resguardos necesarios para su control.</p> <p> 13) Que, en este punto es necesario hacer presente que dentro de los objetivos de la Ley de Pesca se establece &quot;la conservaci&oacute;n y el uso sustentable de los recursos hidrobiol&oacute;gicos, mediante la aplicaci&oacute;n del enfoque precautorio, de un enfoque ecosist&eacute;mico en la regulaci&oacute;n pesquera y la salvaguarda de los ecosistemas marinos en que existan esos recursos&quot; (art&iacute;culo 1&deg; B). As&iacute;, la actividad salmonera se desarrolla, principalmente, en bienes nacionales de uso p&uacute;blico, por ello requiere de concesiones y autorizaciones previas, adem&aacute;s que el incumplimiento de la normativa sectorial, puede incluso conllevar la caducidad de aquellas. En consecuencia, resulta evidente que el uso de antiparasitarios puede incidir en la conservaci&oacute;n y el uso sustentable de los recursos hidrobiol&oacute;gicos.</p> <p> 14) Que, por otra parte es menester consignar los esfuerzos internacionales y nacionales tendientes a controlar y disminuir la utilizaci&oacute;n de antiparasitarios y antimicrobianos en la producci&oacute;n de alimentos, por los eventuales efectos que aquellos podr&iacute;an tener en la salud de las personas. En este contexto, se dicta la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 5125, de fecha 26 de junio de 2016, que aprueba Manual de Inocuidad y Certificaci&oacute;n y Procedimiento de Actualizaci&oacute;n que indica; el que se funda en el deber del Estado de velar por la protecci&oacute;n, conservaci&oacute;n y aprovechamiento integral de los recursos hidrobiol&oacute;gicos, as&iacute; como tambi&eacute;n, en el ejercicio de la funci&oacute;n fiscalizadora del SERNAPESCA, en orden a controlar la inocuidad de los productos pesqueros y de acuicultura de exportaci&oacute;n (art&iacute;culo 122, letra r), de la Ley de Pesca).</p> <p> 15) Que, a mayor abundamiento, y atendida la materia sobre la cual versa el presente amparo, resulta pertinente tener presente que la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2016 en causa Rol N&deg; 11.771-2015 referida al uso de antimicrobianos en la salmonicultura razon&oacute; en su considerando trig&eacute;simo segundo que : &quot;(...) Desde luego, en el contexto de un Estado Democr&aacute;tico de Derecho, es necesaria la existencia de una fiscalizaci&oacute;n o control social, que debe ejercerse por los ciudadanos, sin perjuicio del control que le cabe al propio Sernapesca, respecto de las empresas del rubro del cultivo de la especie salm&oacute;n, para as&iacute; por un lado, poder fiscalizar el debido cumplimiento de las funciones p&uacute;blicas por parte de los &Oacute;rganos del Estado, que como precisa la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, se deben al principio servicial sobre la persona humana y cuya finalidad esencial es promover el bien com&uacute;n. Asimismo, permite el escrutinio p&uacute;blico sobre las propias empresas o entidades fiscalizadas por el respectivo &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, que permita entonces apreciar el modo como se respeta la legislaci&oacute;n que enmarca su actuaci&oacute;n econ&oacute;mica, en el terreno del ejercicio de la libertad de ejercer una actividad econ&oacute;mica l&iacute;cita, pero por cierto apegada a la Constituci&oacute;n y a las leyes.&quot; En el considerando trig&eacute;simo s&eacute;ptimo del referido pronunciamiento, el mencionado tribunal manifest&oacute; que &quot;la referida informaci&oacute;n debe ser conocida por la solicitante y, en definitiva, hacerse p&uacute;blica, pues se trata de una materia en extremo sensible a toda la opini&oacute;n p&uacute;blica, por cuanto, como ha quedado expuesto, se encuentra en el tapete de la discusi&oacute;n incluso un problema de salud p&uacute;blica. Frente a la colisi&oacute;n de derechos que podr&iacute;a producirse y tal como lo ha hecho presente el recurrente, habr&iacute;a que aplicar el test de da&ntilde;o, herramienta que permitir&iacute;a sin duda inclinar el asunto en el sentido de hacer lugar a la publicidad, por las mismas razones que se invocan.&quot;.</p> <p> 16) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose desestimado la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, y siguiendo lo razonado en las decisiones Roles C3329-16 y C3330-16 referidas a la materia que se ha venido analizando, se acoger&aacute; el presente amparo respecto de la informaci&oacute;n sobre los productos antiparasitarios analizados precedentemente.</p> <p> 17) Que, finalmente, se desestimar&aacute;n las solicitudes relativas a la apertura de un t&eacute;rmino probatorio y la realizaci&oacute;n de una audiencia solicitada por algunos de los terceros, atendida la suficiencia de los antecedentes tenidos a la vista para la resoluci&oacute;n del presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Hern&aacute;n Espinoza Zapatel, en contra del Servicio Nacional de Pesca en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente; rechaz&aacute;ndolo respecto del uso del principio activo Teflubenzuron atendida la inexistencia de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de los nombres de los centros de producci&oacute;n salmonera (fase engorda) -indicando titulares y RNA- ubicados en las Regiones de Los R&iacute;os, de Los Lagos, y de Ays&eacute;n, que informaron, en el periodo 2010 a 2016, la aplicaci&oacute;n de los pesticidas Diflubenzuron, Azametifos, y Benzoato de Emamectina.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Hern&aacute;n Espinoza Zapatel, al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura y a los terceros interesados en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>