<p>
<strong>DECISIÓN AMPAROS ROLES C435-11, C436-11, C437-11, C441-11, C442-11, C443-11, C446-11 y C447-11.</strong></p>
<p>
Entidad pública: Cortes de Apelaciones de Antofagasta, Copiapó, Santiago, San Miguel, Temuco, Talca, Valdivia y Coyhaique.</p>
<p>
Requirente: Angelina Migliorelli Rojo.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 07.04.2011.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 237 de su Consejo Directivo, celebrada el 15 de abril de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de los amparos Roles C435-11, C436-11, C437-11, C441-11, C442-11, C443-11, C446-11 y C447-11.</p>
<h3>
VISTOS:</h3>
<p>
Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueba el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y lo dispuesto en el Código Orgánico de Tribunales.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) Que, doña Angelina Migliorelli Rojo, con fecha 17 de febrero de 2011, solicitó a las Cortes de Apelaciones de Antofagasta, Copiapó, Santiago, San Miguel, Temuco, Talca, Valdivia y Coyhaique, información relativa a los peritos judiciales documentales, caligráficos, huellógrafos y fotográficos. En particular, requirió los nombres, grado académico y/o título profesional, y la institución de Educación Superior que les otorgó dicho título.</p>
<p>
2) Que, posteriormente, la señora Migliorelli Rojo, con fecha 7 de abril de 2011, dedujo ante este Consejo, amparo a su derecho de acceso a la información por no haber recibido respuesta a sus solicitudes de información, en contra de las Cortes de Apelaciones de Antofagasta, Copiapó, Santiago, San Miguel, Temuco, Talca, Valdivia y Coyhaique, dando origen a los amparos Roles C435-11, C436-11, C437-11, C441-11, C442-11, C443-11, C446-11 y C447-11, respectivamente.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33, literal b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad del presente amparo, este Consejo advierte que se ha interpuesto en contra de las Cortes de Apelaciones antes señaladas, órganos que forman parte del Poder Judicial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5°, inciso segundo, del Código Orgánico de Tribunales.</p>
<p>
3) Que, en este contexto, cabe señalar que el artículo 2° de la Ley de Transparencia -que establece su ámbito de aplicación-, no hace referencia expresa al Poder Judicial en cuanto órgano sujeto a sus disposiciones, limitándose a señalar en su inciso final que “Los demás órganos del Estado se ajustarán a las disposiciones de sus respectivas leyes orgánicas que versen sobre los asuntos a que se refiere el artículo 1º precedente”.</p>
<p>
4) Que, a mayor abundamiento, el artículo 2° del Reglamento de la Ley de Transparencia, que regula en forma pormenorizada los aspectos generales regulados en dicho cuerpo legal, al referirse a su ámbito de aplicación, señala expresamente que no se aplicarán sus disposiciones, entre otros, a los tribunales que forman parte del Poder Judicial.</p>
<p>
5) Que, por lo tanto, a las Cortes de Apelaciones, y en general a los Tribunales que forman parte del Poder Judicial, no les resultan aplicables las normas previstas en la Ley de Transparencia referentes al derecho de acceso a la información que puede hacerse valer en un procedimiento de amparo; de modo que este Consejo carece de la competencia necesaria para conocer del mismo, motivo por el cual deberá ser declarado inadmisible.</p>
<p>
6) Que dicho criterio ya ha sido establecido en las decisiones de este Consejo recaídas en los amparos Rol C373-10, C628-10 y C802-10, entre otros.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I) Declarar inadmisibles, los amparos deducidos por doña Angelina Migliorelli Rojo, todos de fecha 7 de abril de 2011, en contra de las Cortes de Apelaciones de Antofagasta, Copiapó, Santiago, San Miguel, Temuco, Talca, Valdivia y Coyhaique, por no resultar competente este Consejo para conocer de los mismos, de acuerdo con los argumentos indicados precedentemente.</p>
<p>
II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a doña Angelina Migliorelli Rojo y a los Sres. Presidentes de las Cortes de Apelaciones de Antofagasta, Copiapó, Santiago, San Miguel, Temuco, Talca, Valdivia y Coyhaique, para los efectos de los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi no asiste a la sesión.</p>
<p>
</p>