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DECISIÓN AMPARO ROL C2741-17</p>
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Entidad pública: Ministerio de Educación.</p>
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Requirente: Centro Tecnológico Superior Infomed Ltda.</p>
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Ingreso Consejo: 03.08.2017.</p>
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En sesión ordinaria N° 831 de su Consejo Directivo, celebrada el 12 de septiembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C2741-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 3 de agosto del 2017, el Centro Tecnológico Superior Infomed Ltda., representada por doña Isabel Pereira Venegas, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra del Ministerio de Educación, fundado en la falta de respuesta a su requerimiento, sobre copia del expediente administrativo del Centro de Formación Técnica Infomed Ltda., en el formato indicado en su presentación.</p>
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2) Que, este Consejo acordó admitir a tramitación el amparo deducido y derivarlo al "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias" (SARC), a fin de realizar las gestiones necesarias ante el órgano reclamado, con el objeto de obtener lo solicitado.</p>
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3) Que, en el marco de dicho procedimiento, mediante correo electrónico de 17 de agosto de 2017, el Ministerio de Educación remitió en formato digital los antecedentes que obran en su poder respecto del Centro de Formación Técnica en comento.</p>
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4) Que, conforme a lo señalado precedentemente, mediante oficio N° E2707, de 22 de agosto de 2017, esta Corporación solicitó a la parte reclamante pronunciarse en los siguientes términos: (1°) señale si la información proporcionada por el órgano reclamado satisface o no su solicitud de 30 de junio; y, (2°) en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracción cometida por el órgano reclamado, especificando qué información de la solicitada no le fue entregada. Además, se le indicó expresamente que, si en el plazo de 3 días hábiles, contados desde la notificación del referido documento, este Consejo no recibiera comunicación alguna de su parte, se entenderá que se encuentra conforme con los antecedentes proporcionados por el órgano reclamado y se procederá a resolver derechamente el amparo que dedujera en su contra.</p>
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5) Que, en respuesta a lo anterior, con fechas 30 de agosto y 5 de septiembre de 2017, doña Isabel Pereira Venegas, en representación del Centro Tecnológico Superior Infomed Ltda., señaló su disconformidad con la información proporcionada, toda vez que la documentación no se encuentra foliada ni debidamente autorizada por ministro de fe como se solicitó, y tampoco se les ha hecho entrega de la copia física requerida.</p>
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6) Que, en virtud de lo señalado precedentemente, por medio del procedimiento de SARC, este Consejo solicitó al Ministerio de Educación complementar la respuesta inicialmente otorgada, atendido el pronunciamiento de la parte reclamante. Conforme a ello, el 7 de septiembre pasado el organismo reclamado accedió a la entrega de la copia física del expediente solicitado, previa coordinación con la División de Educación Superior. En base a ello, se solicitó a la reclamante pronunciarse dentro del plazo de dos días hábiles; quien, nuevamente se declaró disconforme por no ser entregada en los términos específicamente solicitados.</p>
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7) Que, atendido lo expuesto, se efectuaron gestiones adicionales para obtener, de parte del organismo requerido, la información en el formato indicado, quien accedió a proporcionar la copia autorizada por el ministro de fe de la institución. Por ello, se requirió nuevamente a la recurrente, vía correo electrónico y dando un día hábil adicional, a fin de que se pronunciara al respecto, bajo el mismo apercibimiento señalado en el considerando 4° precedente.</p>
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8) Que, a la fecha, este Consejo no ha recibido presentación alguna del Centro Tecnológico Superior Infomed Ltda. destinada a pronunciarse en los términos ya referidos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p>
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2) Que, según lo indicado por la parte reclamante al solicitar amparo a su derecho de acceso a la información, el Ministerio de Educación no había otorgado una respuesta a su solicitud.</p>
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3) Que, en el contexto del procedimiento SARC, con fecha 22 de agosto de 2017, el Ministerio de Educación remitió la información solicitada en formato digital. Posteriormente, accedió a la entrega de la documentación en formato físico y debidamente autorizada por el ministro de fe de la institución.</p>
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4) Que, este Consejo consultó a la parte reclamante, su parecer respecto de la respuesta proporcionada por el órgano recurrido, quien, finalmente, no se pronunció sobre su conformidad o disconformidad dentro del plazo indicado, por lo que cabe concluir que el Centro Tecnológico Superior Infomed Ltda. se encuentra conforme con la misma.</p>
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5) Que, sobre la posibilidad de solicitar copia autorizada de un documento en poder del Estado, resulta acertado recordar, en lo pertinente, lo razonado por esta Corporación al considerar que respecto de una solicitud de acceso a la información, puede requerirse la certificación de que los documentos entregados son idénticos a aquellos que se encuentran en poder del órgano de la Administración, lo que ha sido denominado como "solicitud de copia autorizada", y que se encuentra amparada por el artículo 17 de la Ley de Transparencia y su disposición acerca de que la información sea entregada "en la forma y por el medio que el requirente haya señalado". Así se ha fallado en los casos Roles A243-09, C165-11 y C1323-15 entre otros.</p>
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6) Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, se hace presente al Ministerio de Educación que en lo sucesivo, debe dar cumplimiento al plazo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad establecido en el artículo 11 letra h), de dicho cuerpo legal, proporcionando respuesta a las solicitudes de información dentro del plazo legal, con la máxima celeridad posible y evitando todo tipo de trámites dilatorios.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Dar por entregada la respuesta a la solicitud efectuada por el Centro Tecnológico Superior Infomed Ltda. al Ministerio de Educación, previa realización de un procedimiento de SARC.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Isabel Pereira Venegas y a la Sra. Subsecretaria de Educación, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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