Decisión ROL C2742-17
Reclamante: ISAÍAS MEDINA GONZÁLEZ  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la SEREMI de Salud Región Metropolitana de Santiago, fundado en que se deniega parte de la información solicitada referente al expediente que se indica. El Consejo acoge el amparo toda vez que no se acreditó de manera suficiente la causal de reserva invocada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/31/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2742-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Salud Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago</p> <p> Requirente: Isa&iacute;as Medina Gonz&aacute;lez</p> <p> Ingreso Consejo: 03.08.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 840 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de octubre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2742-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de julio de 2017, don Isa&iacute;as Medina Gonz&aacute;lez solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Metropolitana de Santiago, en adelante e indistintamente SEREMI, el &quot;expediente N&deg; 1665-17&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 28 de julio de 2017, el SEREMI respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1023 de la misma fecha, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Se notific&oacute; el requerimiento de informaci&oacute;n a la empresa sumariada Conjunto Residencial Parque Larra&iacute;n, con el objeto de que pueda ejercer su derecho de oposici&oacute;n. Dicha empresa se opuso mediante carta de 26 de julio de 2017, cuya copia se adjunta, en lo que respecta a las piezas aportadas por &eacute;sta en el sumario sanitario requerido, se&ntilde;alando que desconoce la identidad del requirente, por lo que no sabe el uso que se le pueda dar a lo solicitado y si la puede perjudicar, considerando que se trata de antecedentes correspondientes a una resoluci&oacute;n aun en curso. Luego indica que ha entregado toda la informaci&oacute;n respectiva a los copropietarios mediante circulares, por lo que se considera que todos est&aacute;n informados de los pasos a seguir en el sumario.</p> <p> b) Sin perjuicio de ello, en virtud del principio de divisibilidad contenido en la letra e) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, se adjunta copia de las Actas de fiscalizaci&oacute;n de 13 de abril de 2017, 14 de marzo de 2017 y 15 de marzo de 2017 de la SEREMI, que dieron origen al sumario sanitario rol N&deg; 1665-17.</p> <p> c) El sumario sanitario se encuentra en proceso de tramitaci&oacute;n, el que culminar&aacute; con la dictaci&oacute;n de la respectiva sentencia, la que ser&aacute; oportunamente notificada a quien corresponda.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de agosto de 2017, don Isa&iacute;as Medina Gonz&aacute;lez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que se deniega parte de la informaci&oacute;n solicitada. Adem&aacute;s hizo presente que de contenerse informaci&oacute;n personal de los trabajadores, &eacute;sta puede ser tachada para conocerse s&oacute;lo el fondo de los antecedentes aportados por el Conjunto Residencial Parque Larra&iacute;n al sumario.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago mediante Oficio N&deg; E2531 de 16 de agosto de 2017.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 5082 de 31 de agosto de 2017, el Sr. SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana present&oacute; sus descargos u observaciones, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta y agregando en s&iacute;ntesis que de la oposici&oacute;n del tercero se desprende que su fundamento es el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia. Asimismo, se se&ntilde;al&oacute; que el sumario sanitario N&deg; 1665-17 se encuentra en poder del funcionario receptor, para practicar la notificaci&oacute;n de la sentencia al sumariado.</p> <p> 5) AUSENCIA DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo confiri&oacute; traslado del presente amparo a Conjunto Residencial Parque Larra&iacute;n, en su calidad de tercero interesado, mediante Oficio N&deg; E2533 de 16 de agosto de 2017. A la fecha del presente acuerdo, no consta que el tercero hubiere presentados sus descargos u observaciones en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto de este amparo, se circunscribe a la insatisfacci&oacute;n del reclamante con la respuesta del SEREMI a su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, requiriendo en la presentaci&oacute;n ante esta Corporaci&oacute;n &quot;los antecedentes aportados por el Conjunto Residencial Parque Larra&iacute;n al Sumario&quot;.</p> <p> 2) Que, en su respuesta, la reclamada deneg&oacute; la entrega de lo solicitado, se&ntilde;alando que el tercero se opuso a ello en lo que respecta a las piezas aportadas por &eacute;ste en el sumario, por cuanto desconocer&iacute;a la identidad del requirente y el uso que &eacute;ste le podr&iacute;a dar a lo solicitado, considerando que se trata de antecedentes correspondientes a una resoluci&oacute;n aun en curso. De ello, se&ntilde;ala la reclamada, se desprende que lo alegado se fundar&iacute;a en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, respecto de la alegaci&oacute;n del tercero, fundada en que desconocer&iacute;a la identidad del reclamante, y el uso que &eacute;ste le podr&iacute;a dar a lo solicitado, cabe se&ntilde;alar que no es motivo suficiente para denegar la entrega de lo requerido, el desconocer de identidad de quien efect&uacute;a una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, y el eventual uso que un requirente podr&iacute;a darle a la informaci&oacute;n solicitada. En efecto, el art&iacute;culo 11, literal g), de la Ley de Transparencia, consagra el principio de la no discriminaci&oacute;n, de acuerdo al cual los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n deben entregar informaci&oacute;n a todas las personas que lo requieran, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud.</p> <p> 4) Que, respecto de las causales de reserva del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, cabe se&ntilde;alar que la Ley de Transparencia dispone que &eacute;stas pueden ser alegadas solamente por los organismos de la Administraci&oacute;n del Estado, por lo cual se rechazar&aacute; la alegaci&oacute;n del tercero en este caso en el sentido de que existir&iacute;a un procedimiento en curso, correspondiente a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo expuesto, en cuanto el &oacute;rgano reclamado no ha acreditado la concurrencia de causal de reserva alguna de las contempladas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, y en concordancia con lo resuelto por este Consejo en las decisiones de amparo Roles C2045-16 y C504-17, se acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; a la reclamada entregar al solicitante copia de los antecedentes aportados por el Conjunto Residencial Parque Larra&iacute;n al expediente N&deg; 1665-17. Con todo, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, establecido en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, previo a hacer entrega de los antecedentes, la reclamada deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto que all&iacute; se contengan, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Isa&iacute;as Medina Gonz&aacute;lez en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Metropolitana de Santiago, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago:</p> <p> a) Entregar a don Isa&iacute;as Medina Gonz&aacute;lez una copia de los antecedentes aportados por el Conjunto Residencial Parque Larra&iacute;n al expediente N&deg; 1665-17, sin perjuicio de lo cual, previo a hacer entrega de los antecedentes, la reclamada deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto que all&iacute; se contengan, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Isa&iacute;as Medina Gonz&aacute;lez, al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, y a Conjunto Residencial Parque Larra&iacute;n, en su calidad de tercero interesado en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu, la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>