Decisión ROL C2763-17
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Reclamante: JUAN ESTEBAN MATURANA  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/29/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
 
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DECISIÓN AMPARO ROL C2763-17 Entidad pública: SEREMI de Salud Región Metropolitana de Santiago Requirente: Juan Esteban Maturana Ingreso Consejo: 04.08.2017 En sesión ordinaria N° 834 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de septiembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2763-17. VISTO: Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) CONTEXTO PREVIO: Don Juan Esteban Maturana efectuó una presentación el 21 de julio de 2017 a la Secretaría Regional Ministerial de Salud Metropolitano de Santiago, en adelante e indistintamente SEREMI, en la cual señaló que es médico general, y que requiere información en relación a una licencia médica emitida por él. Con fecha 23 de febrero del 2017 se le despachó a éste desde la Comisión Médica presidida por el SEREMI el requerimiento de antecedentes que indica, relativo a la licencia médica que indica. Dicho reposo fue extendido por éste, bajo el diagnóstico que indica. La notificación le fue enviada a la dirección de su antiguo empleador, por lo que nunca se enteró de dicha notificación y tampoco de la resolución exenta correspondiente. 2) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de julio de 2017, don Juan Esteban Maturana solicitó a la SEREMI "los criterios utilizados y antecedentes tenidos en vista por la Contraloría Médica de la Comisión que preside para haber ejecutado la facultad legal de requerirme antecedentes respecto del reposo en cuestión". 3) RESPUESTA: El 3 de agosto de 2017, el SEREMI respondió a dicho requerimiento de información mediante Carta de Respuesta de 2 de agosto de 2017, señalando en síntesis que: a) Se informa que según lo dispuesto en el artículo 2°, inciso 1° de la ley N° 20.285 sobre otorgamiento y uso de licencias médicas, "(...) Las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez podrán solicitar a los profesionales que por ley emitan licencias médicas que se encuentren sometidas a su conocimiento, la entrega o remisión de los antecedentes o informes complementarios que las respalden y, en casos excepcionales y por razones fundadas, los citará a una entrevista para aclarar aspectos de su otorgamiento... " b) En este mismo sentido, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 14° del decreto supremo N° 3/84, que aprueba el reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e instituciones de salud previsional, "(...) es competencia privativa de la Unidad de Licencias Médicas de la COMPIN o de la ISAPRE en su caso, ejercer el control técnico de las licencias médicas...". c) Asimismo, el artículo 21, letra d) de la citada norma señala que "(...) Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la COMPIN, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas: d) Solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador". d) Finalmente, cabe hacer presente que el decreto supremo N° 7/2013, que aprueba el reglamento sobre guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas, es la norma técnica que facilita la función de la contraloría médica, en la evaluación técnica de los casos relacionados con el uso de la licencia médica; de la verificación de las declaraciones contenidas en las certificaciones médicas; y, restablece criterios homogéneos para enfrentar la diversidad de situaciones que derivan de una misma dolencia sobre diferentes individuos. 4) AMPARO: El 4 de agosto de 2017, don Juan Esteban Maturana dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Además hizo presente que se solicitaron los antecedentes y criterios tenidos a la vista por la Contraloría Médica, para ejercer la facultad de requerirle informe médico, pero la respuesta sólo se limitó a enumerar los artículos legales que otorgan la potestad a la COMPIN, para solicitar información al tratante sin explicar por qué se le aplicó la medida. 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana mediante Oficio N° E2526 de 16 de agosto de 2017. Mediante Ord. N° 5080 de 31 de agosto de 2017, el Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana presentó sus descargos u observaciones, señalando en síntesis que: a) La información entregada corresponde al marco jurídico en donde constan las facultades de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez para solicitar los informes pertinentes. En efecto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2 de la ley 20.585, ya citado en la respuesta, se puede entender que el solicitar los informes a un médico corresponde a un acto discrecional de la autoridad. Este razonamiento se desprende de lo mencionado más adelante en ese mismo artículo, de lo cual se concluye que la ley solo exige razones fundadas para citar a entrevista al profesional que hubiera emitido una licencia médica, y no para la solicitud de antecedentes. b) En cuanto a indicar si la información solicitada obra en poder de la institución, se indica que es en la normativa citada anteriormente donde consta la información requerida, la cual puede ser obtenida directamente de la biblioteca del Congreso Nacional a través del portal www.leychile.cl. Y CONSIDERANDO: 1) Que, a modo de contexto, según ha razonado este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C463-09, C393-10, entre otros, de conformidad con el articulo 14 B del decreto ley N° 2.763, de 1979, y los artículos 34, 45 y 46 del Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, aprobado por el decreto supremo N° 136, de 2004, las COMPIN forman parte integrante de la estructura orgánica de las respectivas Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, siendo el Secretario Regional Ministerial de Salud respectivo el jefe superior de cada COMPIN, desde el punto de vista administrativo. Lo anterior es sin perjuicio de que dichas comisiones cuenten con un presidente y gocen de autonomía para emitir sus pronunciamientos en las materias de su competencia, esto es, evaluar y certificar el estado de salud de los trabajadores y demás beneficiarios. 2) Que, el objeto de este amparo se circunscribe a la insatisfacción del reclamante con la respuesta entregada por el SEREMI, a su solicitud de acceso a la información. 3) Que, respecto de lo solicitado, es decir, los criterios utilizados y antecedentes tenidos a la vista por la Contraloría Médica de la Comisión para haber ejecutado la facultad legal de requerirle antecedentes respecto del reposo al cual se refiere, la reclamada citó en su respuesta el artículo 2°, inciso 1° de la ley N° 20.285 sobre otorgamiento y uso de licencias médicas, los artículos 14° y 21° del decreto supremo N° 3/84, que aprueba el reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e instituciones de salud previsional, y el decreto supremo N° 7/2013, que aprueba el reglamento sobre guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas. Luego, en sus descargos, señaló que la información entregada corresponde al marco jurídico en donde constan las facultades de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez para solicitar los informes pertinentes, y que de acuerdo al artículo 2 de la ley 20.585, el solicitar los informes a un médico corresponde a un acto discrecional de la autoridad. 4) Que, de lo expuesto, se colige que lo entregado en la respuesta corresponde a lo requerido por el solicitante. En efecto, se entregaron las disposiciones legales y su contenido en las cuales se indican las atribuciones que posee la autoridad, para requerir la remisión de antecedentes complementarios a los profesionales que emiten licencias médicas. En consecuencia, se tendrá por entregada la información al reclamante, en virtud de lo cual se rechazará el presente amparo. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Rechazar el amparo deducido por don Juan Esteban Maturana en contra de la Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, por cuanto lo entregado en la respuesta corresponde a lo solicitado en el requerimiento de acceso a la información, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente. II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Esteban Maturana y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu, la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza y el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.